Por la cual se establece el reporte relacionado con el registro de las actividades de Protección Específica, Detección Temprana y la aplicación de las Guías de Atención Integral para las enfermedades de interés en salud pública de obligatorio cumplimiento

Resolución · 4505 · Jerarquía: nivel 8

En Revisión
Articulado
Artículos 1–20 de 93

Artículo 1

Objeto. La presente Resolución tiene por objeto establecer el reporte relacionado con el registro de las actividades de Protección Específica, Detección Temprana y la aplicación de las Guías de Atención Integral para las enfermedades de interés en salud pública de obligatorio cumplimiento, realizadas en los servicios de salud, para su integración al Sistema Integral de Información de la Protección Social (SISPRO).

Artículo 2

Ámbito de Aplicación. Las disposiciones de la presente Resolución serán de aplicación y obligatorio cumplimiento por parte de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), las Empresas Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB) incluidas las de régimen de excepción de salud y las Direcciones Departamentales, Distritales y Municipales de Salud.

Artículo 3

Responsabilidades del Ministerio de Salud y Protección Social. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 173 numeral 3 de la Ley 100 de 1993, 112 de la Ley 1438 de 2011 y 2” numeral 4 del Decreto Ley 4107 de 20011, al Ministerio de Salud y Protección Social, le corresponde desarrollar las siguientes actividades: 1. Administrar el registro de las actividades de Protección Específica, Detección Temprana y la aplicación de las Guías de Atención Integral para las enfermedades de interés en salud pública de obligatorio cumplimiento. RESOLUCIÓN NÚMERO_0004505 DE 2012 28 DIC 2012 HOJA No 3 2. Formular, dirigir y adoptar las políticas en materia de información para el registro de las actividades de Protección Específica, Detección Temprana y la aplicación de las Guías de Atención Integral para las enfermedades de interés en salud pública de obligatorio cumplimiento. 3. Incorporar los elementos y acciones que se definan en el Plan Decenal de Salud Pública. 4. Definir los estándares de estructura y flujos de información, así como de oportunidad, cobertura y calidad de los reportes al SISPRO. 5. Realizar la asistencia técnica, capacitación, monitoreo, retroalimentación y auditoria de campo a las Empresas Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB) incluidas las de régimen de excepción de salud, y las Direcciones Departamentales y Distritales.

Artículo 4

Responsabilidades de las Direcciones Departamentales y/o Distritales de Salud. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 43.1.2; 43.1.3; 43.1.6 y 46 de la Ley 715 de 2001 y 114 de la Ley 1438 de 2011, las Direcciones Departamentales y/o Distritales de Salud, serán responsables de: 1. Recolectar y consolidar el registro por persona de las actividades de Protección Específica, Detección Temprana y la aplicación de las Guías de Atención Integral para las enfermedades de interés en salud pública de obligatorio cumplimiento, remitidas por las Direcciones Municipales de Salud o Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), de su red de servicios. 2. Reportar al Ministerio de Salud y de Protección Social, el registro por persona de las actividades de Protección Específica, Detección Temprana y la aplicación de las Guías de Atención Integral de las enfermedades de interés en salud pública de obligatorio cumplimiento, según el Anexo Técnico, que hace parte integral de esta Resolución. 3. Responder por la oportunidad, cobertura y calidad de la información reportada. 4. Realizar la asistencia técnica, capacitación, monitoreo y retroalimentación a las Direcciones Municipales de Salud, Empresas Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB) incluidas las de régimen de excepción de salud e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), que tienen a su cargo la atención de personas que no se encuentran afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, según corresponda a su competencia. 5. Realizar la verificación de la veracidad de la información reportada por las Direcciones Municipales de Salud o a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), de su red de servicios.

