Por la cual se adopta el reglamento técnico sobre los requisitos que deben cumplir las pastas para lavar loza

Resolución · 1975 · 2006-06-19 · Jerarquía: nivel 8

En Revisión
Articulado
Artículos 1–9 de 9

Artículo 1

Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer el reglamento técnico a través del cual se señalan los requisitos y métodos de ensayo aplicables a las pastas para lavar loza, con el fin de prevenir posibles riesgos a la salud individual y colectiva.

Artículo 2

Campo de Aplicación. Las disposiciones de la presente resolución se aplicarán a las pastas para lavar loza, que se fabriquen y comercialicen en todo el territorio nacional, la partida arancelaria es la No. 34.02.11.1000, la cual se actualizará conforme a las modificaciones efectuadas al Arancel de Aduanas CAPÍTULO II CONTENIDO TÉCNICO

Artículo 3

Definiciones. Para efectos de la presente resolución se establecen las siguiente definición: Biodegradable: Restos químicos o naturales que se descomponen fácilmente en el ambiente; incluidos los vegetales, residuos alimenticios, papeles no aptos para el reciclaje, jabones, detergentes, maderas y otros residuos que puedan ser transformados fácilmente en materia orgánica. Pasta para lavar loza: Producto destinado para tal fin, cuya forma de presentación puede ser semisólida o sólida. Tensoactivo: Producto químico que se agrega a los detergentes para disminuir la tensión superficial, con el fin de disminuir la fuerza de adhesión de las partículas (mugre) a una superficie. Los tensoactivos pueden ser ramificados o lineales. Los tensoactivos Alquilbencenosulfonatos de cadena ramificada (ABS), son biológicamente duros y más tóxicos que los tensoactivos Alquilbencenosulfonatos de cadena lineal (LAS)

Artículo 4

Requisitos. Las pastas para lavar loza que se comercialicen en el país deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1. Indicar el contenido de agente tensoactivo presente en la formulación en el momento de solicitar el registro sanitario 2. La biodegradabilidad del tensoactivo presente en el producto debe corresponder a un 90% como mínimo, e indicar la técnica y el método utilizado para su determinación. PARAGRAFO.- Con el fin de evaluar la conformidad de los requisitos exigidos se consultarán los métodos establecidos en los manuales de procedimientos analíticos adoptados por el Ministerio de la Protección Social, o en su defecto en las normas ASTM D 2667 de 1995 e ISO 9439 de 1990, o las que las modifiquen o sustituyan. CAPÍTULO III PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 6

Evaluación de la Conformidad. Es el conjunto de procedimientos, métodos y condiciones de ensayos necesarios, a los que debe someterse un producto para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente reglamento técnico y que se realizarán conforme a la metodología aquí descrita o en su defecto en los manuales de procedimientos analíticos adoptados por el Ministerio de la Protección Social. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –INVIMA- y las Entidades Territoriales de Salud que tengan capacidad técnica, deberán realizar la evaluación de la Conformidad. El certificado de evaluación de la conformidad podrá ser expedido por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –INVIMA- o cuando sea del caso, por los organismos de certificación acreditados o reconocidos por la Entidad de conformidad con lo previsto en la Decisión 506 de la Comunidad Andina.

Artículo 7

Revisión y Actualización . Con el fin de mantener actualizadas las disposiciones del reglamento técnico que se establece con la presente resolución el Ministerio de la Protección Social, de acuerdo con los avances científicos y tecnológicos nacionales e internacionales aceptados, procederá a su revisión en un término no mayor a cinco (5) años contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia , o antes, si se detecta que las causas que motivaron su expedición fueron modificadas o desaparecieron.

Artículo 8

Vigilancia y Control. Corresponde al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA y a las Direcciones Territoriales de Salud, ejercer las funciones de vigilancia y control, para lo cual podrán adoptar las medidas de prevención y sanitarias de seguridad necesarias, así como adelantar los procedimientos y aplicar las sanciones que se deriven de su incumplimiento.

Artículo 9

Régimen Sancionatorio. El régimen de sanciones será el establecido en los artículos 576 y 577 de la Ley 9° de 1979, el Decreto 4725 de 2005 o en las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

Artículo 10

Vigencia. De conformidad con el numeral 5° del artículo 9° de la Decisión Andina 562, el reglamento técnico que se establece con la presente resolución, empezará a regir dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, para que los productores de pastas lavaloza y los demás sectores interesados, puedan adoptar sus procesos y/o productos a las condiciones establecidas en la presente resolución y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Resolución

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 8

Fuente auxiliar: No

Fundamento: CP art. 189-11 y 208; Ley 489/1998 arts. 59 y 61; Sentencia C-1005/2008 (harness/ai/instructions/piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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