Por la cual se reglamentan parcialmente los artículos 14 de la Ley 1384 de 2010 y 13 de la Ley 1388 del mismo año.

Resolución · 1440 · 2013-05-06 · Jerarquía: nivel 8

Vigente
Articulado
Artículos 1–10 de 10

Artículo 1

Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer las condiciones bajo las cuales los hogares de paso brindarán la atención como un servicio de apoyo social para los menos de 18 años, con presunción diagnóstica o diagnóstico confirmado de cáncer, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1388 de 2010 y el numeral 3 del artículo 24 de la Resolución 2590 de 2012.

Artículo 2

Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta resolución serán de aplicación y obligatorio cumplimiento por parte de entidades o instituciones públicas, privadas o mixtas que cuenten con infraestructura (propia o ajena), en donde se preste el servicio de hogar de paso como un servicio de apoyo social que hace parte de la asistencia social.

Artículo 3

Definición de hogar de paso. Para los efectos de la presente resolución, entiéndase como hogar de paso, aquél servicio de apoyo social que hace parte de la asistencia social y que brinda alojamiento de manera transitoria al menor de 18 años con presunción diagnóstica o diagnóstico confirmado de cáncer y a un familiar o acudiente quien será su acompañante. Como tal, el hogar de paso podrá brindar el soporte necesario para la atención en salud a través de servicios de salud debidamente habilitados por éstos o por la entidad responsable de garantizar la atención en salud.

Artículo 4

Beneficiarios de los hogares de paso. El menor de 18 años con presunción diagnóstica o diagnóstico confirmado de cáncer, conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1388 de 2010 y el numeral 3 del artículo 24 de la Resolución 2590 de 2012, cuya atención en salud deba realizarse en lugar diferente al de su residencia y que no cuente con las condiciones socioeconómicas, ni red de apoyo social para sufragar los gastos de alojamiento, será beneficiario del hogar de paso, así como un familiar o acudiente quien será su acompañante.

Artículo 5

Alcance de los beneficios. El menor de 18 años con presunción diagnóstica o diagnóstico confirmado de cáncer, así como un familiar suyo o acudiente quien será su acompañante, recibirán alojamiento y alimentación en un hogar de paso durante el tiempo que se requiera, así como el desplazamiento, de acuerdo con la autorización expedida por la Entidad Administradora del Plan de Beneficios (EAPB) o por la entidad territorial para los no afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). Los costos de estos beneficios y de aquellos desplazamientos no contemplados en el Acuerdo 029 de 2011, expedido por la Comisión de Regulación en Salud - CRES en Liquidación o la norma que la modifique, adicione o sustituya, serán sufragados MN HA , === 6 MAYO 2013 RESOLUCIÓN NÚMEREO O 1440 DE 2013 HOJA No 3 de 4 1384 de 2010 y 13 de la Ley 1388 del mismo año” con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA, previstos para el efecto, conforme al procedimiento y requisitos que defina este Ministerio, Parágrafo. Para el caso de beneficiarios pertenecientes a grupos étnicos, los hogares de paso deberán tener en cuenta sus usos y costumbres.

Artículo 6

Procedimiento de ingreso al hogar de paso. Los menores de 18 años con presunción diagnóstica o diagnóstico confirmado de cáncer que con su acompañante o acudiente requieran del servicio de hogar de paso, deberán contar con la autorización expedida para el efecto por las EAPB o la entidad territorial para los no afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en la cual se especifique el tiempo de permanencia requerido en el hogar de paso. Parágrafo. Para el reconocimiento y pago de los servicios prestados por el hogar de paso, las EAPB y las entidades territoriales, atenderán los lineamientos, requisitos y condiciones que determine este Ministerio.