Artículo 5

Responsabilidades de las Direcciones Municipales de Salud. En cumplimiento de los dispuesto en los artículos 44.1.5; 44.3.1 y 46 de la Ley 715 de 2001 y 114 de la Ley 1438 de 2011, las Direcciones Municipales de Salud, serán responsables de: 1. Recolectar y consolidar el registro de las actividades de Protección Específica, Detección Temprana y la aplicación de las Guías de Atención Integral para las enfermedades de interés en salud pública de obligatorio cumplimiento, remitidas por su red de prestadores de servicios de salud (IPS). RESOLUCIÓN NÚMERO_0004505 DE 2012 28 DIC 2012 HOJA No 4 2. Reportar a las Direcciones Departamentales de Salud, el registro por persona de las actividades de Protección Específica, Detección Temprana y la aplicación de las Guías de Atención Integral de las enfermedades de interés en salud pública de obligatorio cumplimiento, según el Anexo Técnico, que hace parte integral de esta Resolución. 3. Responder por la oportunidad, cobertura y calidad de la información reportada. 4. Realizar la asistencia técnica, capacitación, monitoreo y retroalimentación a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), que tienen a su cargo la atención de personas que no se encuentran afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 5. Realizar la verificación de la veracidad de la información reportada por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), de su red de servicios.

Artículo 6

Responsabilidades de las Empresas Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB). En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 1438 de 2011, las Empresas Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB) incluidas las de régimen de excepción de salud, serán responsables de: 1. Recolectar y consolidar el registro de las actividades de Protección Específica, Detección Temprana y la aplicación de las Guías de Atención Integral para las enfermedades de interés en salud pública de obligatorio cumplimiento, remitidas por su red de prestadores de servicios de salud (IPS). 2. Reportar al Ministerio de Salud y Protección Social, el registro por persona de las actividades de Protección Específica, Detección Temprana y la aplicación de las Guías de Atención Integral de las enfermedades de interés en salud pública de obligatorio cumplimiento, según el Anexo Técnico, que hace parte integral de esta Resolución. 3. Responder por la oportunidad, cobertura y calidad de la información reportada. 4. Realizar la asistencia técnica, capacitación, monitoreo y retroalimentación a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), de su red de servicios. 5. Realizar la verificación de la veracidad de la información reportada por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), de su red de servicios.

Artículo 7

Responsabilidades de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas y privadas. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 1438 de 2011, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas y privadas, serán responsables de: 1. Recolectar y reportar a las Empresas Administradoras de Planes de Beneficios, incluidas las de régimen de excepción de salud y a las Direcciones Municipales y Distritales de Salud, el registro por persona de las actividades de Protección Específica, Detección Temprana y la aplicación de las Guías de Atención Integral de las enfermedades de interés en salud pública de obligatorio cumplimiento, según el Anexo Técnico, que hace parte integral de esta Resolución. 2. Capacitar a su personal en el registro y soporte clínico relacionado con las actividades de Protección Específica, Detección Temprana y la aplicación de RESOLUCIÓN NÚMERO_0004505 DE 2012 28 DIC 2012 HOJA No 5 las Guías de Atención Integral de las enfermedades de interés en salud pública de obligatorio cumplimiento. CAPÍTULO Il REGISTRO DE LAS ACCIONES DE PROTECCIÓN ESPECÍFICA, DETECCIÓN TEMPRANA Y APLICACIÓN DE LAS GUIAS DE ATENCIÓN INTEGRAL DE LAS ENFERMEDADES DE INTERES EN SALUD PÚBLICA DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO

Artículo 8

Modifíquese el artículo 16 de la Resolución 412 del 2000, el cual quedará así: “ARTÍCULO 16. Registro de las Actividades de Protección Específica, Detección Temprana y la aplicación de las Guías de Atención Integral de las enfermedades de interés en salud pública de obligatorio cumplimiento. El reporte de las Actividades de Protección Específica, Detección Temprana y la aplicación de las Guías de Atención Integral de las enfermedades de interés en salud pública de obligatorio cumplimiento, se realizará de acuerdo con lo señalado en el Anexo Técnico -Estructura del registro por persona de las actividades de Protección Específica, Detección Temprana y Aplicación de Guías de Atención Integral para las Enfermedades de Interés de Obligatorio Cumplimiento-, el cual hace parte integral de la presente Resolución”.

