Por medio de la cual se establecen los requisitos sanitarios para

Resolución · 1729 · Jerarquía: nivel 8

En Revisión
Articulado
Artículos 21–40 de 40

Artículo 21

Aseguramiento de la calidad. El proceso de producción estará a cargo del transformador(a) avalado por el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes o su delegado. Los transformadores del Viche/Biche deben adelantar los procedimientos, controles, análisis, registros, y demás a que haya a lugar para evidenciar la condición de calidad y aptitud del producto. Así mismo, se establecerá una frecuencia de análisis fisicoquímicos rutinarios para el proceso y garantizar la trazabilidad de la manufactura en todas sus etapas. Para lo anterior podrá contarse con el apoyo de laboratorios externos, lo que será verificado por la autoridad sanitaria. Parágrafo 1. La unidad productiva contará con un espacio identificado y destinado para realizar los controles de calidad y ensayos rutinarios para el proceso, con los instrumentos de medición necesarios. Parágrafo 2. Los envases, que estén en contacto con los derivados del Viche/Biche, deben cumplir con lo estipulado en las Resoluciones 683 de 2012, 4142 de 2012, 4143 de 2012, 834 de 2013 y 835 de 2013 y las normas que las modifiquen o sustituyan. Parágrafo 3. Los objetos, materiales y equipos deben estar construidos con materiales que no faciliten la contaminación del producto al entrar en contacto con la bebida. Capítulo V Rotulado o etiquetado

Artículo 22

Rotulado o etiquetado permanente. El rotulado o etiquetado de los derivados del Viche/Biche debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. La etiqueta o rótulo no debe describir o presentar el producto envasado de una forma falsa, equívoca o engañosa o susceptible de crear en modo alguno una impresión errónea respecto de su naturaleza o inocuidad del producto en ningún aspecto. 3. Se prohíbe la declaración o publicidad donde se atribuyan a los derivados propiedades nutricionales, medicinales, funcionales o declaraciones de salud. 4. Los rótulos o etiquetas que se adhieran a los envases de los derivados del Viche /Biche no se podrán remover o quitar fácilmente de estos.

Artículo 23

Información del rotulado o etiquetado. La etiqueta para los derivados del Viche/Biche debe contener la siguiente información: a. Nombre del grupo al que pertenece el derivado y marca del producto de acuerdo con la información contenida en el Registro Sanitario Artesanal Étnico. b. Nombre, ubicación y dirección del titular fabricante / (transformador(a): Debe indicarse el origen de la producción (región) y el nombre de la persona /transformador(a), la familia, la comunidad o la organización productora, según corresponda y dirección. . c. Número del Registro Sanitario Artesanal Étnico, otorgado al transformador(a) por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - Invima. d. Número del Registro Sanitario Artesanal Étnico otorgado por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - Invima, al productor del Viche/Biche que se utiliza como materia prima para la elaboración del derivado, identificando el nombre de la persona productora, la familia, la comunidad o la organización productora, según corresponda y su dirección (origen de producción), de acuerdo con lo establecido en el Artículo 9 de la Ley 2158 de 2021. e. Contenido neto en volumen, expresados en unidades del sistema internacional de medidas (mililitros, litros o centímetros cúbicos). f. Grado alcohólico expresado en grado alcoholimétrico o en porcentaje de alcohol en volumen. g. Para productos con destino a exportación, deberá cumplir con los requisitos del país de destino. h. Identificación de Lotes. Debe ser definido por el fabricante / transformador y marcado en cada envase de forma clara, de tal manera que permita identificar la unidad productiva y la trazabilidad del producto. i. Para cremas de Viche/Biche el fabricante debe declarar la fecha de vencimiento. Esta fecha se establecerá con base en los estudios de estabilidad pertinentes, el cual deberá allegar para la solicitud del registro sanitario. En la etiqueta se debe declarar “Fecha de Vencimiento”, “Vence” o “Expira” o las siglas FVTO, VEN, EXP indicando mes (letras) y año (numero). Asimismo, se debe declarar en la etiqueta la fecha de fabricación y la temperatura o condiciones de conservación o almacenamiento del producto, conforme a los estudios de estabilidad o de vida útil que soportan la fecha de vencimiento.

Artículo 24

Prohibiciones en el rótulo o etiqueta permanente. Se prohíbe el uso de adhesivos en el rótulo o etiqueta permanente para declarar lote y el grado alcoholimétrico y fecha de vencimiento cuando corresponda. Igualmente, se prohíbe utilizar rótulos superpuestos en estos casos.

