Rotulado o etiquetado. En la medida que sea aplicable al alimento que ha de ser rotulado; en el rótulo o etiqueta de los alimentos envasados deberá aparecer la siguiente información: 5.1 Nombre del alimento 5.1.1 El nombre deberá indicar la verdadera naturaleza del alimento, normalmente deberá ser específico y no genérico:
a) Cuando se hayan establecido uno o varios nombres para un alimento en la legislación sanitaria, se deberá utilizar por los menos uno de estos nombres;
b) Cuando no se disponga de tales nombres, deberá utilizarse un nombre común o usual consagrado por el uso corriente como término descriptivo apropiado, sin que induzca a error o a engaño al consumidor;
c) Se podrá emplear un nombre "acuñado", de "fantasía" o "de fábrica", o "una marca registrada", siempre que vaya junto con uno de los nombres indicados literales a) y b), en la cara principal de exhibición. 5.1.2 En la cara principal de exhibición del rótulo o etiqueta, junto al nombre del alimento, en forma legible a visión normal, aparecerán las palabras o frases adicionales necesarias para evitar que se induzca a error o engaño al consumidor con respecto a la naturaleza y condición física auténticas del alimento que incluyan pero no se limiten al tipo de medio de cobertura, la forma de presentación o su condición o el tipo de tratamiento al que ha sido sometido, por ejemplo, deshidratación, concentración, reconstitución, ahumado, etc. 5.2 Lista de ingredientes 5.2.1 La lista de ingredientes deberá figurar en el rótulo, salvo cuando se trate de alimentos de un único ingrediente.
a) La lista de ingredientes deberá ir encabezada o precedida por un título apropiado que consista en el término "ingrediente" o la incluya;
b) Deberán enunciarse todos los ingredientes por orden decreciente de peso inicial (m/m)
en el momento de la fabricación del alimento;
c) Cuando un ingrediente sea a su vez producto de dos o más ingredientes, estos deben declararse como tal en la lista de ingredientes, siempre que vaya acompañado inmediatamente de una lista entre paréntesis de sus ingredientes por orden decreciente de proporciones (m /m). Cuando un ingrediente compuesto, para el que se ha establecido un nombre en la legislación sanitaria vigente, constituya menos del 5 % del alimento, no será necesario declarar los ingredientes, salvo los aditivos alimentarios que desempeñan una función tecnológica en el producto acabado;
d) En la lista de ingredientes deberá indicarse el agua añadida, excepto cuando el agua forme parte de ingredientes tales como la salmuera, el jarabe o el caldo empleados en un alimento compuesto y declarados como tales en la lista de ingredientes. No será necesario declarar el agua u otros ingredientes volátiles que se evaporan durante la fabricación;
e) Cuando se trate de alimentos deshidratados o condensados destinados a ser reconstituidos, podrán enumerarse sus ingredientes por orden de proporciones (m/m) en el producto reconstituido, siempre que se incluya una indicación como la siguiente: "ingredientes del producto cuando se prepara según las instrucciones del rótulo o etiqueta". 5.2.2 Se declarará, en cualquier alimento o ingrediente alimentario obtenido por medio de la biotecnología, la presencia de cualquier alérgeno transferido de cualquier de los productos enumerados en literal parágrafo del presente artículo. Cuando no es posible proporcionar información adecuada sobre la presencia de un alérgeno por medio del etiquetado, el alimento que contiene el alérgeno no se podrá comercializar. 5.2.3 En la lista de ingredientes deberá emplearse un nombre específico de acuerdo con lo previsto en el numeral 5.1 sobre nombre del alimento, salvo cuando:
a) Los ingredientes enumerados en el literal d) del numeral 5.2.1 de la lista de ingredientes, y
b) A menos que el nombre genérico de una clase resulte más informativo, podrán emplearse los siguientes nombres genéricos para los ingredientes que pertenecen a la clase correspondiente: Tabla 1. Nombres genéricos correspondientes a ingredientes
c) No obstante lo estipulado en el literal a) del numeral 5.2.3 deberán declararse siempre por sus nombres específicos la grasa de cerdo, la manteca, la grasa de bovino y la grasa de pollo;
d) Cuando se trate de aditivos alimentarios de uso permitido en los alimentos en general, pertenecientes a las distintas clases, deberán emplearse los siguientes nombres genéricos, junto con el nombre específico y se podrá anotar de manera opcional el número de identificación internacional:
