Artículo 1
A partir del primero (1) de enero del año 2.000 todos los prestadores de servicios de salud deberán enviar, a las entidades administradoras de planes de beneficios para su obligatoria revisión y validación, los Registros Individuales de Atención en medio magnético y/o digital, de acuerdo con la estructura definida en la Resolución 1832 de 1999, junto con la factura de cobro. Parágrafo 1. Mientras entra en vigencia el Manual Tarifario de las Prestaciones en Salud, con base en la Clasificación Unica de Procedimientos en Salud - CUPS, los prestadores de servicios de salud utilizarán los sistemas de codificación, con los cuales estén liquidando las atenciones de salud a las entidades administradoras de planes de beneficios. Parágrafo 2. Durante el período comprendido entre el primero (1) de enero del año 2.000 y la fecha de entrada en vigencia del Manual Tarifario de las Prestaciones en Salud, con base en la Clasificación Unica de Procedimientos en Salud - CUPS, los prestadores de servicios de salud deberán continuar entregando los soportes de la factura que actualmente envían a las administradoras de planes de beneficios en salud. Parágrafo 3. Mientras entra en vigencia el Manual Tarifario de las Prestaciones en Salud, con base en la Clasificación Unica de Procedimientos en Salud - CUPS, tanto los prestadores de servicios de salud como las entidades administradoras de planes de beneficios, validarán el contenido y la calidad de los datos de los Registros Individuales de Atención, acorde con sus respectivas responsabilidades, pero esto no será condicionante para el pago de la factura de servicios de salud. Paragrafo 4. A partir de la entrada en vigencia del Manual Tarifario de las Prestaciones en Salud, con base en la Clasificación Unica de Procedimientos en Salud - CUPS, el reporte de los Registros Individuales de Atención en medio magnético y/o digital serán obligatorios como soporte para el pago de las atenciones de salud contenidas en la factura de cobro.