Artículo 1
Modificar el artículo 3 de la Resolución 740 de 2024, el cual quedará así: "Artículo 3. Definiciones. Para efectos de la aplicación de la presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones. 3.1. Alimentos para Propósitos Médicos Especiales - APME: productos para soporte nutricional diseñados y elaborados para administración por vía oral o por sonda, con el fin de brindar soporte nutricional total o parcial a personas que presentan enfermedades o condiciones médicas con requerimientos nutricionales especiales y capacidad limitada, deficiente o alterada para ingerir, digerir, absorber, metabolizar o excretar alimentos normales o determinados nutrientes o metabolitos de los mismos, o que por sus condiciones médicas necesiten otros nutrientes específicos, y cuyo manejo nutricional no puede atenderse únicamente modificando la alimentación convencional. 3.2. Dispensador: rol asignado a personas naturales o jurídicas responsables de garantizar el suministro efectivo de las tecnologías que no son de salud y que no se encuentran financiadas con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC), así como de servicios complementarios, medicamentos de control especial y monopolio del Estado, servicios y tecnologías en salud financiadas con recursos de la UPC definidas para monitorización, las exclusiones explícitas del Anexo técnico que hace parte integral de este acto administrativo conforme la Resolución 2273 de 2021, según corresponda, cuando las EPS o entidades adaptadas les direccionen el usuario para la correspondiente atención o entrega. 3.3. Enfermedades huérfanas: las enfermedades huérfanas son aquellas crónicamente debilitantes, graves, que amenazan la vida y con una prevalencia menor de 1 por cada 5.000 personas, comprenden, las enfermedades raras, las ultrahuérfanas y olvidadas. Las enfermedades olvidadas son propias de los países en desarrollo y afectan ordinariamente a la población más pobre y no cuentan con tratamientos eficaces o adecuados y accesibles a la población afectada. RESOLUCIÓN NÚMERO DE 2024 HOJA No. 4 0000262? OIC 3.4. Entidad recobrante: entidad promotora de salud o entidad adaptada que garantizó el suministro efectivo de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) y servicios complementarios, en virtud de la prescripción realizada por el profesional de la salud o mediante un fallo de tutela y que solicita a la ADRES, el reconocimiento y pago. 3.5. Exclusión explícita: corresponde a los servicios y tecnologías que luego del procedimiento técnico, científico y participativo de que trata el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, han sido excluidas de la financiación con los recursos del sector salud, tal como se detallan en la Resolución 2273 de 2021, pero que atendiendo de manera excepcional a especiales circunstancias de necesidad del paciente conducen a ser prescritas por el profesional de la salud tratante, siempre y cuando acrediten los requisitos señalados por la Corte Constitucional en la Sentencia C- 313 de 2014. 3.6. Junta de Profesionales de la Salud: grupo de profesionales de la salud, los cuales se reúnen para analizar la pertinencia y la necesidad de utilizar una tecnología en salud o servicio complementario, de soporte nutricional ambulatorio, medicamento incluido en el listado temporal de usos no incluidos en el registro sanitario o tecnologías expresamente excluidas señaladas en el Anexo técnico del presente acto administrativo, prescritos por el profesional de la salud, previa verificación del cumplimiento de los criterios dispuestos en el artículo 33 de esta resolución. 3.7. Medicamento vital no disponible: conforme con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 481 de 2004, es un medicamento indispensable e irremplazable para salvaguardar la vida o aliviar el sufrimiento de un paciente o un grupo de pacientes y que, por condiciones de baja rentabilidad en su comercialización, no se encuentra disponible en el país o las cantidades no son suficientes. 3.8. Otros agentes: actores o agentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud como proveedores, operadores logísticos o gestores farmacéuticos que realizan el suministro efectivo de servicios o tecnologías en salud. 3.9. Prescripción: dihgenciamiento de la fórmula que realiza el profesional de la salud mediante MIPRES, o en casos excepcionales, a través del formulario de contingencia de que trata el artículo 15 de la presente resolución, la EPS o la entidad adaptada, o en caso de servicios analizados por las Juntas de Profesionales de la Salud, el profesional de la salud designado por las IPS, según aplique. 3.10. Prestación sucesiva: tecnología en salud o servicio complementario que se suministra a un usuario de forma periódica cuyo objetivo puede ser promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación o paliación, cuya prescripción debe señalar la frecuencia de uso, cantidad y el tiempo total en que se requiere el mismo. 