Por la cual se establece el mecanismo de reporte de información para el giro directo de los recursos de la Unidad de Pago por Capitación y de los presupuestos máximos, y se derogan las Resoluciones 654 de 2014, 3503 de 2015, 1587 de 2016, 4621 de 2016 y 3110 de 2018

Resolución · 1809 · Jerarquía: nivel 8

En Revisión
Articulado
Artículos 1–14 de 14

Artículo 1

Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer el mecanismo para el reporte de la información requerida para la programación y ejecución del giro directo a los prestadores de servicios de salud y a los proveedores de tecnologías en salud, por parte de las Entidades Promotoras de Salud y de las Entidades Obligadas a Compensar, con cargo a los recursos de la Unidad de Pago por Capitación, así como el mecanismo para el reporte de la información relacionada con el pago de los servicios y tecnologías financiados con los recursos de presupuestos máximos no cubiertos con la UPC. Asimismo, adoptar el Documento Técnico denominado "REPORTE DE INFORMACIÓN DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD Y PROVEEDORES DE TECNOLOGÍAS EN SALUD BENEFICIARIOS DE GIRO DIRECTO DE LA UPC EN AMBOS REGÍMENES Y EN CASO DE PRESUPUESTOS MÁXIMOS POR SERVICIOS Y TECNOLOGÍAS NO FINANCIADOS CON CARGO A LA UPC” el cual hará parte integral de la presente resolución y será publicado en la página web del Ministerio de Salud y Protección Social. Parágrafo. En virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 2294 de 2023, no estarán sujetas al giro directo las Entidades Promotoras de Salud adaptadas del Estado y aquellas que en su desempeño financiero cumplan con el patrimonio adecuado.

Artículo 2

Ámbito de aplicación. Las disposiciones aquí señaladas aplican para la programación y ejecución del giro directo en los regímenes contributivo y subsidiado, así como para el pago de los servicios y tecnologías en salud financiados con recursos de presupuestos máximos por servicios y tecnologías no financiados con RESOLUCIÓN NÚMERO 001809 DE OSAGO2»^ H0JA 5 °E 9 Continuación de la Resolución: "Por la cual se establece el mecanismo de reporte de información para el giro Resoluciones 654 de 2014, 3503 de 2015, 1587 de 2016, 4621 de 2016 y 3110 de 2018". cargo a la UPC en dichos regímenes; en tal sentido, su alcance comprende tanto el reporte de información asociada a facturas radicadas, como el reporte correspondiente a los pagos de carácter prospectivo, derivados de los acuerdos de voluntades suscritos bajo la modalidad de capitación, así como de los anticipos pactados en otras modalidades de pago, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 441 de 2022, o en la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Artículo 3

