Por la cual se adoptan medidas transitorias respecto de los plazos establecidos en los artículos 5 y 17 de la Resolución 3100 de 2019, con ocasión de la situación de Desastre de Carácter Nacional y Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante los Decretos 1171 y 1261 de 2026, modificado por el Decreto 1348 de 2026

Resolución · 2313 · 2026-08-10 · Jerarquía: nivel 8

En Revisión
Articulado
Artículos 1–4 de 4

Artículo 1

Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 5o de la Resolución 3100 de 2019, el cual quedará así: “Artículo 5. Autoevaluación de las condiciones de habilitación. La autoevaluación es el mecanismo de verificación de las condiciones de habilitación establecidas en el Manual de Prestadores y de Habilitación de Servicios de Salud, que efectúa periódicamente el prestador de servicios de salud y la posterior declaración de su cumplimiento en el REPS. La autoevaluación es un requisito en los siguientes casos: 5.1 De manera previa a la inscripción del prestador de servicios .de Salud y habilitación del o los servicios. 5.2 Durante el cuarto año de la vigencia de la inscripción inicial del prestador de servicios de salud y antes de su vencimiento. 5.3 Antes del vencimiento del término de renovación anual de la inscripción de que trata el artículo 10 de la presente resolución. 5.4 De manera previa al reporte de las novedades, para aquellas que señale el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud. Cuando el prestador de servicios de salud realice la autoevaluación a los servicios y evidencie el incumplimiento de una o más condiciones de habilitación, deberá abstenerse de registrar, ofertar y prestar el servicio. Si en la autoevaluación del servicio de Radioterapia del grupo de apoyo diagnóstico y complementation terapéutica, el prestador cuenta con tecnologías que incorporan la simulación del tratamiento, no se requiere ambiente de simulación de tratamiento. . Parágrafo transitorio. Amplíese hasta por seis (6) meses, contados a partir de la publicación de la presente resolución, el término para realizar la autoevaluación periódica de las condiciones de habilitación previsto en el numeral 5.3 del presente artículo, y su posterior declaración de su cumplimiento en el REPS, en los prestadores de servicios de salud ubicados en los departamentos de Antioquia, Caldas, Caquetá, Cauca, Chocó, Quindío, Cundinamarca, Risaralda, Hulla, Valle del Cauca, Tolima, Norte de Santander, Bolívar, Nariño, Santander y Sucre. La ampliación prevista en el presente parágrafo, no los exime del cumplimiento y mantenimiento de las condiciones de habilitación que les resulten, exigibles, ni limitan las competencias de las secretarías de salud departamentales o distritales, o de las entidades que tengan a cargo dichas competencias, para ejercer sus funciones de RESOLUCIÓN NÚMERO de 05 OCT 002313 DE 2026 Página 3 de 4

