Por la cual se modifica el artículo 3 y el numeral 3.5 del artículo 24 de la Resolución 241 de 2013

Resolución · 1364 · 2025-07-02 · Jerarquía: nivel 8

Vigente
Articulado
Artículos 1–5 de 5

Artículo 1

Modificar el artículo 3o de la Resolución 241 de 2013, el cual quedará así: “Artículo 3°. Definiciones. Para efectos de la aplicación de la presente resolución se tendrán en cuenta las definiciones previstas en el Decreto número 1500 de 2007, modificado por los Decretos números 2965 de 2008, 2380, 4131 y 4974 de 2009, 3961 de 2011 y 917, 2270 de 2012 y 2016 de 2023 y las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan. Igualmente se tendrá en cuenta la siguiente definición: Plantas Especiales: Plantas de beneficio animal de aves de corral con capacidad máxima de sacrificio de 3.000 aves por día y cuya carne y productos cárnicos comestibles son destinados para consumo departamental y/o en departamentos limítrofes, pero en ningún caso destinados a la exportación. Parágrafo. Las plantas especiales de aves podrán ampliar el volumen de sacrificio hasta el doble de lo establecido, para lo cual deberán presentar solicitud al INVIMA para su autorización, de acuerdo con los lineamientos que para el efecto establezca dicho instituto, en relación con la garantía de mantenimiento de la cadena de frío de la canal y visceras comestibles. En todo caso, se deberá dar cumplimiento de la legislación ambiental aplicable en la materia”.

Artículo 2

Modificar únicamente el numeral 3.5. del artículo 24 de la Resolución 241 de 2013, el cual quedara así: “3.5 El tiempo de permanencia de las canales en los tanques de pre enfriamiento y enfriamiento será el necesario para reducir la temperatura de la RESOLUCIÓN NÚMERO . ÍÜ1364 DE 0 2 JL'2O25 HOJA No. 3 canal, asegurando la inocuidad del producto. Las plantas podrán implementar en su proceso, sistemas alternativos de refrigeración de manera que se obtenga una rápida disminución de la temperatura y se garantice la inocuidad del producto. El despacho de las canales y productos cárnicos comestibles debe ser máximo de 4°C., medida en el centro del producto".

Artículo 3

Las demás disposiciones que no fueron objeto de modificación mediante el presente acto se mantienen incólumes.

Artículo 4

Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

Artículo ANEXO

GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTÍNEZ Ministro de ¿alud y Protección Social Aprobó: / / ¿{.Viceministro de Salud Pública y Prestación de Servicios. /0l7/ “ Directora de Promoción y Prevención ó Vo. Bo. Rodolfo Salas Figueroa, DrrecjpcJúrldico (E). pirectoij.rtJKM

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Resolución

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 8

Fuente auxiliar: No

Fundamento: CP art. 189-11 y 208; Ley 489/1998 arts. 59 y 61; Sentencia C-1005/2008 (harness/ai/instructions/piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia según el Normograma del Ministerio de Salud (valor de la fuente: «Vigente»; normograma-msps-2025.zip · hoja RESOLUCIONES · fila 36), consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

Preguntar a la IA sobre esta norma