Reglas para el giro a los prestadores de servicios de salud y a los proveedores de tecnologías en salud. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud realizará, en nombre de las Entidades Promotoras de Salud y de las Entidades Obligadas a Compensar a quienes aplique la obligación del giro directo, o de la entidad que haga sus veces, el giro directo de los recursos a los prestadores de servicios de salud y a los proveedores de tecnologías en salud, de conformidad con las reglas que se establecen a continuación: 1. La suma de los giros a los prestadores de servicios de salud y a los proveedores de tecnologías en salud no podrá exceder el monto que le corresponda a la respectiva Entidad Promotora de Salud, de acuerdo con la Liquidación Mensual de Afiliados para el régimen subsidiado o el resultado de los procesos de compensación para el régimen contributivo. 2. Los giros a prestadores de servicios de salud y a los proveedores de tecnologías en salud corresponderán al valor autorizado por la Entidad Promotora de Salud, sin que se realicen fraccionamientos al valor postulado. 3. En caso de que el monto autorizado por la Entidad Promotora de Salud exceda el valor que le corresponda según la Liquidación Mensual de Afiliados o el resultado del proceso de compensación, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, efectuará el giro en el siguiente orden: a. En primer lugar, prestadores de servicios de salud y a los proveedores de tecnologías en salud con los que la EPS haya celebrado acuerdos de voluntades bajó la modalidad de pago por capitación, iniciando con aquel que registre el mayor valor correspondiente y finalizando con el que registre el menor valor. b. En segundo lugar, a los demás prestadores de servicios de salud y a los proveedores de tecnologías en salud, con los que existan acuerdos de voluntades bajo modalidades de pago diferentes a la capitación, igualmente en orden decreciente. 4. Si en aplicación de la regla anterior se identifica que dos o más prestadores de servicios de salud o proveedores de tecnologías en salud que presentan montos reportados exactamente ¡guales, el giro directo se realizará siguiendo el orden de registro de la información reportada por la Entidad Promotora de Salud o la Entidad Obligada a Compensar en el Documento Técnico adoptado en la presente resolución. 5. En los acuerdos de voluntades para el régimen subsidiado bajo la modalidad de pago por capitación, el valor a girar a los prestadores de servicios de salud y a los proveedores de tecnologías en salud, no podrá superar el monto que le corresponda a la EPS del respectivo municipio en la liquidación mensual de afiliados. RESOLUCIÓN NÚMERO 001809 DE 05 2026. HOJA 6 DE 9 Continuación de la Resolución: "Por la ciial se establece el mecanismo de reporte de información para el giro Resoluciones 654 de 2014, 3503 de 2015, 1587 de 2016, 4621 de 2016 y 3110 de 2018". 6. El monto reportado por las Entidades Promotoras de Salud en los términos del artículo 4 de la presente resolución, deberá corresponder al resultado de la ejecución, así como al monto y a la forma de pago pactados en los acuerdos de voluntades; por lo tanto, en ningún caso, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud realizará compensaciones, ajustes o descuentos derivados de los acuerdos a que lleguen las partes. 7. Para el caso del giro con cargo a presupuestos máximos, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud realizará el giro con base en la postulación registrada por las Entidades Promotoras de Salud y las Entidades Obligadas a Compensar, mediante el Documento Técnico que se adopta en la presente resolución. 8. Los prestadores de servicios de salud y los proveedores de tecnologías en salud, deberán efectuar los registros contables correspondientes, amortizando la cartera respectiva, de tal manera que, una vez recibido el giro, este se refleje en su contabilidad de conformidad con la información de los montos girados y de las facturas o códigos de contrato publicados en la página web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Parágrafo 1. El giro que realiza la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud no modifica las obligaciones contractuales acordadas entre las Entidades Promotoras de Salud y los prestadores de servicios de salud y proveedores de tecnologías en salud, ni exonera a las primeras del cumplimiento de sus obligaciones respecto de los montos no cubiertos mediante el giro de que trata la presente resolución. Parágrafo 2. El giro contemplado en la presente resolución no exime a los prestadores de servicios de salud y a los proveedores de tecnologías en salud del cumplimiento de sus obligaciones contractuales y, en particular, de las relacionadas con la facturación electrónica de venta en salud soportada en el Registro Individual de Prestación de Servicios de Salud (RIPS), conforme a lo dispuesto por la Resolución 948 de 2026 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

Artículo 4

Publicación del listado de entidades con información bancaria registrada. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud publicará en su página web, a más tardar el décimo (10) día hábil de cada mes, el listado de los prestadores de servicios de salud y de los proveedores de tecnologías en salud, debidamente registrados ante esa administradora para la recepción del giro directo del mes siguiente, así como el de aquellas en relación con las cuales se identifiquen inconsistencias, con indicación de la causal correspondiente.-

