Artículo 1
Modifíquese el artículo 5 de la Resolución 1816 de 2016, el cual quedará así: “Artículo 5. De las obligaciones del licenciatario. Son obligaciones del titular de la Licencia de Producción y Fabricación las siguientes: a. Cumplir cada una de las condiciones y requisitos definidos en los capítulos 1 a 6 del Título 11 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016 y las previstas en el presente acto administrativo. b Tener la información sobre las condiciones de la licencia disponible en todo momento para que las autoridades competentes puedan realizar las labores de verificación y control administrativo y operativo. c. Cumplir con las obligaciones definidas en el Plan de Producción y Fabricación. d. Mantener en el tiempo las condiciones definidas en esta licencia de tal manera que no se modifiquen sustancialmente, de lo contrario, deberá informar a esta Cartera Ministerial. Toda modificación deberá reportarse como una novedad y el Ministerio de Salud y Protección Social resolverá si el cambio es sustancial y por lo tanto implica una modificación de la licencia, o sí es suficiente con reportarla como una novedad en el proyecto que hará parte del expediente del licenciatario. e. Presentar cada 3 meses informes bajo los lineamientos definidos en el capítulo VIII de esta resolución. f No impedir la labor inspectora mediante cualquier acción u omisión que penturbe o retrase la misma. g Registrar los movimientos de sustancias sometidas a fiscalización en los respectivos registros. h No permitir a personas no autorizadas elaborar, fabricar, importar, exportar, comprar localmente o distribuir sustancias sometidas a fiscalización con el derivado de cannabis que el licenciatario produce o fabrica. 1. No preparar fórmulas magistrales que contengan sustancias sometidas a fiscalización y/o medicamentos sin los requisitos legales establecidos. | No desviar sustancias sometidas a fiscalización, medicamentos o productos que las contengan, hacia canales ilícitos. Parágrafo 1. Las obligaciones de que tratan los literales f, g., h., i., j, del presente artículo son las únicas que deberán ampararse por parte de los solicitantes de la Licencia de Producción y Fabricación mediante la póliza de cumplimiento de disposiciones legales de que tratan los artículos 2.8.11.2.1 y 2.8.11.2.3 del Decreto 780 de 2016 y el artículo 11 de esta resolución. Parágrafo 2. El incumplimiento de las obligaciones de que tratan los literales f., g., h, 1, j. de este artículo, por parte del licenciatario, como sujeto de control y vigilancia del Fondo Nacional de Estupefacientes activará el procedimiento sancionatorio establecido en la Resolución 1478 de 2006. Dicho Fondo deberá vincular a las aseguradoras desde el inicio del proceso que se dé por incumplimiento de las obligaciones referidas. Parágrafo 3. La violación de cualquiera de las obligaciones del licenciatario puede acarrear como consecuencia la configuración de una condición resolutoria de la licencia de acuerdo a lo definido por los capítulos 1 a 6 del Título 11 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016 00002459 eq