Por la cual se establece el reglamento técnico que define los usos y contenidos máximos de grasas trans industriales y de aceites parcialmente hidrogenados y se dictan otras disposiciones.

Resolución · 2066 · 2024-10-23 · Jerarquía: nivel 8

Vigente
Articulado
Artículos 1–15 de 15

Artículo 1

Objeto. El presente reglamento técnico tiene por objeto establecer los contenidos máximos de las grasas trans industriales en alimentos envasados para consumo humano, así como el uso de aceites parcialmente hidrogenados en el procesamiento de alimentos con el fin de contribuir a la reducción de las enfermedades dardiovasculares, y así dar cumplimiento al objetivo legítimo de proteger la salud de la población colombiana, dando cumplimiento a los Acuerdos de la OTC de la OMC y las directrices de la OMS y OPS.

Artículo 2

Campo de aplicación. Las disposiciones contenidas en este reglamento técnico, aplican a los aliméntos envasados destinados para el consumo humano que se fabriquen, procesen, distribuyan, transporten, almacenen, envasen, importen y/o comercialicen en el territorio nacional, así como para ingredientes utilizados para la elaboración de preparaciones gastronómicas y los ingredientes empleados como materia prima para la indústria de alimentos. Igualmente, a todos los titulares de registro, permiso o notificación sanitaria de alimentos envasados destinados al consumo humano en el territorio nacional. Parágrafo. Se exceptúan de la aplicación de este reglamento técnico, las grasas trans naturales.

Artículo 3

Definiciones. Para la aplicación de la presente resolución, se adaptan y adoptan las siguientes definiciones: 3.1. Aceites y grasas parcialmente hidrogenados: Son aquellos aceites y grasas sometidos al proceso de hidrogenación parcial y tienen un índice de yodo superior a cuatro (4). I 3.2. Grasas trans inch!striales: Corresponden a todos los ácidos grasos insaturados con al menos un doble enlace en la configuración trans, que se generan mediante procesos industriales, incluyendo hidrogenación parcial, y tratamientos térmicos o químicos de aceites y grasas. 3.3. Grasas trans naturales: Corresponden a todos los ácidos grasos insaturados con al menos un doble enlace en la configuración trans, que se encuentran naturalmente en los alimentos en su tejido animal o vegetal. 3.4 Preparaciones gástronómicas: Preparaciones de alimentos elaboradas en restaurantes o establecimientos gastronómicos. Capítulo II Contenidos máximos de grasas trans, aceites parcialmente hidrogenados y requisitos de etiquetado.

Artículo 4

Contenidos máximos de grasas trans industriales y aceites parcialmente hidrogenados. Los contenidos de grasas trans industriales en los alimentos para consumo humano, corresponderá a los siguientes parámetros: RESOLUCIÓN NÚMERO 00002066 DE 23 OCT2024 HOJA No 7 4.1. La cantidad de grasas trans industriales en los alimentos de consumo humano no puede exceder los 2 gramos por 100 gramos o 100 mililitros, de grasa total. 4.2. Se prohíbe el uso de aceites parcialmente hidrogenados en el procesamiento de alimentos envasados para consumo humano y en la elaboración de preparaciones gastronómicas.

Artículo 5

Declaración del contenido de grasas trans. Los alimentos envasados deberán expresar su contenido de grasas trans en miligramos (mg) por. 100 g o mL de alimento y por porción de alimento en sus etiquetas, en los términos establecidos en la Resolución No. 810 de 2021 de este Ministerio, o las normas que la modifiquen o sustituyan. También se verificará que no exista en la lista de Ingredientes, la mención del uso de aceites parcialmente hidrogenados. Parágrafo: Las excepciones especificadas en el artículo 2 de la Resolución 810 de 2021, de este Ministerio, o las normas que la modifiquen o sustituyan, también aplican para el etiquetado descrito en este acto administrativo.

