Por la cual se fijan lineamientos en relación con el Registro Individual de Atención

Resolución · 4144 · 1999-12-28 · Jerarquía: nivel 8

En Revisión
Articulado
Artículos 1–3 de 3

Artículo 1

A partir del primero (1) de enero del año 2.000 todos los prestadores de servicios de salud deberán enviar, a las entidades administradoras de planes de beneficios para su obligatoria revisión y validación, los Registros Individuales de Atención en medio magnético y/o digital, de acuerdo con la estructura definida en la Resolución 1832 de 1999, junto con la factura de cobro. Parágrafo 1. Mientras entra en vigencia el Manual Tarifario de las Prestaciones en Salud, con base en la Clasificación Unica de Procedimientos en Salud - CUPS, los prestadores de servicios de salud utilizarán los sistemas de codificación, con los cuales estén liquidando las atenciones de salud a las entidades administradoras de planes de beneficios. Parágrafo 2. Durante el período comprendido entre el primero (1) de enero del año 2.000 y la fecha de entrada en vigencia del Manual Tarifario de las Prestaciones en Salud, con base en la Clasificación Unica de Procedimientos en Salud - CUPS, los prestadores de servicios de salud deberán continuar entregando los soportes de la factura que actualmente envían a las administradoras de planes de beneficios en salud. Parágrafo 3. Mientras entra en vigencia el Manual Tarifario de las Prestaciones en Salud, con base en la Clasificación Unica de Procedimientos en Salud - CUPS, tanto los prestadores de servicios de salud como las entidades administradoras de planes de beneficios, validarán el contenido y la calidad de los datos de los Registros Individuales de Atención, acorde con sus respectivas responsabilidades, pero esto no será condicionante para el pago de la factura de servicios de salud. Paragrafo 4. A partir de la entrada en vigencia del Manual Tarifario de las Prestaciones en Salud, con base en la Clasificación Unica de Procedimientos en Salud - CUPS, el reporte de los Registros Individuales de Atención en medio magnético y/o digital serán obligatorios como soporte para el pago de las atenciones de salud contenidas en la factura de cobro.

Artículo 2

Los prestadores de servicios de salud y las entidades administradores de planes de beneficios, deben disponer de un plan de implementación y ajuste que les permita adecuarse, además de la normatividad vigente sobre el Sistema Integral de RESOLUCION NUMERO 4144 DE 1999 por la cual se fijan lineamientos en relación con el Registro Individual de Atención Información del SGSSS, a las previsiones del Manual Tarifario de las Prestaciones en Salud, con base en la Clasificación Unica de Procedimientos en Salud - CUPS.

Artículo 3

Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Resolución

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 8

Fuente auxiliar: No

Fundamento: CP art. 189-11 y 208; Ley 489/1998 arts. 59 y 61; Sentencia C-1005/2008 (harness/ai/instructions/piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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