Por la cual se establece el reglamento técnico de emergencia a través del cual se señala los requisitos sanitarios que se deben cumplir en la producción y comercialización de la panela para el consumo humano y se dictan otras disposiciones.

Resolución · 2546 · 2004-08-06 · Jerarquía: nivel 8

En Revisión
Articulado
Artículos 21–26 de 26

Artículo 21

Acta de toma de muestras. De toda toma de muestras de panela, la autoridad sanitaria competente levantará un acta firmada por las partes que intervengan, en la cual se hará constar la forma de muestreo y la cantidad de muestras tomadas y dejará copia al interesado con una contramuestra. En caso de negativa del representante legal o propietario o encargado del establecimiento para firmar el acta respectiva, esta será firmada por un testigo. Parágrafo 1º. Para este propósito se aplicará el formulario único nacional establecido por el Invima.

Artículo 22

Certificado y evaluación de la conformidad. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, o los organismos de certificación acreditados o reconocidos, deberán realizar la evaluación de conformidad y expedir el correspondiente certificado, cuando sea del caso, de acuerdo con lo previsto en la Decisión 506 de la Comunidad Andina. Parágrafo 1º. Si en los manuales de técnicas analíticas y procedimientos adoptados por el Ministerio de la Protección Social, no se describe técnica o método alguno para la determinación de los requisitos previstos en este reglamento, se podrán utilizar las técnicas reconocidas internacionalmente por el Codex Alimentarius, validadas para alimentos.

Artículo 23

Revisión y actualización. El presente reglamento técnico se revisará y actualizará de acuerdo con los avances científicos y tecnológicos nacionales e internacionales, en un tiempo no mayor a un año.

Artículo 24

Sanciones. El cumplimiento de los requisitos de calidad establecidos en el presente reglamento, es responsabilidad de los fabricantes. Asimismo, toda persona natural o jurídica que se dedique a la distribución y comercialización de la panela, actividades que comprenden el trasporte y expendio de la misma, será solidariamente responsable con los fabricantes en el mantenimiento de las condiciones sanitarias y de calidad que las regulan, so pena de las sanciones correspondientes de acuerdo con las disposiciones vigentes.

Artículo 25

Notificación. De conformidad con el artículo 16 de la Decisión Andina 562, notifíquese el contenido del reglamento técnico que se establece a través de la presente resolución a la Secretaría General de la Comunidad Andina dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su expedición y comuníquese a la Organización Mundial del Comercio, trámites que se efectuarán a través del Ministerio de Comercio, Industria y Comercio.

Artículo 26

Vigencia. El reglamento técnico que se establece a través de la presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación, tiene una vigencia de doce (12) meses contados a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial, la Resolución 2284 de 1995.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Resolución

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 8

Fuente auxiliar: No

Fundamento: CP art. 189-11 y 208; Ley 489/1998 arts. 59 y 61; Sentencia C-1005/2008 (harness/ai/instructions/piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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