Artículo 25

Leyendas obligatorias. Los derivados del Viche/Biche deben declarar en el rotulado o etiquetado las leyendas establecidas en las Leyes 30 de 1986 y 124 de 1994, o las normas que las modifiquen o sustituyan, así: "El Exceso de Alcohol es Perjudicial para la Salud". Esta leyenda debe ocupar, corno mínimo, la décima parte del área de la etiqueta, ubicada en la cara principal de exhibición y estar dispuesta en el extremo inferior de la misma con caracteres fácilmente legibles por su tamaño y tipo de letras, de tal manera que, contrasten con el fondo sobre el cual estén impresos. En ningún caso, se permiten tamaños ni contrastes que hagan perder el sentido preventivo de esta exigencia. No se exime del cumplimiento de lo descrito en este numeral, a ningún tipo de envase o rotulado. RESOLUCIÓN NÚMERO001729 DE 05 AGP 2026 Página 17 de 23 "Prohíbase el expendio de bebidas embriagantes a menores de edad". Esta prohibición debe expresarse en toda publicidad, identificación o promoción sobre bebidas alcohólicas. "Industria Colombiana" o "Hecho en Colombia “o "Elaborado en Colombia". Estas leyendas deben ubicarse claramente en la etiqueta de los productos que se elaboren o se envasen en el país, sin abreviaciones en forma destacada.

Artículo 26

Publicidad. La publicidad de los derivados del Viche/Biche no podrá contravenir las disposiciones legales vigentes dispuestas en las Leyes 9 de 1979, 30 de 1986, 124 de 1994 y el Decreto 1686 del 2012 capítulo Vil y las normas que las modifique o sustituyan. Capítulo VI Registro sanitario

Artículo 27

Titular fabricante para la obtención del registro sanitario. Para la obtención del registro sanitario en la categoría Artesanal Étnica (AE), la o el transformador debe pertenecer a las comunidades negras afrocolombianas, o ser una persona jurídica conformada exclusivamente por miembros de dichas comunidades, los cuales deben contar con los atributos inherentes a las y los transformadores de Viche/Biche de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Ley 2158 de 2021 y estar debidamente acreditados por el Ministerio de las Culturas, los Artes y los Saberes, siempre que desarrolle el proceso de transformación del Viche/Biche en los municipios o distritos de los departamentos de Chocó, Cauca, Nariño y Valle del Cauca. Parágrafo 1. Acorde a lo indicado en el parágrafo segundo del artículo 9 de la Ley 2158 de 2021, quedan exceptuados de la obligación del registro sanitario la producción de derivados del Viche/Biche que se haga para consumo propio de las comunidades negras, afrocolombianas, en el marco de sus usos, costumbres, cosmovisión y derecho mayor. Parágrafo 2. De conformidad con el parágrafo segundo del artículo 9 de la Ley 2158 de 2021 y con el Decreto 1456 de 2024, la comercialización y el consumo de derivados del Viche/Biche en los eventos de promoción cultural que defina el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes no requerirán registro sanitario. Los eventos masivos de promoción cultural contarán con el término de hasta cinco (5) años previsto en dicha disposición legal para implementar y exigir lo allí dispuesto.

Artículo 28

Documentos para la obtención del registro sanitario. Para la obtención del registro sanitario de los derivados del Viche/Biche, el interesado debe presentar ante Invima, la siguiente información: 1. Diligenciar el formato de solicitud definido por el Invima, en el cual se deberá incluir la siguiente información: Nombre del producto, nombre y dirección del titular fabricante del registro sanitario, dirección del sitio de envasado cuando este se realice en lugar diferente al sitio de producción. 2. Ficha técnica del producto según formato establecido por el Invima, donde se dé claridad sobre aspectos relacionados con: composición del producto, graduación alcohólica, proceso de elaboración y fecha de vencimiento para cremas de Viche/Biche, entre otras. número o código del lote de producción y su ubicación en la etiqueta. Así como la fecha de vencimiento para cremas de Viche/Biche. 4. El interesado(a) debe aportar el documento que lo acredite como transformador(a) del Viche/Biche, conforme a lo definido por el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes o quien haga sus veces. 5. Registro Sanitario Artesanal Étnico otorgado por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - Invima, al productor(es) del Viche/Biche que se utiliza como materia prima para la elaboración del derivado 6. El titular fabricante o transformador debe contar con certificado de existencia y representación legal o matrícula mercantil, en el que debe evidenciarse los domicilios del sitio de transformación y del sitio de envasado cuando este se realice en lugar diferente al de producción. 7. Autorización o poder debidamente otorgado, si es el caso para efectuar el trámite. 8. Análisis fisicoquímicos y técnicas de análisis que soporten las características del producto, emitido por los laboratorios de referencia, departamentales de la autoridad sanitaria, laboratorios pertenecientes a la red nacional de laboratorios, laboratorios de las universidades que tengan implementados los análisis de determinación del grado alcoholimétrico y determinación de metanol en las unidades de medición establecidas en la presente resolución. 9. Certificado expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC, en el cual conste que la marca está registrada a nombre del interesado o que se encuentra en trámite. Parágrafo. El registro sanitario en la categoría Artesanal Étnica (AE), se expedirá de manera gratuita o con tarifa diferencial, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 2158 de 2021 y en la Ley 2069 de 2020, o las normas que las modifiquen o sustituyan.