1. Acentuador de sabor.
2. Acidulante (Acido).
3. Agente aglutinante.
4. Antiaglutinante.
5. Anticompactante.
6. Antiespumante.
7. Antioxidante.
8. Aromatizante.
9. Blanqueador.
10. Colorante natural o artificial.
11. Clarificante.
12. Edulcorante natural o artificial.
13. Emulsionante o Emulsificante.
14. Enzimas.
15. Espesante.
16. Espumante.
17. Estabilizante o Estabilizador.
18. Gasificante.
19. Gelificante.
20. Humectante.
21. Antihumectante.
22. Incrementador del volumen o leudante.
23. Propelente.
24. Regulador de la acidez o alcalinizante.
25. Sal emulsionante o sal emulsificante.
26. Sustancia conservadora o conservante.
27. Sustancia de retención del color.
28. Sustancia para el tratamiento de las harinas.
29. Sustancia para el glaseado.
30. Secuestrante;
e) Cuando se trate de aditivos alimentarios que pertenezcan a las respectivas clases aprobados por el Ministerio de la Protección Social o en su defecto figuren en las listas del Códex de aditivos alimentarios cuyo uso en los alimentos han sido autorizados, podrán emplearse los siguientes nombres genéricos:
1. Aroma(s) y aromatizante(s) o Sabor(es) - Saborizante(s).
2. Almidón(es) modificado(s). La expresión "aroma" deberá estar calificada con los términos "naturales", "idénticos a los naturales", "artificiales" o con una combinación de los mismos, según corresponda;
f) Cuando un aditivo requiera alguna indicación o advertencia sobre su uso se debe cumplir lo establecido en la legislación sanitaria vigente;
g) Cuando se utilice Tartrazina debe declararse expresamente y en forma visible en el rótulo del producto alimenticio que este contiene Amarillo Nº 5 o Tartrazina;
h) Cuando a un alimento se le adicione Aspartame como edulcorante artificial se debe incluir una leyenda en rótulo que indique que "el consumo de este producto no es conveniente en personas con fenilcetonuria". 5.2.4 Coadyuvantes de elaboración y transferencia de aditivos alimentarios: 5.2.4.1 Todo aditivo alimentario por haber sido empleado en las materias primas u otros ingredientes de un alimento, se transfiera a este alimento para desempeñar en él una función tecnológica y debe ser incluido en la lista de ingredientes de dicho alimento. 5.2.4.2 Los aditivos alimentarios transferidos a los alimentos en cantidades inferiores a las necesarias para lograr una función tecnológica y los coadyuvantes de fabricación, estarán exentos de la declaración en la lista de ingredientes. La excepción no aplica a los aditivos alimentarios y coadyuvantes de fabricación enumerados en el parágrafo del presente artículo. 5.3 Contenido neto y peso escurrido 5.3.1 El contenido neto deberá declararse en unidades del sistema métrico (Sistema Internacional). 5.3.2 El contenido neto deberá declararse de la siguiente forma:
a) En volumen, para los alimentos líquidos;
b) En peso, para los alimentos sólidos;
c) En peso o volumen, para los alimentos semisólidos o viscosos. 5.3.3 Además de la declaración del contenido neto, en los alimentos envasados en un medio líquido, deberá indicarse en unidades del Sistema Internacional el peso escurrido del alimento. Para efectos de este requisito, por medio líquido se entiende: agua, soluciones acuosas de azúcar o sal, zumos (jugos) de frutas y hortalizas, en frutas y hortalizas en conserva únicamente o vinagre, solos o mezclados. 5.4 Nombre y dirección 5.4.1 Deberá indicarse el nombre o razón social y la dirección del fabricante, envasador o reempacador del alimento según sea el caso. 5.4.2 Para alimentos nacionales sólo se aceptará la indicación dirección corporativa (oficina central o sede principal), para aquellas empresas o fábricas que demuestren que tienen más de tres sedes de fabricación o envasado. 5.4.3 En los productos importados deberá precisarse además de lo anterior el nombre o razón social y la dirección del importador del alimento. 5.4.4 Para alimentos que sean fabricados, envasados o reempacados por terceros en el rotulo o etiqueta deberá aparecer la siguiente leyenda: "Fabricado, envasado o reempacado" por (fabricante, envasador o reempacador) Para: (persona natural o jurídica autorizada para comercializar el alimento). 5.5 País de origen 5.5.1 Deberá indicarse el país de origen del alimento en el caso de alimentos importados. Para productos nacionales deberán llevar la leyenda: "Industria Colombiana" o "Hecho en Colombia"; "Elaborado en Colombia" o similares. 5.5.2 Cuando un alimento se someta en un segundo país a una elaboración que cambie su naturaleza, el país en el que se efectúe la elaboración deberá considerarse como país de origen para fines del etiquetado o rotulado. 5.5.3 En los rótulos o etiquetas de alimentos reempacados sin cambio alguno en su naturaleza, deben declarar el país de origen. 5.6 Identificación del lote 5.6.1 Cada envase deberá llevar grabada o marcada de cualquier modo, pero de forma visible, legible e indeleble, una indicación en clave o en lenguaje claro (numérico, alfanumérico, ranurados, barras, perforaciones, fecha de producción o de fabricación, fecha de vencimiento y fecha de duración mínima) que permita identificar la fábrica productora y el lote. 5.6.2 La palabra Lote deberá ir acompañada del mismo o de una referencia al lugar donde aparece. 5.6.3 Se aceptará como lote la fecha de duración mínima o fecha de vencimiento, fecha de fabricación o producción cuando el fabricante así lo considere, siempre y cuando se indique la palabra lote seguida de la fecha escogida para tal fin, de forma que facilite esta identificación, así: Lote/fecha de vencimiento. 5.7 Marcado de la fecha e instrucciones para la conservación 5.7.1 Cada envase deberá llevar grabada o marcada en forma visible, legible e indeleble la fecha d e vencimiento, y/o la fecha de duración mínima. 5.7.1.1 No se permite la declaración de la fecha de vencimiento y/o de duración mínima, mediante el uso de un adhesivo o sticker. 5.7.2 Si no está determinado de otra manera en la legislación sanitaria del producto, regirá el siguiente marcado de la fecha:
a) Las fechas de vencimiento y/o duración mínima se deben indicar en orden estricto y secuencial: día, mes y año, y declararse así: el día escrito con números y no con letras, el mes con las tres primeras letras o en forma numérica y luego el año indicado con sus dos últimos dígitos;
b) Las fechas de vencimiento y/o de duración mínima constarán por lo menos de:
1. El día y el mes para los productos que tengan un vencimiento no superior a tres
meses.