Artículo 5

Reporte de información por parte de las entidades promotoras de salud a la ADRES. Una vez la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud publique en su página web el listado de los prestadores de servicios de salud y de los proveedores de tecnologías en salud, debidamente registrados ante esa administradora para la recepción de recursos por concepto de giro directo, las Entidades Promotoras de Salud y Entidades Obligadas a Compensar a quienes aplique la medida de giro directo, deberán reportar el detalle de los valores a girar, conforme al Documento Técnico adoptado en la presente resolución y en los siguientes términos: RESOLUCIÓN NÚMERO 001809 DE 05 AGO 2026 H0JA 7 DE 9 Continuación de la Resolución: "Por la cual se establece el mecanismo de reporte de información para el giro directo de los /ecutsos de la Unidad de Pago por Capitación y de los presupuestos máximos, y se derogan las Resoluciones 654 de 2014, 3503 de 2015, 1587 de 2016, 4621 de. 2016 y 3110 de 2018”. 1. Proceso de compensación del régimen contributivo: dentro de los dos (2) días calendario siguientes a la publicación de los resultados de cada proceso semanal. 2. Proceso de Liquidación Mensual de Afiliados (LMA) del régimen subsidiado: entre el décimo (10) y el décimo quinto (15) día hábil del mes anteriora la ejecución del respectivo proceso, con base en el resultado de la UPC reconocida, previa aplicación de los descuentos y restituciones a que haya lugar, del proceso de la LMA inmediatamente anterior. Parágrafo 1. Los plazos previstos en el presente artículo no serán aplicables a las Entidades Promotoras de Salud sometidas a medida especial de vigilancia, intervención forzosa administrativa para administrar o para liquidar, o la medida administrativa que expresamente determine la necesidad de validación especial de la postulación del giro directo ordenadas por la Superintendencia Nacional de Salud. En tales casos, las aseguradoras deberán cargar a través de la plataforma PISIS la postulación del giro directo de los recursos previa certificación de la firma contralora asignada por dicha Superintendencia y remisión a la ADRES de los soportes respectivos por parte de la entidad de inspección, vigilancia y control. Parágrafo 2. Las Entidades Promotoras de Salud serán responsables de los montos autorizados, así como de la veracidad, calidad, integridad, oportunidad y consistencia de la información que reporten de conformidad con la estructura de los archivos definidos en el Documento Técnico adoptado mediante la presente resolución. Parágrafo 3. Una vez finalizados los procesos del mes, la ADRES remitirá a la Superintendencia Nacional de Salud, para lo de su competencia y en el marco de sus funciones de inspección, vigilancia y control, la información de giros asociada a la facturación, contratos o postulaciones reportada por las Entidades Promotoras de Salud y Entidades Obligadas a Compensar. En consecuencia, las inconsistencias que se identifiquen en dicha información serán de responsabilidad exclusiva de la EPS o EOC que la haya reportado.

Artículo 6

Presentación de la factura electrónica en caso de pagos anticipados. Los prestadores de servicios de salud y los proveedores de tecnologías en salud, incluidos los gestores farmacéuticos beneficiarios del giro directo, deberán presentar a la Entidad Promotora de Salud correspondiente la factura electrónica de venta en salud, debidamente validada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, junto con el Registro Individual de Prestación de Servicios de Salud y los demás soportes pactados conforme a lo previsto en la Resolución 948 de 2026 o la norma que la modifique, adicione o sustituya, en los siguientes términos: 1. Cuando el acuerdo de voluntades sea bajo la modalidad de pago por capitación, la factura deberá presentarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del pago anticipado de que trata la presente resolución. 2. Cuando el acuerdo de voluntades sea bajo la modalidad de Pago Global Prospectivo y se hayan recibido anticipos, la factura deberá presentarse dentro de los cinco (5) primeros días hábiles del mes siguiente para el cual se haya girado el anticipo de que trata esta resolución. En todos los casos, en el archivo XML de la factura electrónica se deberá registrar el monto del anticipo recibido que se aplica a la misma. RESOLUCIÓN NÚMERO 001809 DE 05 AGO 2026 HOJA 8 DE 9 Continuación de la Resolución: "Por la cual se establece el mecanismo de reporte de información para el giro Resoluciones 654 de 2014, 3503 de 2015, 1587 de 2016, 4621 de 2016 y 3110 de 2018”.

Artículo 7

Inclusión del código único del contrato (CUCON) en el registro para postulación de giro directo. Para la postulación del giro directo será obligatoria la inclusión del código único de contrato asignado por el Sistema Integral de Información Financiera y Asistencial, de conformidad con las fechas de aplicación obligatoria del módulo de contratación definidas en el artículo 9 de la Resolución 1962 de 2025, o la norma que la sustituya, adicione o modifique. Entre tanto, la EPS deberá incluir el número de contrato con la estructura establecida por las partes.

Artículo 8

Facturas sin contrato. En los casos que se generen facturas por parte de prestadores de servicios de salud y de proveedores de tecnologías en salud, derivadas de la prestación de servicios o suministro de medicamentos o tecnologías en salud, sin que medie un acuerdo de voluntades, en los casos establecidos en la normatividad vigente, no se exigirá el registro del código único de contrato (CUCON) en la factura.