Artículo 29

Documento para la acreditación como transformador(a) del Viche/Biche. De acuerdo con el numeral 4 del artículo 28 de la presente resolución, para la obtención del documento que acredita al tranformador(a) del Viche/Biche, se evaluará el arraigo y/o permanencia al sitio de transformación; pertenencia étnica a las comunidades negras afrocolombianas y el hacer y saber ancestral artesanal. Por lo cual, para la obtención del registro sanitario de que trata la presente Resolución, se deberá contar con las siguientes condiciones: 1. El interesado(a) deberá ser transformador(a) del Viche/Biche de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2 de la Ley 2158 del 2021. 2. El interesado(a) deberá aportar una certificación expedida por una organización, asociación o sujeto organizativo de comunidades negras afrocolombianas, con objeto en temas culturales asociados al Viche/Biche, indistintamente si hace parte o no a esta. La organización, asociación o sujeto organizativo de comunidades negras afrocolombianas se debe encontrar debidamente inscrita en el Registro Único de Organizaciones Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior o el que haga sus veces, o contar con certificado de existencia y representación legal; en la certificación se debe dar cuenta de que el interesado(a) realiza el proceso de transformación en el pacífico colombiano y que porta el saber ancestral artesanal para la producción de derivados del Viche/Biche. En ninguno de los casos la organización, asociación o sujeto organizativo de comunidades negras afrocolombianas podrá generar el cobro u obtener beneficios económicos derivados de la expedición y tendrán que llevar registro y control de las certificaciones expedidas a las y los transformadores. RESOLUCIÓN NÚMER($(}]i DE 05 AGO 2026 Página 19 de 23 Continuación de la resolución: "Por medio dé la cual se establecen los requisitos sanitarios para la producción 3. El portador(a) del saber de la transformación, en su solicitud de acreditación, adjuntará certificación de auto reconocimiento como miembro de las comunidades negras afrocolombianas expedida por el Ministerio de Interior o el que haga sus veces. De igual forma la pertenencia étnica a las comunidades negras afrocolombianas podrá ser certificada por una organización, asociación o sujeto organizativo de comunidades negras afrocolombianas debidamente inscritas en el Registro Único de Organizaciones Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior o el que haga sus veces, o contar con certificado de existencia y representación legal. 4. El interesado(a) deberá adjuntar las evidencias posibles que den cuenta de la tradición como portador del saber de la transformación, tales como: Certificaciones que den cuenta de la participación en eventos de promoción cultural, registro digital o físico en el que se evidencie la práctica y tradición de la transformación, constancias de entidades públicas o privadas en términos de trayectoria o formación, así como cualquier evidencia que pueda ser objeto de valoración por parte del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes. Parágrafo 1. En el evento en que el transformador o transformadora se encuentren en las zonas rurales, será el respectivo Consejo Comunitario, Junta Veredal, o la estructura organizativa y comunitaria de base territorial que haga sus veces, en el marco de su autonomía, quienes den cuenta de los atributos de la portación del saber de la transformación, al tenor de lo establecido en la Ley 2158 de 2021 y en la Resolución 0760 de 2025. En el caso que el transformador o transformadora del Viche/Biche ya se encuentre acreditado o acreditada como productor o productora de Viche/Biche, este solo deberá adjuntar la certificación del respectivo Consejo Comunitario, Junta Veredal, o la estructura organizativa y comunitaria de base territorial qué haga sus veces, respecto del hacer y saber ancestral de la transformación del Viche/Biche. Parágrafo 2. En todos los casos, cuando así lo considere necesario, con fines de Salvaguardia de la manifestación del Viche/Biche y sus derivados, la Dirección de Patrimonio y Memoria del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes o el que haga sus veces, podrá acudir a las delegaciones departamentales, al Comité Interinstitucional de la Ley del Viche y/o a las Asociaciones Vicheras/Bicheras, con fines de consulta y verificación de la información, previo a la expedición de la acreditación de la calidad de trasformador o transformadora de Viche/Biche.

