Modificar el artículo 19 de la Resolución 779 de 2006 modificada por la Resolución 3462 de 2008, el cual quedará asi:
“ARTÍCULO 19. Visitas de inspección a trapiches paneleros y centrales de acopio de mieles. Las visitas de inspección, vigilancia y control a trapiches paneleros y centrales de acopio de mieles, se realizarán de acuerdo al riesgo asociado que determine el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos —INVIMA. Con tal fin, el Instituto establecerá los instrumentos de vigilancia correspondientes.
En desarrollo de las visitas de inspección, vigilancia y control a trapiches paneleros con base en el riesgo asociado, el INVIMA, verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad sanitaria vigente.
Cuando el trapiche panelero no cumpla con los requisitos sanitarios relacionados con infraestructura, equipos y utensilios, señalados en el Artículo 9 de la Resolución 779 de 2006 o en las normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan, se permitirá su funcionamiento, caso en el cual, los propietarios deben presentar un plan de cumplimiento aprobado por el INVIMA y, siempre y cuando, el propietario garantice la calidad del producto.
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Jen pp A 1 6 SEP 2011 RESOLUCIÓN NÚMERBOU 4 12 1D 2044. > eb No 3 de 3
Para las visitas de inspección, vigilancia y control a centrales de acopio de mieles, el INVIMA, además debe verificar el cumplimiento de las Buenas Prácticas de Manufactura establecidas en el Decreto 3075 de 1997 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.”