Por medio de la cual se deroga

Resolución · 3243 · Jerarquía: nivel 8

En Revisión
Articulado
Artículos 21–22 de 22

Artículo 9

INSTRUCCIONES DEL SUPERVISOR O INTERVENTOR: Todas las instrucciones, órdenes y autorizaciones técnicas que se den al Supervisor y/o al Interventor, deberán ser impartidas por escrito. Igualmente, las órdenes e instrucciones del Supervisor y/o Interventor al contratista siempre deben constar por escrito, asi como, las respuestas, informes o solicitudes del contratista. Igualmente, toda nota remitida por el Supervisor y/o Interventor deberá ser contestada en tiempo oportuno.

Artículo 10

PROHIBICIONES A LOS SUPERVISORES O INTERVENTORES: 1. Adoptar decisiones que impliquen modificación del contrato sin el lleno de los requisitos legales pertinentes. 2. Solicitar y/o recibir, directa o indirectamente, para sí o para un tercero, dádivas, favores o cualquier otra clase de beneficios o prebendas de la entidad contratante o del contratista. 3. Omitir, denegar o retardar el despacho de los asuntos propios de sus funciones de supervisor. 4. Entrabar las actuaciones de las autoridades o el ejercicio de los derechos de los particulares en relación con el contrato, convenio o negocio jurídico contractual. 5. Constituirse en acreedor o deudor de alguna persona interesada directa o indirectamente en el contrato. 6. Permitir indebidamente el acceso de terceros a la información del contrato, convenio o negocio jurídico contractual. 7. Gestionar indebidamente, a título personal, asuntos relativos con el contrato, convenio o negocio jurídico contractua!. 8. Exigir al contratista renuncias a cambio de modificaciones o adiciones al contrato, convenio o negocio juridico contractual. 9. Exonerar al contratista del cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones y/o productos contractuales. ARTÍCULO UNDÉCIMO. INHABILIDAD — PROHIBICIÓN PARA CELEBRAR CONTRATOS DE INTERVENTORÍA: De conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 1474 de 2011, quien haya celebrado un contrato estatal de obra pública, de concesión, suministro de medicamentos y de alimentos o su cónyuge, compañero o compañera permanente, pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y/o primero civil o sus socios en sociedades distintas de las anónimas abiertas, con las entidades a que se refiere el articulo 2” de la Ley 80 de 1993, durante el plazo de ejecución y hasta la liquidación del mismo, no podrán celebrar contratos de interventoría con la misma entidad. Lo anterior, sin perjuicio de las demás inhabilidades, incompatibilidades y/o conflictos de intereses de orden legal aplicables al rol de supervisión e interventoría. ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. ACTUALIZACIONES Y MODIFICACIONES: Las actualizaciones y modificaciones que deban adelantarse por cualquier indole a la presente resolución serán competencia del Ordenador del Gasto. A RESOLUCIÓN No. 003243 DE -=5 SEP 2017 HOJANO.1s ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. PUBLICACIÓN: La presente Resolución será publicada en el Diario Oficial, la Intranet Institucional y ta página web del Ministerio de Salud y Protección Social. ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. VIGENCIA Y DEROGATORIAS: La presente resolución rige a partir de su expedición, surte efectos respecto de los contratos, convenios o negocios jurídicos que se encuentren vigentes y deroga la Resolución No. 02133 del 3 de junio de 2014 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Resolución

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 8

Fuente auxiliar: No

Fundamento: CP art. 189-11 y 208; Ley 489/1998 arts. 59 y 61; Sentencia C-1005/2008 (harness/ai/instructions/piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por OCR (Tesseract); revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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