Servicio Farmacéutico ambulatorio de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. Modificase el numeral 1, Capítulo III, Título I Condiciones Esenciales del Servicio Farmacéutico del Manual de Condiciones
RESOLUCION NUMERO 4026 DE 2007 Por la cual se dictan unas disposiciones sobre la prescripción de medicamentos y dispositivos médicos por parte de médicos extranjeros que laboran en las embajadas y consulados ubicados en Colombia y se modifica parcialmente la Resolución 1403 de 2007
Esenciales y Procedimientos del Servicios Farmacéutico, adoptado mediante Resolución 1403 de 2007, el cual quedará así:
“1. SERVICIO FARMACÉUTICO AMBULATORIO DE LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD.
Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, además de distribuir intra- hospitalariamente los medicamentos y dispositivos médicos a sus pacientes hospitalizados, podrán entregarlos y/o dispensarlos a sus pacientes ambulatorios en las mismas instalaciones.
Cuando el servicio farmacéutico ambulatorio opere en instalaciones separadas del servicio farmacéutico hospitalario, cumplirá básicamente con las condiciones establecidas en el numeral 1 Capítulo II Título I del presente Manual y, las áreas serán las señaladas en el numeral 1.2, de los mismos. La dirección estará a cargo del director del servicio farmacéutico hospitalario o del recurso humano autorizado por la normatividad, según el grado de complejidad de las actividades y/o procesos que se realicen. Cada uno de estos servicios, será declarado por la Institución Prestadora de Servicios de Salud a la entidad territorial de salud al momento de la habilitación o como novedad.
En ningún caso, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud suministrarán a sus pacientes ambulatorios medicamentos y dispositivos médicos en lugares distantes del consultorio donde se realizó la consulta ni de difícil acceso ni peligrosos.
Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que contraten el suministro de medicamentos y dispositivos médicos a sus pacientes ambulatorios, deberán tener en cuenta las disposiciones contenidas en los numerales 1.4 y 2.3 del Capítulo V del Título I del presente Manual, respectivamente.
Los servicios farmacéuticos de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud –IPS-, podrán vender con prescripción médica a pacientes distintos de la IPS, medicamentos y dispositivos médicos, en aquellos casos en que estos productos no se encuentren disponibles en las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud donde atienden al paciente que los requiere, siempre que la falta de dichos productos, ponga en riesgo su salud y/o vida. Ello, en aplicación de los principios constitucionales de solidaridad y defensa de la salud y/o vida.
Los servicios farmacéuticos de las Instituciones Prestadoras de Servicio de Salud, no deberán cumplir con el requisito de distancia establecido en el artículo 12 del Decreto 2200 de 2005, el que se aplica exclusivamente para establecimientos farmacéuticos minoristas.
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