Por la cual se actualizan las funciones y otros aspectos del Comité de Conciliación del Ministerio de Salud y Protección Social

Resolución · 1444 · Jerarquía: nivel 8

En Revisión
Articulado
Artículos 1–12 de 12

Artículo 1

Naturaleza. El Comité de conciliación del Ministerio de Salud y Protección Social es una instancia administrativa que actúa como sede de estudio, análisis y formulación de políticas sobre prevención del daño antijurídico y defensa de los intereses de la entidad. Igualmente decidirá, en cada caso específico, sobre la procedencia de la conciliación o cualquier otro medio alternativo de solución de conflictos, con sujeción estricta a las normas jurídicas sustantivas, procedimentales y de control vigentes, evitando lesionar el patrimonio público. Asimismo, tendrá en cuenta las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado y la jurisprudencia de las altas cortes en esta materia. La decisión de conciliar tomada en los términos anteriores, por sí sola, no dará lugar a investigaciones disciplinarias, ni fiscales, ni al ejercicio de acciones de repetición contra los miembros del Comité.

Artículo 2

Principios rectores. Los miembros del Comité de Conciliación de la entidad y los servidores públicos y/o contratistas que intervengan en sus sesiones en calidad de invitados, obrarán con base en los principios de legalidad, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, y tendrán como propósito fundamental el reconocimiento efectivo de los derechos de los ciudadanos, la protección los intereses de la entidad y el patrimonio público.

Artículo 3

Integrantes de/Comité de Conciliación. El Comité de Conciliación del Ministerio de Salud y Protección Social, estará conformado así: 1. Integrantes permanentes con voz y voto: El/la Ministro(a) de Salud y Protección Social o su delegado/a quien lo presidirá El/la Secretario(a) General El/la Director(a) Jurídico El/la Director(a) de Prestación de Servicios y Atención Primaria El/la Director(a) de Regulación de la Operación del Aseguramiento en Salud, Riesgos Laborales y Pensiones. La participación en el Comité será indelegable, salvo lo dispuesto en el literal a) de este artículo. Parágrafo 1. Concurrirán solo con derecho a voz los funcionarios que por su condición jerárquica y funcional deban asistir según el caso concreto, el apoderado que represente los intereses del ente en cada proceso, el Jefe de la Oficina de Control Interno o quien haga sus veces y el Secretario Técnico del Comité. Parágrafo 2. El comité podrá invitar a sus sesiones a un funcionario de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quien podrá participar cuando lo estime conveniente con derecho a voz y voto.

Artículo 4

Sesiones de/comité. El comité de conciliación sesionará ordinariamente dos (2) veces al mes y de manera extraordinaria cuando se presente una circunstancia que así lo amerite. RESOLUCIÓN NÚMEROO 0 001444 DE 14 AGO 2024 HOJA N°3 En los asuntos en los cuales exista alta probabilidad de condena, con fundamento en las pruebas allegadas yen los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso, el Comité deberá analizar las pautas jurisprudenciales consolidadas y las sentencias de unificación de las altas Cortes, de manera que se concilie en aquellos casos donde exista identidad de supuestos de hecho y de derecho respecto de la jurisprudencia reiterada. El Comité podrá sesionar con un mínimo de tres de sus miembros permanentes y adoptará las decisiones por mayoría simple. Estas sesiones se realizarán de forma presencial, virtual o híbridas a través de medios electrónicos, informáticos, telefónicos, audiovisuales o cualquier medio que permita el intercambio de información entre los miembros del comité.

Artículo 5

Funciones. El Comité de Conciliación del Ministerio de Salud y Protección Social ejercerá las siguientes funciones: 1 Formular y ejecutar políticas de prevención del daño antijurídico. 2 Diseñar las políticas generales que orientarán la defensa de los intereses de la entidad. 3 Estudiar y evaluar los procesos que cursen o hayan cursado en contra del ente, para determinar las causas generadoras de los conflictos; el índice de condenas; los tipos de daño por los cuales resulta demandado o condenado; y las deficiencias en las actuaciones administrativas de las entidades, así como las deficiencias de las actuaciones procesales por parte de los apoderados, con el objeto de proponer correctivos. 4 Fijar directrices institucionales para la aplicación de los mecanismos de arreglo directo, tales como la transacción y la conciliación, sin perjuicio de su estudio y decisión en cada caso concreto. 5 Determinar, en cada caso, la procedencia de la conciliación y señalar la posición institucional o improcedencia de la que fije los parámetros dentro de los cuales el representante legal o el apoderado actuará en las audiencias de conciliación. Para tal efecto, el Comité de Conciliación deberá analizar las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, las pautas jurisprudenciales consolidadas, de manera que se concilie en aquellos casos donde exista identidad jurisprudencia de los supuestos con la unificación y la reiterada. 6 Determinar si el asunto materia de conciliación hace parte de algún proceso de vigilancia o control fiscal. En caso afirmativo, deberá invitar a la autoridad fiscal correspondiente a la sesión del comité de conciliación para escuchar sus opiniones en relación con eventuales fórmulas de arreglo, sin que dichas opiniones tengan carácter vinculante para el Comité de Conciliación o para las actividades de vigilancia y control fiscal que se adelanten o llegaren a adelantar. 7 Evaluar los procesos que hayan sido fallados en contra de la entidad con el fin de determinar la procedencia de la acción de repetición e informar al Coordinador de los agentes del Ministerio Público ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las correspondientes decisiones anexando copia de la providencia condenatoria, de la prueba de su pago y señalando el fundamento de la decisión en los casos en que se decida no instaurar la acción de repetición. 8 Determinar la procedencia o improcedencia del llamamiento en garantía con fines de repetición. RESOLUCIÓN NÚMERO 00 O 014 44 DE 14 ACO 2024 HOJA N°4 Definir los criterios para la selección de abogados externos que garanticen su idoneidad para la defensa de los intereses públicos y realizar seguimiento sobre los procesos a ellos encomendados. Designar al funcionario que ejercerá la Secretaría Técnica del Comité, preferentemente un profesional del Derecho. Autorizar que los conflictos suscitados entre entidades y organismos del orden nacional sean sometidos al trámite de la mediación ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o ante la Procuraduría General de la Nación. En el caso de entidades del orden territorial la autorización de mediación podrá realizarse ante la Procuraduría General de la Nación. Definir las fechas y formas de pago de las diferentes conciliaciones, cuando las mismas contengan temas pecuniarios. Dictarse su propio reglamento. Las demás funciones que establezca la Ley o su reglamentación