3.11. Profesional de la salud ordenador: profesional de la salud en nutrición y dietética que ordena productos de soporte nutricional no financiados con recursos de la UPC. RESOLUCIÓN NÚMERO DE , . , • 2024 HOJA No. 5 0. 0:002622 2'.3- Die que actualizó el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro:- Verificación, control, pago y análisis de la inform ación de tecnologías en salud y servicios complementarios no financiadas con recursos de la 3.12. Profesional de la salud par: aquel profesional que tiene la misma profesión o especialidad del que realiza la prescripción inicial. Si la prescripción se realiza por una segunda especialidad o (subespecialista) de la medicina u odontología, su par podrá ser un profesional que cuente con la misma especialidad base como prerrequisito para la segunda especialidad o subespecialización, del médico u odontólogo que prescribe. El par de un médico general podrá ser otro médico general o un médico especialista del área o tema específico del que trate la prescripción; igualmente para los profesionales en nutrición y dietética y optómetras será uno que tenga el mismo título profesional o médico general. 3.13. Profesional de la salud prescriptor de exclusión: para efectos de la presente resolución se entiende por profesional de la salud prescriptor de exclusión aquel profesional en medicina habilitado en MIPRES para realizar la prescripción de las tecnologías en salud expresamente excluidas. 3.14. Profesional de la salud prescriptor: Profesional de la salud en medicina, optometría u odontología facultado para realizar prescripción de tecnologías en salud o servicios complementarios. 3.15. Recetario Oficial Electrónico (ROE): documento oficial en versión electrónica autorizado por la entidad competente, de carácter personal e intransferible que utilizan los profesionales en salud para la prescripción de los medicamentos de control especial y monopolio del Estado. 3.16. Servicio ambulatorio no priorizado: prestación prescrita por un profesional de la salud en el servicio de atención ambulatorio que, de conformidad con el estado clínico del afiliado, requiere su prestación, en un tiempo máximo de 5 días calendario. 3.17. Servicio ambulatorio priorizado: prestación prescrita por un profesional de la salud en el servicio de atención ambulatorio que, de conformidad con el estado clínico del afiliado lo requiere, en un tiempo máximo de 24 horas por su condición de salud. 3.18. Servicios complementarios: servicio o tecnología que, si bien no pertenece al ámbito de la salud, su uso está relacionado con promover el mejoramiento de la salud o prevenir la enfermedad. Comprende: Servicio: organización y personal destinados a cuidar intereses o satisfacer necesidades del público o de alguna entidad oficial o privada. Tecnología: conjunto de técnicas, instrumentos y procedimientos industriales que permiten el aprovechamiento práctico del conocimiento científico de un determinado sector o producto. 3.19. Soporte nutricional: aporte de nutrientes necesarios para mantener las funciones vitales de un individuo, bien sea a través de nutrición parenteral, nutrición enteral o mixta, cuando por sus condiciones clínicas no sea posible o aconsejable únicamente modificar la alimentación convencional. 3.20. Suministro efectivo: entrega al usuario de la tecnología en salud o servicio complementario, prescrita por profesional de la salud u ordenada RESOLUCIÓN NÚMERO DE 2024 HOJA No. 6 00002622 23,DIC Continuación de la resolución "Por la cual se modifican los artículos 3, 8,17 y 37 de la Resolución 740 de 2024 UPC y se dictan otras disposiciones" mediante fallo de tutela, la cual podrá realizar la IPS, el proveedor o dispensador, conforme con lo previsto en el presente acto administrativo. 3.21. Tecnología en salud: actividades, intervenciones, insumos, medicamentos, dispositivos, servicios y procedimientos usados en la prestación de servicios de salud, así como los sistemas organizativos y de soporte con los que se presta esta atención en salud. 3.22. Tecnologías en salud financiadas con recursos de la UPC que se prescriben por MIPRES: son aquellas tecnologías en salud financiadas con la Unidad de Pago por Capitación-UPC, que se prescriben a través de MIPRES y que corresponden a medicamentos de control especial, medicamentos monopolio del Estado y tecnologías en salud financiadas con recursos de la UPC definidas para monitorización. 3.23. Usos no Incluidos en el Registro Sanitario (UNIRS): uso o prescripción excepcional de medicamentos que requieren ser empleados en indicaciones, vías de administración, dosis o grupos de pacientes diferentes a los consignados en el registro sanitario otorgado por el INVIMA".