Deber de Información para la garantía y control de la atención de los menores de 18 años con cáncer. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, en cualquiera de sus servicios é el profesional de la salud que establezcan primariamente un diagnóstico presuntivo o confirmado de cáncer en un menor de 18 años, deberán realizar lo siguiente:
1. Dar aviso inmediato a la Entidad Administradora de Planes de Beneficios- EAPB a la cual está afiliado el menor o a la entidad territorial responsable de su atención.
2. Solicitar, de manera inmediata, la autorización de servicios para confirmar el diagnóstico e iniciar el tratamiento, la asignación de citas y la referencia a la Institución Prestadora de Servicios o Unidad Especializada en la Atención del Cáncer Infantil.
3. Los demás trámites que requiera la atención, para que sea oportuna, continua y pertinente, aplicando los mecanismos establecidos en el
Capitulo II! del Decreto 4747 de 2007 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, y en lo prescrito en los artículos 4, 5, 6, 7, 9 y 10 de la Resolución 3047 de 2008 del Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Salud y Protección Social.
Para efectos de dar aplicación a lo dispuesto en el presente artículo se entiende por presunción diagnóstica, la sospecha no confirmada histopatológicamente del padecimiento de cualquiera de las enfermedades de que trata el numeral 2 del
artículo 2 de la Ley 1388 de 2010, por parte del médico tratante del paciente, independientemente de su especialidad.
Por confirmación diagnóstica, el diagnóstico definitivo realizado histopatológicamente por patólogo o realizado con ayuda de procedimientos o exámenes paraclínicos, imagenológicos, por especialista en hematooncología, de la presencia de las enfermedades de que trata el numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1388 de 2010.
Parágrafo 1. La Unidad o IPS Especializada en la Atención del Cáncer dispondrá en su sistema de información hospitalario, los medios o dispositivos de captura simultánea del registro de la atención del médico tratante y los profesionales participantes, que el subsistema de información defina.
Parágrafo 2. En caso de demora en la ubicación del paciente por parte la Empresas Administradoras de Planes de Beneficios, las Instituciones Prestadoras de Salud- IPS que identifiquen y diagnostiguen presuntivamente un paciente con cáncer infantil, deberán, dentro de las 48 horas siguientes de realizado el diagnóstico presuntivo o de la confirmación, registrar el hecho en el Sistema Nacional de Información para el Control de la Atención del Cáncer Infantil y, dentro del mismo lapso de tiempo, ubicar al paciente en una IPS de atención especializada e integral de cáncer infantil.
Va Pe 31 AGO 201
RESOLUCIÓN NÚMERO (1002530 DE 2012 HOJA No 11