Artículo 2

Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 17 de la Resolución 3100 de 2019, el cual quedará así: “Artículo 17. Plan de visitas de verificación. Las secretarías de salud departamental o distrital, o la entidad que tenga a cargo dichas competencias, con una periodicidad anual, formularán y ejecutarán un plan de visitas a los prestadores de servicios de salud inscritos en el PEPS, con el objeto de verificar el cumplimiento y mantenimiento de las condiciones de habilitación. El plan deberá estar formulado a más tardar el 30 de noviembre, de la vigencia anterior en la cual será ejecutado y deberá ser registrado en el REPS hasta el 20 de diciembre del mismo año. La Superintendencia Nacional de Salud verificará el cumplimiento del registro del plan, así como su ejecución posterior, para lo cual tendrá acceso al REPS. La formulación del plan de visitas de verificación deberá tener en cuenta el siguiente orden de prioridad: 17.1 Los servicios que defina el Ministerio de Salud y Protección Social. 17.2 Los servicios oncológicos habilitados. 17.3 Los servicios oncológicos que reporten alguna de las siguientes novedades: apertura de modalidad, reactivación de servicio o traslado de servicio. 17.4 Los prestadores de servicios de salud que no han tenido visita de verificación desde su inscripción. 17.5 Los servicios para la atención del parto que no hayan sido visitados en los últimos cuatro (4) años inmediatamente anteriores a la formulación del plan de visitas de cada vigencia. 17.6 Los prestadores de servicios que tengan habilitados servicios quirúrgicos de cirugía plástica y estética. 17.7 Los prestadores de servicios que se postulen ante el ente acreditador y no cuenten con certificación de habilitación. La visita de verificación se realizará en un término no mayor a tres (3) meses contados a partir de la solicitud presentada a la secretaria de salud departamental y distrital o la entidad que tenga a cargo dichas competencias. 17.8 Los prestadores de servicios que se postulen para conformar organizaciones funcionales y requieran la certificación de habilitación no mayor a un año. Dicha visita de verificación se realizará en un término no mayor a tres (3) meses contados a partir de la solicitud presentada ante la instancia pertinente. 17.9 Las demás visitas que las secretarías de salud departamental o distrital, o la entidad que tenga a cargo dichas competencias, definan en ejercicio de sus funciones. Las visitas de verificación de condiciones de habilitación deben ser comunicadas al prestador como mínimo con un (1) día hábil de antelación y por medios físicos o electrónicos. Comunicada la visita de verificación, el prestador de servicios de salud no podrá presentar novedades mientras esta no haya concluido. El plan de visitas de verificación que definan lás secretarías de salud departamental o distrital, o la entidad que tenga a cargo dichas competencias, no excluye la posibilidad de realizarlas visitas de verificación que sean necesarias para garantizar la adecuada atención de la población en su jurisdicción, las visitas previas que se requieran o las que surjan en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, las visitas que se realicen por alguna de estas situaciones, harán parte del plan de visitas de verificación. RESOLUCIÓN NÚMERO 002313 DE 05 OCT 2026 Página 4 de 4 Continuación de la resolución: “Por la cual se adoptan medidas transitorias respecto.de los plazos establecidos en Las instituciones prestadoras de servicios de salud acreditadas, durante la vigencia de dicha acreditación, no requerirán visita de verificación de sus condiciones de habilitación salvo aquellas que vayan a realizar la apertura de nuevos servicios de urgencias, oncología, alta complejidad, atención del parto o transporte asistencia!, las que deberán contar con visita de verificación previa, de acuerdo con lo establecido en la presente resolución. La información de los prestadores de servicios de salud acreditados estará disponible en el REPS para lo cual este Ministerio dispondrá lo pertinente. Parágrafo transitorio. Para las secretarías de salud departamentales o distritales, o las entidades que hagan sus veces, en los departamentos de Antioquia, Caldas, Caquetá, Cauca, Chocó, Quindío, Cundinamarca, Risaralda, Huila, Valle del Cauca, Tolima, Norte de Santander, Bolívar, Naríño, Santander y Sucre, se prorroga hasta el 31 de marzo de 2027 el plazo para la ejecución del plan de visitas de verificación correspondiente a la vigencia 2026 y hasta el 28 de febrero de 2027, el plazo para la formulación del plan anual de visitas correspondiente a la vigencia 2027. Dicho plan deberá registrarse en el REPS, a más tardar, el 20 de marzo de 2027 y ejecutarse entre los meses de abril a diciembre de 2027, salvo aquellas visitas que la entidad territorial determine necesarias para garantizar la adecuada atención de la población en su jurisdicción. La Superintendencia Nacional de Salud verificará el cumplimiento de la presente disposición. ”

Artículo 3

Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y modifica transitoriamente los artículos 5 y 17 de la Resolución 3100 de 2019.

Artículo ANEXO

ANA MARÍA VESGA GAV RIA Ministra de Salud y ProteccióriSocial ^■j/xprobó: T-^osé Fernando Martínez Lopera - director de Atención Primaria en Salud Lr^Diana Julieta Díaz Castellanos - viceministra de Salud Pública y Atención Primaria (E) Lp»Alejandro Botero Valencia - director Jurídico

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Resolución

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 8

Fuente auxiliar: No

Fundamento: CP art. 189-11 y 208; Ley 489/1998 arts. 59 y 61; Sentencia C-1005/2008 (harness/ai/instructions/piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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