Por medio de la cual se reglamenta la Ley 1733 de 2014 en cuanto al derecho a suscribir el Documento de Voluntad Anticipada.

Resolución · 1051 · 2016-04-01 · Jerarquía: nivel 8

Derogado
Normograma del Ministerio de Salud publica esta norma como «Derogado» (consultado el 22/10/2026) .
Se sigue mostrando porque una norma derogada continúa rigiendo los hechos ocurridos mientras estuvo vigente: puede ser la norma aplicable a un caso de esa época.
La vigencia puede depender además de derogación tácita u orgánica, que ninguna base de datos refleja. Este dato es informativo y no constituye certificación; verifíquelo en la fuente oficial.
Articulado
Artículos 1–15 de 15

Artículo 1

Objeto. La presente resolución tiene por objeto regular los requisitos y formas de realización de la declaración de la voluntad de cualquier persona capaz, sana o en estado de enfermedad, en pleno uso de sus facultades legales y mentales y con total conocimiento de las implicaciones de esa declaración, respecto a la negativa a someterse a medios, tratamientos y/o procedimientos médicos innecesarios que pretendan prolongar su vida, protegiendo en todo momento la dignidad de la persona y garantizar el cumplimiento de dicha voluntad. Parágrafo. El Documento de Voluntad Anticipada garantiza el derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la autonomía de la persona que lo suscriba y que posteriormente se encuentre, por diversas circunstancias y en determinado momento, en imposibilidad de manifestar su voluntad. En todo caso, no suplanta la posibilidad de decidir y expresar su consentimiento actual en el proceso de atención si es capaz y está en pleno uso de sus facultades legales y mentales.

Artículo 2

Definiciones. Para los efectos de la presente resolución se deben tener en cuenta las definiciones de cuidados paliativos, enfermo en fase terminal y enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida, contenidas en la Ley 1733 de 2014. Adicionalmente, se entiende por Documento de Voluntad Anticipada aquel en el que toda persona capaz, sana o en estado de enfermedad, en pleno uso de sus facultades legales y mentales, declara, de forma libre, consciente e informada su voluntad de no someterse a medios, tratamientos y/o procedimientos médicos innecesarios, que pretendan prolongar su vida. Dicha manifestación se deberá extender ante la autoridad que de fe pública. CAPÍTULO II DEL DOCUMENTO DE VOLUNTAD ANTICIPADA

Artículo 3

Capacidad para la suscripción del Documento de Voluntad Anticipada. Podrá suscribir el Documento de Voluntad Anticipada toda persona mayor de edad, capaz, sana o en estado de enfermedad, en pleno uso de sus facultades legales y mentales, con total conocimiento de las implicaciones que acarrea la suscripción de dicho documento.

Artículo 4

Contenido del Documento de Voluntad Anticipada. El Documento de Voluntad Anticipada deberá constar por escrito y contener, como mínimo, los siguientes aspectos: 4.1. Ciudad y fecha de expedición del documento. 4.2. Nombres, apellidos y documento de identificación de la persona que desea manifestar su voluntad anticipada. 4.3. Indicación concreta y específica de que se encuentra en pleno uso de sus facultades mentales y libre de toda coacción y de que conoce y está informado de las implicaciones de su declaración. 4.4. Manifestación específica, clara, expresa e inequívoca respecto a la negativa a someterse a medios, tratamientos y/o procedimientos médicos que pretendan prolongar de manera innecesaria su vida. 4.5 Firma de la persona declarante. Parágrafo. El Documento de Voluntad Anticipada podrá incluir la manifestación de su disposición o no a donar componentes anatómicos. Así mismo, podrá ser suscrito ante un testigo o testigos con el fin de hacer cumplir la voluntad del declarante.

Artículo 5

Autoridad ante quien se extiende el documento. El Documento de Voluntad Anticipada se extenderá ante notario y podrá contar con la presencia de testigo o testigos. El original del documento será entregado al declarante y, en la notaría correspondiente en la cual se extiende el documento, reposará el mismo. Parágrafo. La persona que resida en el exterior podrá realizar dicha manifestación ante el consulado respectivo.

Artículo 6

Circunstancias especiales de la declaración de voluntad anticipada. En el caso de que la persona plenamente capaz, sana o en estado de enfermedad, en pleno uso de sus facultades legales y mentales, por diversas circunstancias, no pueda o no sepa leer o no pueda o no sepa firmar se aplicará lo previsto en el Decreto 2148 de 1983 y demás normas pertinentes. De conformidad con el artículo 23 del Decreto 2148 de 1983 y sin perjuicio del respeto a la diversidad lingüística de que trata el artículo 7° de la Constitución Política y la Ley 1381 de 2010, cuando el declarante no conozca suficientemente el idioma castellano será asesorado por un intérprete, quien también firmará y de cuya intervención e identidad dejará constancia el notario. El intérprete será designado por el otorgante que no entienda el idioma o en su defecto por el notario. Parágrafo. Son admisibles las declaraciones de la voluntad anticipada expresadas en videos o audios y otros medios tecnológicos así como a través de lenguajes alternativos de comunicación que permitan establecer con claridad tanto el contenido de la declaración como la autoría, siempre y cuando se extiendan en presencia de notario y contengan los elementos de que trata el artículo 4° de la presente resolución. De ello se dejará la respectiva constancia en un acta, que sustenta la expresión de voluntad anticipada mediante esta clase de medios.

