Para la adecuada y oportuna calificación del origen de las enfermedades de los trabajadores y la construcción del soporte técnico para las instituciones prestadoras y entidades promotoras de salud y las que se asimilen como tal, y para otras instancias de calificación del origen, los subprogramas de medicina preventiva y del trabajo, establecidos en la Resolución 1016 de 1989, están obligados a realizar como mínimo los siguientes procedimientos:
1. Registro individual de monitoreo biológico que contenga las pruebas clínicas, paraclínicas y complementarias, en relación con los factores de riesgo del trabajo, según su severidad.
2. Definición de los criterios para la realización de los exámenes de ingreso (preocupacional) para cada puesto de trabajo, incluyendo el resumen de la historia clínica ocupacional proveniente de la empresa de la anterior vinculación laboral.
3. Programación de exámenes periódicos, pruebas clínicas, paraclínicas o complementarias a cada trabajador según el comportamiento histórico, estadístico o estimado de los factores de riesgo.
4. Definición de los criterios para la realización de los exámenes de retiro para cada puesto de trabajo.
5. Inclusión del registro de los antecedentes ocupacionales dentro de la historia clínica de cada trabajador al realizar los exámenes de ingreso, periódico o de retiro.
6. Llevar el archivo, registro, manejo y flujo de la historia clínica ocupacional del trabajador, realizadas por el servicio médico de la empresa o por prestadoras de servicios de salud externas, acogiendo lo establecido en la resolución 1995 de 1999.
7. Realizar el cumplimiento oportuno de las referencias solicitadas.
8. Reservar, custodiar y conservar las historias clínicas de los exámenes médicos de ingreso, periódicos, de retiro, u otros, así como los datos de monitoreo ambiental, por un periodo mínimo de 20 años. En las empresas en las cuales se manejen sustancias cancerígenas, teratógenas o mutágenas, las historias clínicas y los datos de monitoreo ambiental se conservarán por un periodo de 40 años.
9. Elaborar un resumen de los datos clínicos y paraclínicos, en el momento en el cual un trabajador se retira de la empresa, con destino a la nueva vinculación laboral, sin perjuicio de la responsabilidad de conservar los archivos por los periodos definidos en el literal anterior.
PARAGRAFO 1: Cuando una empresa ha entrado en liquidación, la información referida en el literal h, debe trasladarse y, por lo tanto, conservarse en la Institución Prestadora de Servicios de Salud, donde el trabajador viene siendo atendido regularmente ó por última
ocasión, y en el evento de entrar ésta en liquidación, se procederá como lo establece el
artículo 13 de la Resolución 1995 de 1999.
PARAGRAFO 2: Al personal que preste servicios de salud en el trabajo debe garantizársele la independencia profesional para el cumplimiento de sus funciones, como fundamento ético. Dicho personal es el responsable técnico de mantener actualizada la información sobre los indicadores ambientales y biológicos asociados con la exposición de los trabajadores a los factores de riesgo que puedan afectar su salud, así como de los informes epidemiológicos y las demás actividades y procedimientos señalados en este
artículo. La información a su cargo estará en plena disposición de las autoridades de salud, las instituciones prestadoras y las entidades promotoras de salud.
PARAGRAFO 3: Las instituciones a las que se refiere el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, también están obligadas a cumplir con lo establecido en este artículo, y quien haga las veces de aseguradora del riesgo o responsable de la prestación de los servicios de salud, deberá conservar las historias clínicas ocupacionales, como lo establece el presente artículo.
CAPITULO VI.
DIRECCIONES TERRITORIALES DE SALUD