Por la cual se modifica el artículo 2 de la Resolución 5595 de 2015 en el sentido de ADICIONAR EL LITERAL e) AL NUMERAL 1- CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA

Resolución · 32 · 2017-01-12 · Jerarquía: nivel 8

Derogado
Normograma del Ministerio de Salud publica esta norma como «Derogada» (consultado el 22/10/2026) .
Se sigue mostrando porque una norma derogada continúa rigiendo los hechos ocurridos mientras estuvo vigente: puede ser la norma aplicable a un caso de esa época.
La vigencia puede depender además de derogación tácita u orgánica, que ninguna base de datos refleja. Este dato es informativo y no constituye certificación; verifíquelo en la fuente oficial.
Articulado
Artículos 1–2 de 2

Artículo 1

Modificar el artículo 2 de la Resolución 5595 de 2015, en el sentido de adicionar el literal e) al numeral 1, el cual quedará así: “Artículo 2. Clasificación de la cartera. 1. Por su naturaleza. Se clasifica en: a) Recaudos de cuotas partes pensionales de este Ministerio y de las entidades adscritas y/o vinculadas que fueron liquidadas y que su pasivo pensional fue entregado a esta entidad. b) Sanciones Disciplinarias de carácter pecuniario impuestas dentro de procesos disciplinarios. 12 ENE 2014 RESOLUCION NÚMERO: (60032 DE 2017 HOJA No 2 de 2 c) Acreencias derivadas de la gestión contractual del Ministerio y todas aquellas que se generen con ocasión de la gestión administrativa para el cumplimiento de la misión de este Ministerio. d) Saldos no invertidos de recursos transferidos y asignados a entes territoriales y sus beneficiarios con destinación específica para atención de programas materia de salud y protección social en salud. e) Costas Procesales 2. Por las condiciones particulares del deudor, se clasifica en: a) Entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional del sector central y del sector descentralizado por servicios. b) Entidades territoriales c) Personas jurídicas de naturaleza privada. d) Personas naturales. 3. Por su cuantía se clasifica en: a) De mínima cuantía, la cartera cuyo valor no supere el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. b) De menor cuantía, cuando su valor sea entre quince (15) y noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes. c) De mayor cuantía, cuando su valor sea superior a los noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. Por su antigúedad, se clasifica en: a) De recaudo normal, si su antigiedad es igual o menor a tres (3) meses. b) De difícil recaudo, sí su antigúedad es mayor a tres (3) meses y menor o igual a doce (12) meses. Cc) De dudoso recaudo, si su antigúedad es mayor de doce (12) meses y no cuenta con garantía real. Parágrafo. Los términos anteriormente señalados, se contarán a partir del día siguiente en que se le notificó al deudor de la existencia de la obligación”

Artículo 2

La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Resolución

Estado: Derogado

Nivel jerárquico: 8

Fuente auxiliar: No

Fundamento: CP art. 189-11 y 208; Ley 489/1998 arts. 59 y 61; Sentencia C-1005/2008 (harness/ai/instructions/piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia según el Normograma del Ministerio de Salud (valor de la fuente: «Derogada»; Normograma-tematicas-2017.zip · hoja RESOLUCIONES · fila 5), consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por OCR (Tesseract); revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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