Artículo 30

Procedimiento para la obtención del documento que acredita al transformador(a) del Viche/Biche. El trámite para obtener el documento que acredite como transformador(a) expedido por el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, se sujetará a las siguientes etapas: 1. El interesado(a) radicará ante la Secretaría Técnica del Comité Interinstitucional del Viche/Biche la documentación establecida en el artículo 29 de la presente resolución, quien revisará su cumplimiento dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la documentación. En caso de no verificarse las condiciones establecidas en el presente Resolución, la Secretaría Técnica, dentro del término de 15 días se comunicará con el transformador(a) de los derivados del viche o con el Consejo Comunitario u organización, asociación o sujeto organizativo de comunidades negras afrocolombianas que haya emitido la respectiva certificación de atributos como transformador, para que rectifique o complemente la acreditación. RESOLUCIÓN NÚMERCQ01739 DE 05 AGP 2026 Página 20 de 23 y comercialización de los derivados del Viche/Biche, y se dictan otras disposiciones." 2. Una vez verificadas las condiciones, la Secretaría Técnica remitirá la comunicación a la Dirección de Patrimonio y Memoria del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes (o quien haga sus veces), quien contará con un plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de la comunicación de verificación de requisitos para emitir el documento de acreditación oficial. 3. El documento será remitido directamente al transformador(a) interesado y se comunicará al Consejo Comunitario u organización, asociación o sujeto organizativo de comunidades negras afrocolombianas que haya emitido la respectiva certificación de atributos como transformador. Parágrafo. Los trámites asociados al proceso de acreditación señalados en la presente resolución no generarán ningún gasto al interesado y se podrán adelantar sin intermediarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 2158 de 2021 y en la Ley 2069 de 2020, o las normas que las modifiquen o sustituyan.

Artículo 31

Vigencia del documento que acredita al titular la calidad vichera de productor(a) derivados del Viche/Biche - Transformador(a). El documento que acredita al titular fabricante para la producción de los derivados del Viche/Biche con fines de la obtención de Registro Sanitario, tendrá vigencia mientras el titular cumpla con las condiciones y características descritas en presente acto administrativo.

Artículo 32

Modalidad del registro sanitario. El registro sanitario para los derivados del Viche/Biche que el Invima expida se concederá en la siguiente modalidad: Producir, envasar y vender. Se concederá a los derivados del Viche/Biche producido en el país para consumo directo, comercialización y/o exportación. El titular transformador es el mismo envasador en domicilio diferente al sitio de producción. Parágrafo. Cuando el envasado se realice en un domicilio distinto al de la unidad productiva en la que se transforma el Viche/Biche, dicha circunstancia deberá acreditarse ante el Invima al momento de la solicitud o de la modificación del registro sanitario y en ningún caso el proceso de envasado podrá realizarse por persona distinta al titular fabricante.

Artículo 33

Vigencia del registro sanitario. El registro sanitario de los derivados del Viche/Biche que expida el Invima tendrá un período de vigencia de 10 años, contado a partir de la firmeza del acto administrativo que lo otorgue, renovable por el mismo período siempre y cuando se solicite antes de su vencimiento.

Artículo 34

Categorías y nomenclatura. El registro sanitario para los derivados del Viche/Biche, expedido por el Invima, tendrá la categoría artesanal étnico (AE) de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 2158 de 2021 y se identificará con la nomenclatura "Invima LAE", para efectos de vigilancia y control sanitario.

Artículo 35

Modificación de la información del registro sanitario. El titular del registro sanitario de los derivados del Viche/Biche está en la obligación de tramitar ante el Invima la actualización de este, siempre y cuando esté vigente o cuando se presenten cambios en la información en que se sustentó su expedición. Parágrafo. Para efectos de cambio del titular del registro, el nuevo propietario del registro sanitario y la nueva unidad productiva, deben pertenecer a las comunidades negras afrocolombianas, estar ubicados en los municipios o distritos de los departamentos de Chocó, Cauca, Nariño y Valle del Cauca, además, estar debidamente acreditados por el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes o su delegado. RESOLUCIÓN NÚMERCgQ^'^Q DE 0 5 AGO 2026 2026 Página 21 de 23 y comercialización de los derivados del Viche/Biche, y se dictan otras disposiciones." Título III Disposiciones Finales

Artículo 36

Integración normativa. En los aspectos no regulados en la presente resolución, se aplicarán las disposiciones contenidas en el Decreto 1686 de 2012, Decreto 162 de 2021 y Decreto 1083 de 2025 oTla norma que los modifiquen o sustituyan, y las demás normas sanitarias vigentes en materia de bebidas alcohólicas.

