Por la cual se adoptan medidas preventivas para el control sanitario de pasajeros provenientes del extranjero, por la vía aérea, a causa del nuevo coronavirus- COVID-19

Resolución · 408 · 2020-03-15 · Jerarquía: nivel 8

Vigente
Articulado
Artículos 1–8 de 8

Artículo 1

Suspensión de ingreso al territorio colombiano. Suspender, hasta el 30 de mayo de 2020, el ingreso al territorio colombiano, por vía aérea, de pasajeros extranjeros. Sólo se permitirá el ingreso al país de: 1.1. Colombianos y extranjeros con residencia permanentes en Colombia, es decir, titulares de visa migrante, visa de residentes o visa de cortesía y sus beneficiarios en el país. Estos pasajeros deberán cumplir con las medidas sanitarias que para el efecto adopte el Ministerio de Salud y Protección Social. 1.2. Personas pertenecientes a cuerpos diplomáticos debidamente acreditados en el país. 1.3. Extranjeros que inicien su vuelo hacia el país antes de la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución 14. La tripulación de la aeronave. Los extranjeros inadmitidos deberán regresar al país de origen de manera inmediata a su arribo. La aerolínea dispondrá lo necesario para regresarlos en el siguiente vuelo, Los costos de retorno de los pasajeros inadmitidos serán asumidos por la aerolínea, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1067 de 2015. En los casos en que el destino final de los pasajeros a quienes se permita el ingreso al país, no corresponda con el punto de ingreso al país, el traslado al destino final se hará con todas las medidas de bioseguridad y condiciones de tránsito y/o conexión establecidas por el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Las medidas de bioseguridad que se requieran, serán sufragadas con cargo a los recursos propios del pasajero. Parágrafo 1. Los pasajeros admitidos deberán cumplir con las medidas sanitarias que adopte el Ministerio de Salud y Protección Social. RESOLUCIÓN NÚMERO 0000408 DEL 15 DE MARZO DE 2020 HOJA No 4 Parágrafo 2. Los pasajeros que lleguen al país en conexión internacional porque no tienen como destino final Colombia, deberán seguir su curso y, durante el tiempo de la conexión, permanecer en un área de espera designada para tal fin, de conformidad con el protocolo que adopte el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Parágrafo 3. En cualquier caso, la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, en el marco de sus competencias, podrá negar el ingreso de cualquier extranjero al territorio colombiano, en ejercicio del principio de soberanía del Estado. Parágrafo 4. La suspensión establecida en el presente articulo regirá hasta el 30 de mayo de 2020 y, podrá levantarse antes de esa fecha si desaparecen las causas que le dieron origen o prorrogarse si las mismas persisten.

Artículo 2

Medidas sanitarias preventivas. Adoptar las medidas sanitarias preventivas de aislamiento y cuarentena de 14 días, para las siguientes personas que ingresen al país, por vía aérea, provenientes del extranjero: 2.1. Colombianos y extranjeros con residencia permanente en Colombia, es decir, titulares de visa migrante, visa de residente o visa de cortesía y sus beneficiarios en el país. 2.2. Las personas pertenecientes a cuerpos diplomáticos debidamente acreditados en el país. 2.3. Extranjeros que inicien su vuelo antes de la entrada en vigencia de la presente Resolución y que voluntariamente decidan someterse a las medidas, salvo los que provengan de los República Popular China, Italia, Francia y España, en cuyo caso será obligatoria. La cuarentena se llevará a cabo en el lugar de residencia que escoja la persona si es nacional colombiano o residente permanente, o en un hospedaje, sufragado con sus propios recursos, si es extranjero. El lugar escogido para la cuarentena no podrá ser modificado durante los 14 días. Parágrafo. Las tripulaciones deberán cumplir con el protocolo establecido por el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

Artículo 3

Responsabilidades de las aerolíneas. Las aerolíneas, en el marco de sus competencias, serán responsables de efectuar la validación de los documentos de identidad y las condiciones que presenten los pasajeros en su lugar de embarque, y que se refieran a las condiciones de las que trata la presente resolución. Las aerolíneas tendrán que negar el embarque a quienes no presenten la documentación y/o no cumpla con las condiciones para poder ingresar al pals. Las aerolíneas también tendrán la obligación de informar a todos los usuarios, sin excepción alguna, previo al embarque, la suspensión y condiciones indicadas en la presente Resolución, conforme al procedimiento establecido por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil; todas las recomendaciones sanitarias para evitar el contagio del nuevo Coronavirus - COVID-19; y las sanciones administrativas y penales en caso de incumplimiento de las medidas sanitarias.

Artículo 4

Responsabilidad de los pasajeros. Los pasajeros deberán reportar, de manera inmediata, a las autoridades sanitarias del lugar en donde se encuentren, si presentan síntomas compatibles con nuevo Coronavirus - COVID-19. Si los síntomas se presentan durante el trayecto, deberán informar de inmediato a la tripulación y atender de forma obligatoria el protocolo que, para el efecto adopte el Ministerio de Salud y Protección Social. RESOLUCIÓN NÚMERO 0000408 DEL 15 DE MARZO DE 2020 HOJA No 5 Coronavirus, COVID-2019"

Artículo 5

Responsabilidad de las autoridades nacionales. El Instituto Nacional de Salud, las secretarías distritales y departamentales de salud, y migración Colombia cumplirán con las obligaciones establecidas en el artículo 2 de la Resolución 380 del 10 de marzo de 2020. Parágrafo. La autoridad aeronáutica, en el marco de sus competencias, adoptará medidas para facilitar la disponibilidad de tripulaciones y personal aeronáutico.

Artículo 6

Vigilancia del cumplimiento de las medidas preventivas de aislamiento y cuarentena. El cumplimiento de las medidas preventivas sanitarias establecidas en el presente acto administrativo, será vigilado por las secretarias de salud departamentales o distritales o quien haga sus veces tanto del lugar del primer desembarque como del lugar de destino en el territorio colombiano. La Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia reportará a estas entidades la información del pasajero.

Artículo 7

Inobservancia de las medidas. La violación e inobservancia de las medidas adoptas mediante el presente acto administrativo, dará lugar a la sanción penal prevista en el artículo 368 del Código Penal y a las multas previstas en el artículo 2.8.8.1.4,21 del Decreto 780 de 2016.

Artículo 8

Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Resolución

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 8

Fuente auxiliar: No

Fundamento: CP art. 189-11 y 208; Ley 489/1998 arts. 59 y 61; Sentencia C-1005/2008 (harness/ai/instructions/piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia según el Normograma del Ministerio de Salud (valor de la fuente: «Vigente»; normograma-tematicas-2020.zip · hoja RESOLUCIONES · fila 19), consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por OCR (Tesseract); revisar contra el original antes de citar.

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