Artículo 9

Certificación de veracidad de la información. El representante legal de la respectiva Empresa Administradora de Planes de Beneficios, incluidas las de régimen de excepción de salud y de la Dirección Territorial de Salud respectiva, certificará la veracidad de la información que reporta mediante la firma digital anexada en la transferencia electrónica de remisión de la misma, de acuerdo con lo definido por el Ministerio de Salud y Protección Social. Parágrafo. Una vez la información sea entregada para su integración al SISPRO no podrá ser modificada rutinariamente, a menos que medie una razón plenamente justificada que implique graves errores en el uso de la información ya consolidada, si no se corrige. En este evento, la Dirección de Epidemiología y Demografía del Ministerio de Salud y Protección Social definirá el procedimiento. En todo caso, las correcciones serán ejecutadas por la institución responsable del tratamiento de los datos y la gestión de cada una de las fuentes de información.

Artículo 10

Fechas para el reporte de la Información. Las Empresas Administradoras de Planes de Beneficios, incluidas las de régimen de excepción de salud y las Direcciones Departamentales y Distritales de Salud deben reportar la información dentro de los 30 días calendario siguientes al vencimiento del respectivo trimestre: Enero a marzo, hasta el 30 de Abril; abril a junio, hasta 31 de julio; julio a septiembre, hasta 31 de octubre; octubre a diciembre, hasta 31 de enero del siguiente año. RESOLUCIÓN NÚMERO_0004505 DE 2012 28 DIC 2012 HOJA No 6

Artículo 11

Control de Calidad de la Información. La información reportada por las instituciones responsables de los datos, podrá ser objeto de revisión por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin verificar la existencia de los registros clínicos que soporten y que sean consistentes con los datos originales del reporte enviado.

Artículo 12

Acceso y consulta de la información. El Registro de las actividades de Protección Específica, Detección Temprana y aplicación de las Guías de Atención Integral de las enfermedades de interés en salud pública de obligatorio cumplimiento, será de público conocimiento y de fácil acceso para toda la población e instituciones legalmente constituidas y sus resultados serán difundidos y publicados en el SISPRO, garantizando siempre los derechos de Hábeas Data y reserva de la información de acuerdo a las Leyes 266 de 2008 y 1581 de 2012. CAPÍTULO Ill DISPOSICIONES FINALES

Artículo 13

Vigilancia y Control. En desarrollo de sus propias competencias, las autoridades que ejerzan funciones de vigilancia y control, les corresponde cumplir y hacer cumplir las disposiciones establecidas en la presente Resolución, adoptar las medidas necesarias conforme a la normatividad vigente y en caso de incumplimiento, iniciar las respectivas investigaciones de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 e imponer, además de las sanciones previstas en la ley, las señaladas en el artículo 21 de la Ley 1384 de 2010. La Superintendencia Nacional de Salud iniciará las investigaciones e impondrá, las sanciones de conformidad con lo establecido en la Ley 1438 de 2011.

Artículo 14

Vigencia y derogatorias. La presente Resolución empezará a regir dentro de los cuatro (4) meses siguientes de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, periodo en el cual, las entidades y sectores obligados al cumplimiento de lo aquí dispuesto, deben adaptar sus procesos a las condiciones aquí establecidas, sin perjuicio del cumplimiento de la normatividad vigente del Sistema de Seguridad Social en Salud, modifica el artículo 16 de la Resolución 412 de 2000 y deroga el artículo 17, ibídem, y las Resoluciones 1078 y 3384, ambas del 2000, y las disposiciones que le sean contrarias.

Artículo ANEXO (1/79)

ALEJANDRO GAVIRIA URIBE Ministro de Salud y Protección Social RESOLUCIÓN NÚMERO_0004505 DE 2012 28 DIC 2012 HOJA No 7 ANEXO TÉCNICO . ESTRUCTURA DEL REGISTRO POR PERSONA DE LAS ACTIVIDADES DE PROTECCIÓN ESPECÍFICA, DETECCIÓN TEMPRANA Y APLICACIÓN DE GUÍAS DE ATENCION INTEGRAL PARA LAS ENFERMEDADES DE INTERES DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO El reporte de la gestión de riesgo individual realizada desde la Protección Específica, la Detección Temprana y el control de las enfermedades de interés en salud pública, se genera mediante la estructura del registro por persona con las especificaciones que a continuación se describen, teniendo en cuenta que el resultado final de la estructura de cada periodo es un único archivo de texto con los datos originales, que incluye el registro de control en su primer fila y los registros de detalle que se crean con las intervenciones realizadas a los usuarios en las filas siguientes según se requiera. Si es necesario reportar algún tipo de novedad en la información reportada previamente de los usuarios en el archivo único de datos originales, se hace necesario agregar el archivo de novedades con los datos correspondientes. Lo anterior se ajusta a lo dispuesto en el Decreto 1151 de 2008 donde se definen los lineamientos para la implementación de la Estrategia de Gobierno en Línea, de obligatorio cumplimiento por parte de todas las entidades que hacen parte del gobierno.

