inscripción para ingreso de sustancias y/o productos sometidos a fiscalización a zonas francas. Se autoriza el ingreso al país de sustancias sometidas a fiscalización para ser transformadas en medicamentos o productos intermedios o
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terminados, así como de productos sometidos a fiscalización para su acondicionamiento y/o reempaque, por parte de un usuario industrial de bienes o industrial de bienes y servicios, en zonas francas o bajo la modalidad o régimen de importación o admisión temporal para perfeccionamiento activo.
Para las sustancias o productos sometidos a fiscalización que ingresen a las zonas francas, bajo esta modalidad de inscripción, se deberán tener en cuenta los siguientes aspectos:
1. El usuario industrial deberá inscribirse ante el Fondo Nacional de Estupefacientes acreditando los requisitos del artículo 26 de la Resolución 1478 de 2006 de este Ministerio o las normas que la modifiquen o sustituyan, según aplique. Adicionalmente, deberán contar con acta de visita del Fondo Nacional de Estupefacientes, los Fondos Rotatorios de Estupefacientes de las Secretarías Departamentales de Salud o quienes hagan sus veces, de acuerdo a la jurisdicción territorial, con fecha no mayor a (1) un año, con concepto favorable de las condiciones mínimas para el manejo de medicamentos sometidos a fiscalización. Para el ingreso de cannabis, el licenciatario de fabricación de derivados de cannabis no necesitará ampliar su respectiva inscripción ante el FNE ni visita, toda vez que les serán aplicables las normas especiales sobre la materia.
Adicional a lo anterior, el usuario industrial deberá contar con el correspondiente cupo de importación o previsión, el cual podrá tramitarse como cupo ordinario o suplementario de conformidad con el capítulo X de la Resolución 1478 de 2006 o las normas que la modifiquen o sustituyan. Tratándose de cannabis psicoactivo, el licenciatario de fabricación de derivados (usuario industrial), deberá contar con el correspondiente cupo de fabricación de derivados de cannabis.
2. El usuario industrial deberá presentar solicitud de ingreso de sustancias o productos a la zona franca, a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o del medio que se disponga para dicho efecto, el que requerirá visto bueno del Fondo Nacional de Estupefacientes, y de las demás autoridades que corresponda, de acuerdo a la naturaleza de la mercancía, previo a que tales sustancias o productos salgan del país del cual provienen. En todo caso, en dicha solicitud se deberán relacionar las actividades especificas que se realizarán con las sustancias o productos y su destino final.
Una vez aprobada la solicitud de ingreso de sustancias a la zona franca, cuando se trate de sustancias sometidas a fiscalización internacional, se deberá tramitar el respectivo certificado de importación de que trata el artículo 51 de la Resolución 1478 de 2006 o la norma que la modifique o sustituya, no siendo necesaria la presentación de la licencia de importación VUCE, aprobada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. La vigencia de dichos certificados será la misma de la aprobación del ingreso de sustancias a zona franca.
3. Entodos los casos, en el documento de transporte que ampara la mercancía que ingresará a la zona franca, esta mercancía debe venir consignada al usuario industrial que realizará la transformación acondicionamiento o reempaque.
4. La única aduana de entrada a Colombia, será la Dirección de Impuestos y Aduanas de Bogotá a través del Aeropuerto Internacional El Dorado, de conformidad con el artículo 54 de la Resolución 1478 de 2006 o la norma que la modifique o sustituya.
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5. La inspección de la que trata el artículo 56 de la Resolución 1478 de 2006 de este Ministerio o la norma que la modifique o sustituya, se realizará por parte del Fondo Nacional de Estupefacientes, en el lugar de arribo, cuando la zona franca a la que está destinada la mercancia, esté ubicada en un departamento diferente a Cundinamarca. En los demás casos, la inspección se podrá realizar en el lugar de arribo o en la zona franca correspondiente. Para dicho trámite será aplicable la licencia de importación VUCE, el documento de aprobación de ingreso de sustancias o productos a zona franca o el medio que se disponga para dicho efecto. El acta de inspección que se genere con concepto favorable, será requisito indispensable para que el usuario pueda realizar las actividades que le fueron autorizadas.
6. Cuando la zona franca esté ubicada en una jurisdicción aduanera diferente a la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, la mercancia podrá ser sometida a tránsito aduanero o cabotaje, en estos casos igualmente, la inspección se debe realizar en el lugar de arribo de la mercancía.
7. Para el ingreso de la mercancía a la zona franca, el usuario operador verificará que el usuario industrial cuente con los permisos y requisitos, de conformidad con lo indicado en el presente articulo.
8. Cuando el usuario industrial que ingresó la mercancía a la zona franca, vaya a realizar parte del proceso industrial en el territorio aduanero nacional, las instalaciones donde se va a realizar el procesamiento parcial, deben estar previamente incluidas en la correspondiente inscripción en el Fondo Nacional de Estupefacientes. En el formulario de movimiento de mercancías de salida, se debe indicar, expresamente, la identificación y ubicación del tercero que realizará el procesamiento parcial y la actividad productiva que realizará, así como la cantidad expresada en unidad de masa o en unidades farmacéuticas.
Para la fabricación de medicamentos en zona franca o fuera de la misma por procesamiento parcial se aplicará el trámite de transformación, contemplado en el
Capítulo X!l de la Resolución 1478 de 2006 o las normas que'la modifiquen o sustituyan.
9. Cuando el bien transformado, acondicionado o reempacado en zona franca corresponda a sustancias o productos sometidos a fiscalización internacional y vaya a salir con destino a otro país, previo a la salida de zona franca, el usuario industrial deberá solicitar el certificado de exportación contemplado en los artículos 65 y 66 de la Resolución 1478 de 2006 o la norma que la modifique o sustituya, e indicar especificamente la aduana de salida. Cuando se trate de derivados no psicoactivos de cannabis y productos de cannabis no fiscalizados será obligatoria la obtención del concepto de fiscalización previo a la exportación, en la respectiva solicitud deberá indicarse la aduana de salida correspondiente. El usuario operador, al autorizar el formulario de movimiento de esta mercancía verificará el cumplimiento de este requisito.
10. El usuario industrial como titular de la inscripción de que trata el presente artículo, deberá presentar informes mensuales de movimientos e inventario en los términos del Capítulo XIX de la Resolución 1478 de 2006 o la norma que la modifique o sustituya y le serán aplicables las demás obligaciones y prohibiciones definidas en dicha norma.
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Parágrafo 1. Lo anterior sin perjuicio de la elaboración y autorización de los correspondientes formularios de movimiento de mercancías, por parte del usuario industrial y el usuario operador.
Parágrafo 2. Si las sustancias o productos sometidos a fiscalización van a ser ingresadas a zona franca con el propósito de realizar actividades de adecuación o reempaque para su posterior exportación o reexportación, los usuarios industriales tendrán plazo máximo hasta el 30 de noviembre de la respectiva vigencia, para realizar la exportación o reexportación. Llegada esta fecha, si las sustancias y/o productos no se han exportado o reexportado, el usuario industrial tendrá que proceder a la destrucción de las sustancias O productos, de acuerdo a las normas que rigen la materia.
Parágrafo 3. Lo dispuesto en el presente artículo, le será aplicable a todas las actividades que se vayan a realizar en zonas francas según corresponda, bajo las diferentes modalidades de inscripción. :
CAPÍTULO IV DISPOSICIONES FINALES