Modifíquese el Artículo 12º de la Resolución 3158 del 10 de Septiembre de 2007, el cual quedará así:
“ARTÍCULO 12º.- CERTIFICADOS PARA DEMOSTRAR LA CONFORMIDAD. Previamente a la comercialización de los productos sometidos al presente reglamento técnico de emergencia, en consideración a los riesgos que se pretenden prevenir o mitigar, los fabricantes e importadores, deberán poder demostrar la veracidad de la información suministrada y, el cumplimiento de los demás requisitos aquí exigidos, a través de cualquiera de los siguientes Certificados de Conformidad, expedidos de acuerdo con el Artículo 13º de la presente resolución:
1. Certificado inicial de lote, válido únicamente para el lote muestreado.
2. Marca o sello de conformidad, que permitirá ingresar al país los productos mientras el sello o marca esté vigente, de acuerdo con las condiciones de su expedición, cualquiera que sea su cantidad y frecuencia.
3. Certificado de tipo, válido desde su expedición y hasta la expiración de la vigencia del presente reglamento técnico de emergencia.
El organismo de certificación acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio SIC, en este reglamento técnico de emergencia, deberá soportar dicho certificado en resultados de ensayos realizados en laboratorios acreditados ante la SIC, salvo que para un requisito en particular, no exista por lo menos un (1) laboratorio acreditado, caso en el cual, el organismo certificador podrá soportarse en ensayos realizados en laboratorios evaluados por dicho organismo certificador, de acuerdo con las instrucciones que sobre el particular haya emitido la Superintendencia de Industria y Comercio.
PARÁGRAFO PRIMERO. Para dar cumplimiento a lo aquí dispuesto y, para verificar la conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 5° del presente reglamento técnico de emergencia, los laboratorios acreditados por la SIC deberán realizar los ensayos que se estipulen en las Normas NTC EN 71-2; NTC 4894 Parte 1; NTC EN- 71- 3, mencionados en los Anexos 1, 2 y 3 del presente reglamento técnico de emergencia, o también realizar otros ensayos basados en Normas Técnicas, para las cuales se haya expedido el respectivo Concepto de Equivalencia, según los procedimientos señalados sobre el particular, por la Superintendencia de Industria y Comercio.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Si no existe en Colombia al menos un (1) organismo de certificación acreditado por la SIC, cuyo alcance contemple el presente reglamento técnico de emergencia, serán válidos los certificados de conformidad expedidos por organismos de certificación de producto, acreditados bajo normas voluntarias con alcance especifico para juguetes.”