Artículo 6

Cálculo para el sello de advertencia de grasas trans. Modifíquese el numeral 32.2 del artículo 32 de la Resolución 810 de 2021, modificada por la Resolución 2492 de 2022 y corregida por la Resolución 254 de 2023, el cual quedará así: "32.2. Para calcular los porcentajes establecidos en la tabla 17, se procederá, de lasiguiente manera: a Sodio: Para el caso de sodio, debe realizar dos cálculos, si alguno de los dos, resulta igualo superior a la cantidad establecida, debe etiquetar el sello de advertencia de sodio. 1. Primer cálculo: si es un alimento sólido o bebida con calorías, se toma cualquier cantidad de alimento, puede ser 100 g o ml, o la porción, y se divide el contenido de sodio declarado, entre el número de kcal, declaradas en la misma cantidad, si esta relación es igual o superior ,a 1, debe etiquetar el sello de advertencia de sodio. 2. Segundo cálculo: Debe calcular el contenido de sodio en 100 g o ml y si este es igual o supera los 300 mg, debe etiquetar el sello de advertencia de sodio. Ahora bien, para las bebidas sin aporte energético o sin calorías, se debe calcular el contenido en 100 ml, y si este supera o es igual a 40 mg, debe etiquetar el sello frontal de advertencia de sodio. b Azúcares: Se debe identificar los azúcares libres del alimento, según lo establecido en la Resolución 3803 de 2016 o en la que modifique o sustituya. Una vez identificados, en cualquier cantidad de alimento, se debe multiplicar la cantidad de azúcares libres en gramos, por el factor de conversión de azúcares (4 kcal / g). Este resultado se divide entre el total de las kcal, de la misma cantidad de alimento y se multiplica por 100. Finalmente, se compara este resultado con el porcentaje establecido en la tabla 17, y si es igual o superior a 10%, debe etiquetar el sello de advertencia de azúcares. Adicionalmente, para contabilizar los azúcares libres a partir de los azúcares añadidos, se debe partir de los azúcares añadidos y adicionarles los azúcares presentes en jugos de frutas y/o verduras. c. Grasas saturadas: Se debe multiplicar la cantidad de grasas saturadas en gramos, por el factor de conversión de grasas (9 kcal / g), en cualquier cantidad de alimento. Este resultado se divide entre el total de las kcal, de la misma cantidad de alimento y se multiplica por 100. Finalmente, se compara este resultado con el porcentaje establecido en la tabla 17, y si es RESOLUCIÓN NÚMERO 0000206U DE n OCT 2024— 2o24 Uk.ii HOJA No 8 igual o superior a 10%, debe etiquetar el sello frontal de advertencia de grasas saturadas. d Grasas trans: Se debe multiplicar la cantidad de grasas trans industriales en gramos, por el factor de conversión de grasas (9 kcal / g), en cualquier cantidad de alimento. Este resultado se divide entre el total de las kcal, de la misma cantidad de alimento y se multiplica por 100. Finalmente, se compara este resultado con el porcentaje establecido en la tabla 17, y si es igual o superiora 1%, debe etiquetar el sello frontal de advertencia de grasas trans". Capítulo III Evaluación de la conformidad

Artículo 7

Procedimiento de Evaluación de la conformidad. Para efectos de evaluación de la conformidad del presente reglamento técnico, el contenido de grasas trans industriales y la lista de ingredientes serán establecidas como declaración de primera parte manifestadá por el productor, comercializador, o importador, o quién corresponda. En esta declaración se presume que el declarante ha efectuado por su cuenta, las verificaciones, inspecciones y los ensayos requeridos en el reglamento técnico y, por tanto, será responsable por la conformidad de los productos con los requisitos especificados én el correspondiente reglamento técnico, para lo cual se recomienda guiarse de la NTC-ISO/IEC 17050 partes 1 y 2, y sus actualizaciones o modificaciones u otra normatividad homologable con esta.

