Por el cual se modifica el artículo 5 y 6 de la Resolución 1716 de 2019 “Porla cual se establece el procedimiento de reintegro de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, apropiados o reconocidos sin justa causa

Resolución · 2067 · 2025-10-06 · Jerarquía: nivel 8

Vigente
Articulado
Artículos 1–4 de 4

Artículo 1

Modificar el artículo 5 de la Resolución 1716 de 2019 el cual quedará así: 'Artículo 5°. Respuesta a la solicitud de aclaración. La persona natural o jurídica requerida contará con un término máximo de quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, para presentar la respuesta a la solicitud de aclaración en medio físico, óptico o electrónico, en el formato, estructura y conforme a las especificaciones técnicas y operativas que señale la entidad que esté adelantando el procedimiento de reintegro de recursos. En el evento en que la persona natural o jurídica no presente la respuesta a la solicitud de aclaración o ¡o haga en forma extemporánea, la entidad que esté adelantando el procedimiento de reintegro de recursos elaborará el informe de que trata el artículo siguiente y, en caso de que las conclusiones del mismo indiquen que se configuró la apropiación o reconocimiento sin justa causa de los recursos, ordenará su reintegro, actualizados de acuerdo con la variación del índice de Precios al Consumidor (IPC).”

Artículo 2

Modificar el artículo 6 de la Resolución 1716 de 2019 el cual quedará así: “Artículo 6°. Elaboración de informe. En un término máximo de diez (10) dias hábiles contados a partir de la recepción de la respuesta a la solicitud de aclaración o del vencimiento del término para la respuesta, la entidad que esté adelantando el procedimiento de reintegro determinará, conforme con los criterios técnicos y jurídicos, si se presentó apropiación o reconocimiento sin justa causa de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y elaborará un informe en el que se expondrán las razones que sustentan el resultado del análisis, que deberá contener, como mínimo, lo siguiente: 1 La relación de los registros identificados como hallazgo en la auditoría y su estado actual, identificando aquellos que configuran la apropiación o el reconocimiento sin justa causa de ios recursos, y adicionalmente, para el caso de recobros y reclamaciones, los números de ítems asociados a la radicación de las solicitudes. 2. El valor de los recursos a reintegrar y reintegrados y la determinación del valor adeudado junto con la actualización, de acuerdo a la variación del IPC, calculada desde la fecha en la cual se produjo la apropiación o el reconocimiento sin justa causa de los recursos hasta la fecha del reintegro efectivo de los mismos o, de no haberse realizado reintegro, hasta la fecha de corte establecida para la elaboración del informe. En este último caso, deberá efectuarse el recálculo de los valores a la fecha del reintegro. 3. La especificación del proceso de liquidación y reconocimiento presuntamente afectado por la apropiación o el reconocimiento sin justa causa de los recursos, cuando aplique. RESOLUCIÓN NÚMERO 33002067 DEQ6 OCT2025 HOJA No 3 4. La identificación de la destinación de los recursos transferidos, su fuente, la destinación para la que fue girada, la fecha del giro, las vigencias fiscales en las que debió haberse ejecutado el recurso, cuando aplique, y las razones que justifiquen si hubo o no apropiación sin justa causa de los mismos. Parágrafo. Cuando, como resultado del análisis, se identifique que la persona natural o jurídica requerida reintegró valores en etapas anteriores a la elaboración del informe, y producto del análisis se establezca que respecto de estos no se presentó apropiación o reconocimiento sin justa causa, la entidad que esté adelantando el procedimiento de reintegro le solicitará que indique a qué valores adeudados se aplicará el saldo a su favor. En caso que la persona requerida no presente deudas, se ordenará la devolución a su favor, dentro de los veinte (20) dias hábiles siguientes a la generación del informe. Parágrafo transitorio. Para los procedimientos de reintegro que se encontraban en curso a la entrada en vigencia de la Ley 1949 de 2019, en los que se haya efectuado reintegro parcial por concepto de intereses moratorios liquidados con la tasa establecida para los impuestos administrados por la DIAN, los registros o ítems con saldos pendientes serán actualizados con el iPC.”

Artículo 3

Transitoriedad. Para los casos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución en vigente de la presenta resolución se encuentra en la etapa de solicitud de información de que trata el artículo 5, o de elaboración del informe de que trata el artículo 6, ambos de la Resolución 1716 de 2019; se aplicarán los términos establecidos previo a la expedición de la presente resolución, únicamente hasta la finalización de la etapa.

Artículo 4

La presente Resolución rige a partir de su expedición. PUBLIQUESÉ Y CÚMPLASE GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTÍNEZ Ministro de Salud y Protección Social. Aprobó: Subdirector de Asuntos Normativos, Cristtiian Ricardo Abello Zapata Director Jurídico (E), Rodolfo Salas Figueroa.^——-

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Resolución

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 8

Fuente auxiliar: No

Fundamento: CP art. 189-11 y 208; Ley 489/1998 arts. 59 y 61; Sentencia C-1005/2008 (harness/ai/instructions/piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia según el Normograma del Ministerio de Salud (valor de la fuente: «Vigente»; normograma-msps-2025.zip · hoja RESOLUCIONES · fila 56), consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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