Artículo 37

Inspección, vigilancia y control. El Invima ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control, en coordinación con la Entidad Territorial Departamental, Distrital o Municipal, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 del Decreto 1686 de 2012 o las normas que la modifiquen o sustituyan, y en desarrollo del Modelo de Inspección, Vigilancia y Control Sanitario, definido por el Ministerio de Salud y Protección Social. Cuando la unidad productiva se encuentre en zonajural, la solicitud de acciones de inspección y vigilancia ante la autoridad sanitaria podrá ser presentada por el Representante Legal del Consejo Comunitario, la Junta Veredal o la estructura organizativa y comunitaria de base territorial que haga sus veces, de acuerdo con lo establecido en la Ley 70 de 1993. En los demás casos, la solicitud podrá ser presentada directamente por el titular del registro sanitario o por el transformador o transformadora interesada, sin perjuicio de las actuaciones de oficio que pueda adelantar la autoridad sanitaria. Parágrafo 1. Las actividades de inspección, vigilancia y control que ejerzan las autoridades sanitarias competentes donde se produzcan o comercialicen los derivados del Viche/Biche con destino al consumo humano, deben observar las disposiciones previstas en la presente resolución. Parágrafo 2. Los transformadores de Viche/Biche, de los que trata la presente resolución tendrán un plazo máximo de cinco (5) años a partir de la publicación de la presente norma para obtener concepto sanitario favorable o favorable con requerimiento de la unidad productiva por parte del Invima, de acuerdo con los lineamientos que esta entidad defina, sin perjuicio de las acciones de inspección vigilancia y control que se adelanten. Parágrafo 3. La información relativa a los Registros Sanitarios Artesanales Étnicos que expida el Invima, será puesta a disposición de las entidades que cuenten con funciones inherentes a la manifestación del Viche/Biche.

Artículo 38

Responsabilidad. El titular del registro sanitario será responsable de la veracidad de la información suministrada y del cumplimiento de las normas sanitarias bajo las cuales se expide el acto administrativo que los otorga. En consecuencia, cualquier transgresión de la reglamentación o condiciones establecidas para su otorgamiento y los efectos que ésta tenga sobre la salud de la población, se extenderá igualmente al productor, envasador, transportador y comercializador de la bebida alcohólica.

Artículo 39

Medidas sanitarias y procedimiento sancionatorio. Las autoridades sanitarias adoptarán las medidas de seguridad e impondrán las sanciones correspondientes, de conformidad con lo establecido en la Ley 9 de 1979, siguiendo el procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo — CPACA -, Ley 1437 de 2011, o las normas que lo modifiquen o sustituyan. RESOLUCIÓN NÚMERC001729 DE O 5 AGO 2026 Página 22 de 23

Artículo 40

Vigencia. La presente resolución empezará a regir a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial. PUBLÍQUESÉ Y CÚMPLASE GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTÍNEZ Ministro de Salud y Protección Social CP Cux. Y@INAI KADAMANI FON RODONA Ministra de las Culturas, las Artes y los Saberes ■L * ANEXO TÉCNICO TABLA 1 - DENOMINACIONES POR GRUPOS DE DERIVADOS DE VICHE/BICHE GRUPO DE DERIVADOS DE DENOMINACIONES VICHE/BICHE ' ________________ i_ TOMASECA TOMASECA CURADO Curado-Curao-Balsámico VICHE/BICHE CON FRUTAS Viche/Biche con frutas CREMA DE VICHE/BICHE Crema de Viche/Biche TABLA 2 - CARACTERÍSTICAS FICOQUÍMICAS DE LOS DERIVADOS DEL VICHE/BICHE GRADO ALCOHOLIMÉTRICO METANOL (ml etanol/100 mi de muestra) (mg/L en CARACTERÍSTICAS FICOQUÍMICAS alcohol anhidro) GRUPO DE LIMITE LIMITE LIMITE DERIVADOS DE DENOMINACIONES INFERIOR SUPERIOR SUPERIOR VICHE/BICHE TOMASECA TOMASECA 9,8 44,2 84 CURADO Curado-Curao- 18,4 44,2 84 Balsámico VICHE/BICHE CON FRUTAS Viche/Biche con 13,5 39,2 84 frutas CREMA DE Crema de 4,4 22,9 84 VICHE/BICHE Viche/Biche ■t i ■t

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Resolución

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 8

Fuente auxiliar: No

Fundamento: CP art. 189-11 y 208; Ley 489/1998 arts. 59 y 61; Sentencia C-1005/2008 (harness/ai/instructions/piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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