Artículo 8

Verificación de requisitos. Los alimentos envasados destinados para el consumo humano contemplados en este acto administrativo deberán contar con las siguientes verificaciones realizadas por el INVIMA y las entidades territoriales. 8.1. Verificación de eiquetado. Los requisitos de etiquetado contenidos en el artículo 5 del presente acto administrativo, se verificarán mediante inspección visual por parte de la autoridad competente. 8.2. Verificación de contenidos de grasas trans industriales. El cumplimiento de los requisitos técnicos especificados en el artículo 4 numeral 4.1 de este acto administrativo; se \ierificarán los productos finales con base en la versión más actual del método analítico A.O.A.C. 996.06 - 1996 (2010), (total, Saturated, and Unsaturated) in fodds. Hydrolytic extraction gas chromatographic method; o del método A.O.C.S. Ce 1h-05 cis-,trans-, Saturated,Monounsaturated and Polyunsaturated Fátty Acids in Vegetable or Non-Ruminant Animal Oils and Fats by Capillary GLC (2017); o una combinación de los mismos. Se aceptarán subsidiariamente los siguientes métodos equivalentes: 8.2.1. OMS. Protocolo mundial para medir el perfil de ácidos grasos en los alimentos, con énfasis en el control de los ácidos grasos trans derivados de aceites parcialmente hidrogenados. 2024. 8.2.2. A.O.C.S. Official method Ce 2-66, reapproved 2017: Preparation of methyl esters of fatty acids. In: Official methods and recommended practices of the AOCS. RESOLUCIÓN NÚMERO OCT 2O24 HOJA No 9 00002065 DE 23 8.2.3. International Standard ISO 12966-2, second edition 2017-02: Animal and vegetable fats and oils — gas chromatographY of fatty acid methyl esters: Part 2: Preparation of methyl esters of fatty acids. 8.2.4. International Standard ¡SO 16958:2015: Milk, milk products, infant formula and adult nutritionals. Determination of fatty acids composition. Capillary gas chromatographic method 8.2.5. A.O.A.C. Method 2012.13 determines fatty acid content in milk products and infant formula by capillary gas chromatography with flame ionization detection. 8.2.6. A.O.C.S. Official Method Ce 1j-07 cis-, trans-, Saturated, Monounsaturated, and Polyunsaturated Fatty Acids in Extracted Fats by Capillary GLC. 2017 8.2.7. OMS. Protocolo simplificado de la OMS para determinación de contenidos de Ácidos Grasos Trans como un porcentaje del total de ácidos grasos en alimentos. 2023. 8.2.8. Métodos analíticos combinados a los mencionados anteriormente con su respectiva validación. Así mismo, se aceptarán los métodos analíticos mencionados anteriormente que sean modificados o sustituidos. 8.3 Verificación del uso de aceites parcialmente hidrogenados: El cumplimiento de los requisitos técnicos especificados en el artículo 4 numeral 4.2 de esta resolución se realizará en los alimentos envasados y bebidas, preparaciones gastronómicas, que utilicen como ingredientes, aceites y grasas sometidos a procesos de hidrogenación, se verificarán con base en la versión más actual del método analítico A.O.A.C. 993.20 — 1996 lodine Value of Fats and Oils Wijs (Cyclohexane— Acetic Acid Solvent), o del método AOCS Cd 1d-92 — 2022 lodine Value of Fats and Oils. Cyclohexane-Acetic Acid Method.; o una combinación de los mismos. Se aceptarán subsidiariamente los siguientes métodos equivalentes: 8.3.1 Método analítico ISO 3961:2018 Animal and vegetable fats and oils. Determination of iodine value 8.3.2 Determination of iodine value NMKL 39: 2003. Aceites y grasas de origen animal y vegetal. Determinación del índice de yodo 8.3.3 NTC 283:2019 Grasas y aceites vegetales y animales. Animal and vegetable fats and oils. Determination of iodine value 8.3.4 A.O.C.S. cd 1d -25, lodine Value of Fats and Oils - Wijs Method. 8.3.5 A.O.C.S. Official Method Ce 1h-05 2017. 8.3.6 Métodos analíticos combinados a los mencionados anteriormente con su respectiva validación. Así mismo, se aceptarán los métodos analíticos mencionados anteriormente que sean modificados o sustituidos. Parágrafo: En los alimentos envasados y bebidas que utilicen como ingredientes aceites y grasas sometidos a procesos de hidrogenación, la verificación establecida en este numeral 8.3 se demostrará en la materia prima utilizada. RESOLUCIÓN NÚMERO 00002065 DE 23 OCT 202k HOJA No 10 Capítulo IV Responsabilidad, inspección, vigilancia y control

