Condiciones para la prestación del servicio de hogar de paso. El hogar de paso de que trata la presente resolución, debe dar cumplimiento a las Leyes 09 de 1979 y 361 de 1997, Título IV, así como a lo señalado en el numeral 1 del artículo 14 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013, en concordancia con la Ley 1346 de 2009 y las demás normas que las modifiquen, adicionen, o sustituyan. Los hogares de paso deberán garantizar además, las siguientes condiciones:
1, Habitaciones con iluminación y ventilación natural, guardarropa con espacio para cada uno de los beneficiarios y un nochero por cama, considerando espacio para un adecuado desplazamiento de las personas según su autonomía. Las habitaciones no podrán albergar más de cuatro personas y no se deberán tener literas o camarotes.
2. Comedor o comedores suficientes para el cincuenta por ciento (50%) de los residentes, simultáneamente.
3. La cocina deberá cumplir con las condiciones higiénicas y sanitarias que aseguren una adecuada recepción, almacenamiento, preparación y manipulación de los alimentos. Su equipamiento, incluida la vajilla, estará de acuerdo con el número de raciones a preparar.
4. Los servicios higiénicos serán, como mínimo, uno por cada dos habitaciones y contarán con lavamanos, sanitario y ducha, estarán cercanos a los dormitorios, serán de fácil acceso, contarán con dispositivos de apoyo, estarán iluminados y debidamente señalizados.
Parágrafo. El cumplimiento de las condiciones de funcionamiento exigidas por la Ley 9 de 1979, será objeto de inspección, vigilancia y control por parte de las entidades departamentales, distritales y municipales, conforme a la normatividad vigente en la materia.