Artículo 7

Condiciones para la prestación del servicio de hogar de paso. El hogar de paso de que trata la presente resolución, debe dar cumplimiento a las Leyes 09 de 1979 y 361 de 1997, Título IV, así como a lo señalado en el numeral 1 del artículo 14 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013, en concordancia con la Ley 1346 de 2009 y las demás normas que las modifiquen, adicionen, o sustituyan. Los hogares de paso deberán garantizar además, las siguientes condiciones: 1, Habitaciones con iluminación y ventilación natural, guardarropa con espacio para cada uno de los beneficiarios y un nochero por cama, considerando espacio para un adecuado desplazamiento de las personas según su autonomía. Las habitaciones no podrán albergar más de cuatro personas y no se deberán tener literas o camarotes. 2. Comedor o comedores suficientes para el cincuenta por ciento (50%) de los residentes, simultáneamente. 3. La cocina deberá cumplir con las condiciones higiénicas y sanitarias que aseguren una adecuada recepción, almacenamiento, preparación y manipulación de los alimentos. Su equipamiento, incluida la vajilla, estará de acuerdo con el número de raciones a preparar. 4. Los servicios higiénicos serán, como mínimo, uno por cada dos habitaciones y contarán con lavamanos, sanitario y ducha, estarán cercanos a los dormitorios, serán de fácil acceso, contarán con dispositivos de apoyo, estarán iluminados y debidamente señalizados. Parágrafo. El cumplimiento de las condiciones de funcionamiento exigidas por la Ley 9 de 1979, será objeto de inspección, vigilancia y control por parte de las entidades departamentales, distritales y municipales, conforme a la normatividad vigente en la materia.

Artículo 8

Licencia de funcionamiento del hogar de paso. Los hogares de paso, como servicios de apoyo social dirigidos a los menores de 18 años con presunción diagnóstica o diagnóstico confirmado de cáncer, así como a su acompañante o acudiente, hacen parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y por lo tanto, deben dar cumplimiento a lo previsto en la Ley 7 de 1979 y el Decreto 1137 de 1999 o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, y las demás normas que regulen esta materia. AY PA o +. - 6 MAYO 2013 RESOLUCIÓN NÚMBREO 0 1 4 4 () DE 2013 HOJA No 4 de 4 El otorgamiento, suspensión y cancelación de las licencias de funcionamiento a los hogares de paso, se realizará atendiendo lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 1137 de 1999 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. Parágrafo. En caso de que el hogar de paso ofrezca directamente servicios de salud para el soporte de la atención en salud del menor de 18 años con presunción diagnóstica o diagnóstico confirmado de cáncer, deberá habilitarlos conforme a las normas vigentes en la materia, para las entidades de objeto social diferente.

Artículo 9

Responsabilidades de las Empresas Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB) y de las entidades territoriales. Las EAPB o quienes hagan sus veces y las entidades territoriales para los no afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberán: 1. Generar las autorizaciones requeridas para los servicios del hogar de paso. 2. Realizar seguimiento al funcionamiento de los hogares de paso para garantizar la calidad de la prestación del servicio. 3. Garantizar el pago oportuno a los hogares de paso por los servicios a su cargo. 4. Cubrir para los beneficiarios del hogar de paso, los gastos de desplazamiento contemplados en el Acuerdo 029 de 2011. 5. Generar los mecanismos de articulación y coordinación entre el hogar de paso y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud para garantizar la continuidad del manejo del paciente menor de 18 años.

Artículo 10

Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir del cuarto mes siguiente a la fecha de su publicación, periodo en el cual, las entidades y sectores obligados al cumplimiento de lo aquí dispuesto, deben adaptar sus procesos a las condiciones aquí establecidas y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Resolución

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 8

Fuente auxiliar: No

Fundamento: CP art. 189-11 y 208; Ley 489/1998 arts. 59 y 61; Sentencia C-1005/2008 (harness/ai/instructions/piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia según el Normograma del Ministerio de Salud (valor de la fuente: «Vigente»; Normograma-por-tematica-minsalud-2013.zip · hoja RESOLUCIONES · fila 35), consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por OCR (Tesseract); revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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