Artículo ANEXO (2/79)

1. CARACTERÍSTICAS DE LOS ARCHIVOS PLANOS Los archivos deben ser tipo texto y cumplir con las siguientes especificaciones técnicas: a. En el anexo técnico de los archivos, el tipo de dato, corresponde a los siguientes: A- Alfanumérico N-Numérico D-decimal F-Fecha. b. Todos los datos deben ser grabados como texto en archivos planos de formato ANSI, con extensión .txt c. Los nombres de archivos y los datos de los mismos deben ser grabados en letras MAYUSCULAS, sin caracteres especiales y sin tildes. d. El separador de campos debe ser pipe (|), y debe ser usado exclusivamente para este fin. Los campos que corresponden a descripciones no deben incluir el carácter especial pipe (|). e. Ningún dato en el campo debe venir encerrado entre comillas (*”) ni ningún otro carácter especial. f. Los campos numéricos deben venir sin ningún formato de valor ni separación de miles. Para los campos que se permita valores decimales, se debe usar el punto (.) como separador de decimales. g. Los campos de tipo fecha deben venir en formato AAAA-MM-DD incluido el carácter guión, a excepción de las fechas que hacen parte del nombre de los archivos. h. Las longitudes de campos definidas en los registros de control y detalle de este anexo técnico se deben entender como el tamaño máximo del campo, es decir que los datos pueden tener una longitud menor al tamaño máximo. i. Los valores registrados en los archivos planos no deben tener ninguna justificación, por lo tanto no se les debe completar con ceros ni espacios. j. Tener en cuenta que cuando los códigos traen CEROS, estos no pueden ser reemplazados por la vocal 'O' la cual es un carácter diferente a cero. k. Los archivos planos no deben traer ningún carácter especial de fin de archivo ni de final de registro. Se utiliza el ENTER como fin de registro l.. Los archivos deben estar firmados digitalmente.

Artículo ANEXO (3/79)

2. ESTRUCTURA DEL NOMBRE DEL ARCHIVO DATOS ORIGINALES. El nombre del archivo de la información que debe enviar con periodicidad Trimestral la Entidad Administradora de Planes de Beneficio (EAPB) incluidas las de Régimen de Excepción de Salud, la Dirección Territorial de Salud Departamental, Municipal o la Institución Prestadora de Salud (IPS), debe cumplir con el siguiente estándar: RESOLUCIÓN NÚMERO_0004505 DE 2012 28 DIC 2012 HOJA No 8 Componente del | Valores Descripción Longitud | Requerido Nombre de | Permitidos Fija Archivo o Formato Módulo de SGD Identificador del módulo de 3 SI información información: Sistema de Gestión de Datos. Valor Fijo Tipo de Fuente 280 Fuente de la Información - Entidades | 3 SI Promotoras de Salud EPS y las Cajas de Compensación Familiar-CCF para la Fuente Tema de | RPED Identifica el tema de la Fuente de | 4 SI información información, para este caso “Registro de protección específica y detección temprana”. Fecha de Corte AAAAMMDD | Fecha de corte de la información 8 SI reportada, corresponde al último día calendario del período de información reportada. No se debe utilizar ningún tipo de separador. Ver “

Artículo ANEXO (4/79)