Artículo 7

De las calidades de los testigos. Quien sea designado como testigo en un Documento de Voluntad Anticipada deberá ser plenamente capaz y estar en pleno uso de sus facultades legales y mentales. Son inhábiles para asumir esta condición: 7.1. Los menores de edad. 7.2. Los que se hallaren en interdicción por encontrarse en condición de discapacidad cognitiva o discapacidad por enfermedad mental. 7.3. Los que no entiendan el idioma que habla la persona, salvo que se encuentre un intérprete presente. 7.4. Los condenados a la pena de prisión por más de cuatro años, por el tiempo de la pena, yen general los que por sentencia ejecutodada estuvieren inhabilitados para ser testigos. 7.5. Los funcionarios de la notaría que autorizaren el Documento de Voluntad Anticipada. 7.6. Los extranjeros no domiciliados en el territorio. 7.7. Los ascendientes, descendientes y parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, o segundo de afinidad del otorgante o del funcionario público que autorice el Documento de Voluntad Anticipada o el cónyuge de la persona que realiza la declaración. CAPÍTULO III DE LA MODIFICACIÓN, SUSTITUCIÓN Y REVOCACIÓN DEL DOCUMENTO DE VOLUNTAD ANTICIPADA

Artículo 8

Modificación, Sustitución y Revocación del Documento de Voluntad Anticipada. El Documento de Voluntad Anticipada puede ser modificado, sustituido o revocado en cualquier momento por quien lo suscribió, por escrito y ante notado. La modificación de un Documento de Voluntad Anticipada consiste en cambiar parcialmente el contenido de éste sin privade de efectos. Por su parte, la sustitución de un Documento de Voluntad Anticipada consiste en privar a éste de efectos, otorgando uno nuevo en su lugar. Por último, la revocación de un Documento de Voluntad Anticipada consiste en privar a éste de efectos, sin otorgar uno nuevo en su lugar.

Artículo 9

Contenido de la Modificación, Sustitución y Revocación de un Documento de Voluntad Anticipada. En el documento que modifique, sustituya o revoque la voluntad anticipada previamente otorgada, deben constar, como mínimo, los siguientes aspectos: 9.1. Ciudad y fecha de expedición del documento de modificación, sustitución o revocación. 9.2. Nombres, apellidos y documento de identificación de la persona que desea realizar la modificación, sustitución o revocación de su voluntad anticipada. 9.3. Ciudad y fecha de expedición del documento que se modifica, sustituye o revoca. 9.4. La expresión de la voluntad de la persona otorgante de modificar, sustituir o revocar el Documento de Voluntad Anticipada. 9.5. Firma de la persona declarante. Parágrafo. En los eventos de modificación o sustitución del documento de voluntad anticipada, se deberá manifestar de manera clara y específica, el sentido de la modificación o sustitución. CAPÍTULO IV DEL CUMPLIMIENTO DE LA VOLUNTAD ANTICIPADA

Artículo 100

Sobre la existencia del Documento de Voluntad Anticipada. Cualquier persona podrá allegar el Documento de Voluntad Anticipada, en original o copia, con el fin de que sea tenido en cuenta por los profesionales de la salud en el proceso de atención del paciente y se cumpla, así, su voluntad. Igualmente, podrá informar acerca de su existencia, caso en el cual los familiares o acudientes realizarán los trámites que correspondan para aportar el Documento de Voluntad Anticipada.

Artículo 11

Consulta del Documento de Voluntad Anticipada. Con el fin de que se garantice el derecho de voluntad anticipada, el médico tratante de la persona en fase terminal o con enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida deberá consultar con los familiares o acudientes o, eventualmente, en la historia clínica, si el paciente ha suscrito el Documento de Voluntad Anticipada y, en caso de que exista el mismo, deberá serle entregado para acceder a su contenido y poder actuar en consecuencia.

Artículo 12

Incorporación del Documento de Voluntad Anticipada en la historia clínica. Además de los registros específicos de que trata la Resolución 1995 de 1999 o la disposición que la modifique o sustituya, la persona podrá solicitar que se incorpore en la historia clínica una copia del Documento de Voluntad Anticipada suscrito ante notario, como un anexo a la misma, como mecanismo anticipatorio para garantizar el ejercicio de ese derecho. Así mismo, el médico tratante anexará a la historia clínica el Documento de Voluntad Anticipada que le haya sido entregado.

Artículo 13

Reserva. El personal de salud así como toda persona que, en razón de sus funciones, conozca la existencia o acceda al contenido de cualquier Documento de Voluntad Anticipada, están sujetos al deber de guardar la respectiva reserva, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 10° de la presente resolución. CAPÍTULO V DISPOSICIONES FINALES

Artículo 14

Cumplimiento. Sin perjuicio de la vigilancia que atañe a otras entidades, la Superintendencia Nacional de Salud, en el marco de sus competencias, vigilará que dentro del proceso de atención en salud se garantice el cumplimiento de la voluntad del paciente y particularmente y si lo ha expresado, su voluntad de no someterse a medios, tratamientos y/o procedimientos médicos que pretendan prolongar de manera innecesaria su vida. Ante el incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente resolución, le corresponde iniciar las investigaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley 1438 de RESOLUCIÓN NÚME1Q ú, rulos DE 2016 , 1 ABR 201b 2011 e imponer, además de las sanciones previstas en la ley, las señaladas en el artículo 131 ibídem, o la norma que lo modifique o sustituya.

Artículo 15

Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Resolución

Estado: Derogado

Nivel jerárquico: 8

Fuente auxiliar: No

Fundamento: CP art. 189-11 y 208; Ley 489/1998 arts. 59 y 61; Sentencia C-1005/2008 (harness/ai/instructions/piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia según el Normograma del Ministerio de Salud (valor de la fuente: «Derogado»; Normograma-tematicas-2016.zip · hoja RESOLUCIONES · fila 25), consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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