Artículo 6

Secretaría Técnica. Son funciones de la secretaría técnica del Comité de Conciliación: 1 Elaborar las actas de cada sesión del comité. El acta deberá estar debidamente elaborada y suscrita por el Presidente y/o su delegado y el secretario del Comité, dentro de los cinco (5) días siguientes a la correspondiente sesión. 2 Verificar el cumplimiento de las decisiones adoptadas por el comité 3 Preparar un informe de la gestión del comité y de la ejecución de sus decisiones, que será entregado al representante legal del ente y a los miembros del comité cada seis (6) meses. 4 Proyectar y someter a consideración del comité la información que este requiera para la formulación y diseño de políticas de prevención del daño antijurídico y de defensa de los intereses del ente. 5 Informar al Coordinador de los agentes del Ministerio Público ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo acerca de las decisiones que el comité adopte respecto de la procedencia o no de instaurar acciones de repetición. 6 Atender oportunamente y por orden de ingreso las peticiones para estudio del Comité asignándoles un número consecutivo. 7 Remitir al agente del Ministerio Público, con una antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha fijada para la realización de la audiencia de conciliación, el acta o el certificado en el que conste la decisión del Comité de Conciliación de la entidad pública convocada sobre la solicitud de conciliación. 8. Las demás que le sean asignadas por el Comité de conciliación. CAPÍTULO SEGUNDO FUNCIONAMIENTO

Artículo 7

Convocatoria. De manera ordinaria el secretario técnico convocará con una antelación no menor de cinco (5) días hábiles a los miembros del comité, por cualquier medio RESOLUCIÓN NÚMER000031444 DE 14 AGO 2024 HOJA N°5 físico o electrónico. Así mismo, extenderá la invitación a los funcionarios de las áreas administrativas y/o misionales del nivel profesional o directivo que considere necesarios para debatir los temas puestos a consideración de los miembros del comité. Con la convocatoria se deberán remitir a cada miembro del comité de conciliación las fichas técnicas que elabore el apoderado o apoderada del caso, conciliación o proceso, las cuales, sin excepción deberán ser registradas en el Sistema Único de Información Litigiosa del Estado EKOGUI, siempre que este sistema así lo permita.

Artículo 8

Actas. Las deliberaciones y decisiones que adopte el comité de conciliación deberán constar en el acta de la respectiva sesión, la cual deberá estar suscrita por quienes ejerzan la presidencia y la secretaría técnica. El acta o certificación de la decisión que se adopte en materia de conciliación deberá ser enviada por el apoderado del caso, al Ministerio Público cinco (5) días antes a la celebración de la audiencia.

Artículo 9

Aplicación de las decisiones del comité. Las decisiones adoptadas por el comité de conciliación serán de obligatorio cumplimiento para los apoderados del Ministerio en los procesos a su cargo.

Artículo 10

Publicidad. El Ministerio de Salud y Protección Social publicará en su página web los informes de gestión del Comité de Conciliación dentro de los tres (3) días siguientes, a la fecha en que los mismos de acuerdo con la ley y los reglamentos deban presentarse, con miras a garantizar la publicidad y transparencia de estos.

Artículo 11

Comunicación. Comunicar el presente acto administrativo a los integrantes de que trata el artículo 3° de esta resolución, para su conocimiento y fines pertinentes.

Artículo 12

Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga la Resolución 113 de 2011 y la Resolución 5249 de 2017, expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Resolución

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 8

Fuente auxiliar: No

Fundamento: CP art. 189-11 y 208; Ley 489/1998 arts. 59 y 61; Sentencia C-1005/2008 (harness/ai/instructions/piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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