Articulo 10 de la Resolución”. Tipo de | XX Tipo de identificación de la entidad | 2 SI identificación de reportadora de la información: NI la entidad reportadora Número de | XXXXXXXXX Número de NIT de la entidad | 12 El identificación de | XXX reportadora, sin digito de verificación. la entidad Se debe usar el carácter CERO de reportadora relleno a la izquierda si es necesario para completar el tamaño del campo. Ejemplo: 000860999123 Tipo de Régimen | X Indica el TIPO REGIMEN que se está | 1 SI de la información reportado y solo puede ser una de las reportada en el siguientes letras: archivo C: CONTRIBUTIVO S:SUBSIDIADO E:EXCEPCION P:ESPECIAL Consecutivo de XX Si la entidad reporta la información del | 2 SI archivo periodo en varios archivos el primer archivo debe tener el valor 01, el segundo con 02 y así sucesivamente para todos los archivos de un mismo periodo. Extensión del | .TXT Extensión del archivo plano. 4 El archivo Ejemplo: NOMBRE DEL ARCHIVO DATOS ORIGINALES Tipo de Archivo Nombre de Archivo Longitud Archivo del registro por persona de las actividades de protección específica, detección Ejemplo: temprana y aplicación de 0 39 guías de atención integral SGD280RPEDAAAAAMMDDNIXXXXXXXXXXXXS01.TXT para las enfermedades de interés de obligatorio cumplimiento. RESOLUCIÓN NÚMERO_0004505 DE 2012 28 DIC 2012 HOJA No 9

Artículo ANEXO (5/79)

3. ESTRUCTURA DE CONTENIDO DEL ARCHIVO DATOS ORIGINALES El archivo del registro por persona de las actividades de Protección Específica, Detección Temprana y/o la atención de enfermedades de interés en salud pública, está compuesto por un único registro de control (Registro Tipo 1) utilizado para identificar la entidad fuente de la información y varios registros de detalle (Registros Tipo 2) que contienen la información de las atenciones recibidas por los usuarios. Cada registro está conformado por campos, que van separados por el carácter pipe (|). 3.1. REGISTRO TIPO 1 - REGISTRO DE CONTROL DATOS ORIGINALES Es obligatorio. Es el primer registro que debe aparecer en el archivo que se deben enviar. o) o No. | Nombre del EG Valores Permitidos 3 Campo ES E] O = 3 55 | £ g JS0 |E (ne 1 Tipo de registro | 1 N 1: valor que significa que el registro es de control | SI 2 Código de la |6 A Corresponde al Código asignado por la | SI EPS o de la Superintendencia Nacional de Salud en el caso Dirección de las EPS y para las Direcciones Territoriales de Territorial. de Salud, el código del Departamento DIVIPOLA Salud 3 Fecha inicial | 10 F En formato AAAA-MM-DD. Debe corresponder a | SI del período de la fecha de inicio del período de información la información reportada. reportada Ver “ Articulo 10 de la Resolución”. 4 Fecha final del | 10 F En formato AAAA-MM-DD. Debe corresponder a | SI período de la la fecha final del periodo de información reportada información y debe coincidir con la fecha de corte del nombre reportada del archivo. Ver “ Articulo 10 de la Resolución”. 5 Número total | 8 N Debe corresponder a la cantidad de registros tipo | Sl de registros de 2, contenidos en el archivo. detalle contenidos en el archivo 3.2.

Artículo ANEXO (6/79)

REGISTRO TIPO 2 — REGISTRO DE DETALLE DATOS ORIGINALES En el Registro Tipo 2, la EAPB o Dirección Territorial de Salud reporta la información detallada de los usuarios que reciban las actividades de Protección Específica, Detección Temprana y/o la atención de enfermedades de interés en salud pública. a u la] o a E O NOMBRE DEL CAMPO | HE VALOR PERMITIDO o as 3 os Ox ro] ax 00 pa EO DATOS DE IDENTIFICACIÓN 0 Tipo de registro 1 2 NUMERICO 1 Consecutivo de registro 8 Número consecutivo de NUMÉRICO registros de detalle dentro del archivo.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Resolución

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 8

Fuente auxiliar: No

Fundamento: CP art. 189-11 y 208; Ley 489/1998 arts. 59 y 61; Sentencia C-1005/2008 (harness/ai/instructions/piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por OCR (Tesseract); revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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