Artículo 9

Responsabilidad. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen al procesamiento, fabricación, producción, distribución, suministro, envase, elaboración, transporte, almacenamiento, comercialización y/o importación de alimentos envasados para el consumo humano serán responsables del cumplimiento de los requerimientos sanitarios contemplados en la reglamentación sanitaria y de lo dispuesto en el presente reglamento técnico.

Artículo 10

Inspección, vigilancia y control. Corresponde al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentós y Alimentos (Invima) ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control, en coordinación con las entidades territoriales del orden departamental o distrital, y en desarrollo del Modelo de Inspección, Vigilancia y Control Sanitario, definido por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 1229 de 2013 o la norma igue la modifique o sustituya, para lo cual podrán aplicar las l medidas de seguridad e imponer las sanciones correspondientes, de conformidad con lo establecido en la Ley 9 de 1979 y el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en la Ley 1437 de 2011, olas normas que las modifiquen o sustituyan.

Artículo 11

Autorización para el agotamiento de existencias de etiquetas y uso de adhesivos. El agotamiento de etiquetas debe ser autorizado por el INVIMA, de conformidad con el procedimiento que para el efecto esta entidad señale.

Artículo 12

Notificación El presente reglamento técnico será notificado a través del punto de contacto OTC (Obstáculos Técnicos al Comercio) del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a los países integrantes de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

Artículo 13

Transición y vigencia. Las disposiciones previstas en el presente acto administrativo, entrarán en vigencia dieciocho (18) meses después de su publicación en el Diario Oficial, a excepción de la disposición prevista en el numeral 4.2 del artículo 4, la cual entrarán a regir tre nta y seis (36) meses después de la publicación en el Diario Oficial de la presente Resolución. Parágrafo 1. En procura de garantizar el principio de confianza legítima, los productos de larga duración fabricados y comercializados antes de la publicación del presente acto administrativo en el Diario Oficial, deberán agotarse como máximo dentro de los seis (6) meses adicionales al término de dieciocho (18) meses de entrada en vigencia -regulados en el inciso primero del presente articulo-, con excepción de los alimentos envasados con aceite parcialmente hidrogenado de larga duración regulados en el numeral 4.2 del artículo 4, los cuales deberán agotarse dentro de los seis (6) meses adicionales a los treinta y seis (36) meses de entrada en vigencia de que trata el inciso primero del presente artículo, siempre y cuando hayan sido producidos y comercializados antes de la publicación del presente acto administrativo en el Diario Oficial. Para este agotamiento no se requiere autorización del Invima. Parágrafo 2. Los titulares de registro, notificación o permiso sanitario que deseen ajustar el etiquetado nutricional y frontal de advertencia en las etiquetas antes de la entrada en vigencia del presente acto administrativo, podrán hacerlo, dando total cumplimiento a lo exigido en la presente resolución. RESOLUCIÓN NÚMERO 00-002066 DE23 OCT 2024 HOJA No 11

Artículo 14

Derogaciones. Deróguese la Resolución 2508 de 2012 y todas las disposiciones que sean contrarias al presente acto administrativo, una vez finalice el término de transición de dieciocho (18) meses de que trata el inciso 1 del artículo 13.

Artículo ANEXO

GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTINEZ Ministro de Salud y Protección Social Aprobó: Viceministro de Salud Pública y Pres10 5 de servicios 9(Dirección de Promoción y Prevenció irector rídico Direccormthw

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Resolución

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 8

Fuente auxiliar: No

Fundamento: CP art. 189-11 y 208; Ley 489/1998 arts. 59 y 61; Sentencia C-1005/2008 (harness/ai/instructions/piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia según el Normograma del Ministerio de Salud (valor de la fuente: «Vigente»; normograma-msps-2024.zip · hoja RESOLUCIONES · fila 53), consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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