2. El mes y el año para productos que tengan un vencimiento de más de tres meses;
c) Cuando de acuerdo con el literal b) el marcado de las fechas utilice únicamente día y mes, el mes debe declararse con las tres primeras letras y cuando utilice únicamente el mes y año, y el mes se declare en forma numérica, el año debe declararse con cuatro dígitos;
d) La fecha de vencimiento o fecha límite de utilización deberá declararse con las palabras:
1. Fecha límite de consumo recomendada.
2. Fecha de caducidad.
3. Fecha de vencimiento.
4. Vence ...
5. Consúmase antes de... o cualquier otro equivalente, sin utilizar abreviaturas;
e) Cuando se declare fecha de duración mínima se hará con las palabras:
1. "Consumir preferentemente antes de ...", cuando se indica el día.
2. "Consumir preferentemente antes del final de..." en los demás casos;
f) Las palabras prescritas en los literales d) y e) deberán ir acompañada de:
1. La fecha misma, o
2. Una referencia al lugar donde aparece la fecha;
g) No se requerirá la indicación de la fecha de vencimiento y/o de duración mínima para:
1. Frutas y hortalizas frescas, incluidas las papas que no hayan sido peladas, cortadas o tratadas de otra forma análoga.
2. Productos de panadería y pastelería que, por la naturaleza de su contenido, se consuma por lo general dentro de las 24 horas siguientes a su fabricación.
3. Vinagre.
4. Sal para consumo humano.
5. Azúcar sólido.
6. Productos de confitería consistentes en azúcares aromatizados y/o coloreados.
7. Goma de mascar.
8. Panela. 5.7.3 Además de la fecha de vencimiento y/o de duración mínima, se indicará en el rótulo, cualquier con dición especial que se requiera para la conservación del alimento, si de su cumplimiento depende la validez de la fecha. 5.8 Instrucciones para el uso La etiqueta deberá contener las instrucciones que sean necesarias sobre el modo de empleo, incluida la reconstitución, si es el caso, para asegurar una correcta utilización del alimento. 5.9 Registro sanitario Los alimentos que requieran registro sanitario de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 del Decreto 3075 de 1997 o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen, deberán contener en el rótulo el número del registro sanitario expedido por la autoridad sanitaria competente.
6. Requisitos obligatorios adicionales 6.1 Etiquetado cuantitativo de los ingredientes 6.1.1 Cuando el etiquetado de un alimento destaque la presencia de uno o más ingredientes valiosos y/o caracterizantes, o cuando la descripción del alimento produzca el mismo efecto, se deberá declarar el porcentaje inicial del ingrediente (m/m) en el momento de la fabricación. 6.1.2 Así mismo, cuando en la etiqueta de un alimento se destaque el bajo contenido de uno o más ingredientes, deberá declararse el porcentaje del ingrediente (m/m) en el
producto final. 6.1.3 La referencia en el nombre del alimento, a un determinado ingrediente no implicará, este hecho por sí solo, que le conceda un relieve especial. La referencia en la etiqueta del alimento, a un ingrediente utilizado en pequeña cantidad y/o solamente como aromatizante, no implicará por sí sola, que se le conceda un relieve especial.
Parágrafo. Teniendo en cuenta que los siguientes alimentos e ingredientes causan hipersensibilidad, estos deben declararse siempre con su nombre específico, así:
1. Cereales que contienen gluten; por ejemplo, trigo, centeno, avena, cebada, espelta o sus cepas híbridas, y productos de estos.
2. Crustáceos y sus productos.
3. Huevos y productos de los huevos.
4. Pescado y productos pesqueros.
5. Maní, soya y sus productos.
6. Leche y productos lácteos (lactosa incluida).
7. Nueces de árboles y sus productos derivados.
8. Sulfito en concentraciones de 10 mg/kg o más. El Ministerio de la Protección Social podrá modificar esta lista, de acuerdo con las investigaciones y desarrollos tecnológicos o las directrices del Codex Alimentarius.