Artículo 9

Ajustes’ por diferencias entre el valor girado como anticipo y el valor real de la factura. Cuando se presenten diferencias entre el monto girado como anticipo y el valor real de la factura por los servicios o tecnologías en salud, la EPS deberá incluir en el registro del mes subsiguiente a la fecha de la propuesta de giro directo por concepto de anticipo, como se indica en el campo 20 del Documento Técnico adoptado por la presente resolución, y tendrá en cuenta el mayor o menor valor para ajustar en el monto que proponga para el giro directo. En todo caso, la responsabilidad por la postulación del valor a girar, así como por la veracidad, consistencia y exactitud de la información reportada, corresponderá a la Entidad Promotora de Sálud o Entidad Obligada a Compensar.

Artículo 10

Publicación de información de giros. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud publicará en su página web la información relacionada con giros efectuados a los prestadores de servicios de salud y a los proveedores de tecnologías en salud, así como las transacciones de giro rechazadas y giros no realizados por inconsistencias en el monto reportado, conforme a los términos señalados en el artículo 3 de la presente resolución.

Artículo 11

Suspensión de programación! para giro directo por anticipo en contratos por modalidad de pago capitación. Los prestadores de servicios de salud y los proveedores de tecnologías en salud, que habiendo recibido mediante giro directo recursos por concepto de pago anticipado o anticipo en los acuerdos de voluntades celebrados mediante la modalidad de pago por capitación o Pago Global Prospectivo (PGP), no cumplan con la obligación de emitir la factura, en los términos incluidos en el artículo 6 de la presente resolución, no podrán ser objeto de nuevas programaciones de giro directo hasta tanto subsanen dicha omisión, sin perjuicio de las demás acciones disciplinarias o fiscales a que haya lugar. En todo caso, la responsabilidad por el cumplimiento de este artículo corresponderá exclusivamente a la Entidad Promotora de Salud que realiza la postulación. En ningún caso la ADRES o el Ministerio de Salud y Protección Social serán responsables frente al incumplimiento de lo aquí dispuesto.

Artículo 12

Transitorio. La obligatoriedad del reporte de los campos 10 y 11 del tipo de Registro 3 del Documento Técnico, correspondientes al Código Único de Factura Electrónica (CUFE) y al Código Único de Validación (CUV), regirá a partir del tercer mes contado desde la fecha de expedición de la presente resolución. RESOLUCIÓN NÚMERO Q01809 DE AGO 2026 HOJA 9 DE 9 Continuación de la Resolución: "Parla cual se establece el mecanismo dé reporte de información para el giro Resoluciones 654 de 2014, 3503 de 2015, 1587 de 2016, 4621 de 2016 y 3110 de 2018“ Lo anterior se entiende sin perjuicio de que la Superintendencia Nacional de Salud, con fundamento en la información que le sea reportada por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ejerza en cualquier momento sus funciones de inspección, vigilancia y control, en el marco de sus competencias legales.

Artículo 13

Inspección, vigilancia y control. La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control sobre el cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución, en el marco de las competencias establecidas en la Ley 100 de 1993, la Ley 1122 de 2007, la Ley 1438 de 2011, Decreto 1080 de 2021 y las demás normas que regulan su actuación y, adelantar las actuaciones administrativas a que haya lugar.

Artículo 14

Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y surtirá efectos a partir del primero (1) de noviembre de 2026, fecha a partir de la cual quedan derogadas las Resoluciones 654 de 2014, 3503 de 2015, 1587 de 2016, 4621 de 2016 y 3110 de 2018. PUBÜQUESE Y CÚMPLASE ÍT GUILLERMO ALFONSO JAffAMILLO MARTÍNEZ Ministro de Salud |y Protección Social Aprobó: Didier Aníbal Beltrán Cadena - Director Estratégico de Tecnologia.de la Información^7 z - Jhon Edison Betancur Romero - Director de Regulación de Beneficios, Costos y Taóras del Aseguramiento en Salud y—rS Vo.Bo.: Hernán Darío Aguilar.-Viceministro de Protección S' tal Daniel Felipe Soto Mejía - Director Jurídico (E) Xj (V

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Resolución

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 8

Fuente auxiliar: No

Fundamento: CP art. 189-11 y 208; Ley 489/1998 arts. 59 y 61; Sentencia C-1005/2008 (harness/ai/instructions/piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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