Por la cual se modifica la Ley Orgánica de Presupuesto Resumen de Notas de Vigencia

Ley Orgánica · 225 · 1995-12-20 · Jerarquía: nivel 4

Vigente
Articulado
Artículos 21–33 de 33

Artículo 21

Incluir al comienzo del inciso segundo del artículo 21 de la Ley 179 de 1994, la siguiente frase: "De los excedentes financieros, distribuidos por el Conpes a la Nación, el Gobierno sólo podrá incorporar al presupuesto un monto que no supere el 1% del presupuesto vigente. En los demás casos..." Cuando los excedentes destinados por el Conpes a la Nación superen el 1% del presupuesto vigente, su incorporación al presupuesto se hará por ley de la República.

Artículo 22

El artículo 11 de la Ley 38 de 1989, modificado por el inciso 3o. del artículo 55 de la Ley 179 de 1994, quedará así: Universalidad. El presupuesto contendrá la totalidad de los gastos públicos que se espere realizar durante la vigencia fiscal respectiva. En consecuencia ninguna autoridad podrá efectuar gastos públicos, erogaciones con cargo al Tesoro o transferir crédito alguno, que no figuren en el presupuesto.

Artículo 23

TRANSITORIO. La Dirección General del Tesoro Nacional comenzará a cumplir las funciones relacionadas con el Programa Anual Mensualizado de Caja asignadas en la presente ley a partir del 12 de julio de 1996; hasta esta fecha dichas funciones continuarán siendo desempeñadas por la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda. Durante la transición la Dirección General del Tesoro Nacional podrá efectuar giros en cuantía inferior a la del Programa Anual de Caja, PAC, con recursos de la Nación.

Artículo 24

Autorízase al Gobierno Nacional para que pueda compilar las normas de esta ley, la Ley 38 de 1989 y la Ley 179 de 1994, sin cambiar su redacción ni contenido, esta compilación será el Estatuto Orgánico de Presupuesto.

Artículo 25

Adicionar los artículos 39 de la Ley 7a de 1979, su adición contenida en el artículo 1o. de la Ley 89 de 1988 y artículo 30 de la Ley 119 de 1994 así: "Los aportes de que trata el numeral 4o. de estos artículos son contribuciones parafiscales".

Artículo 26

El inciso segundo del artículo 53 de la Ley 179 de 1994, quedará así: Los subsidios en los servicios públicos domiciliarios se otorgarán a las personas de menores ingresos, conforme a lo previsto en la Ley 142 de 1994.

Artículo 27

Constituyen fondos especiales en el orden nacional, los ingresos definidos en la ley para la prestación de un servicio público específico, así como los pertenecientes a fondos sin personería jurídica creados por el legislador.

Artículo 28

Los alcaldes y los Concejos Distritales y Municipales, al elaborar y aprobar los presupuestos, respectivamente, tendrán en cuenta que las apropiaciones para gastos de funcionamiento de las Contralorías y personerías, no podrán ser superiores a las que fueron aprobadas en el presupuesto vigente, incrementadas en un porcentaje igual al índice de precios al consumidor esperado para la respectiva vigencia fiscal.

Artículo 29

La programación, preparación elaboración, presentación, aprobación, modificación y ejecución de las apropiaciones de las Contralorías y personerías distritales y municipales se regirán por las disposiciones contenidas en las normas orgánicas del presupuesto de los Distritos y Municipios que se dicten de conformidad con la Ley Orgánica del Presupuesto o de ésta última en ausencia de las primeras.

Artículo 30

<NOTA: Este artículo no aparece numerado en la publicación contenida en el Diario Oficial No. 42.157 del 20 de diciembre de 1995. La numeración salta del artículo 29 al 31.>

Artículo 31

Cupos de endeudamiento global El Gobierno Nacional podrá establecer para distintas instituciones del orden nacional del Estado un cupo de endeudamiento global, que les permita suprimir a éstas, algunos procedimientos individuales ante el Departamento Nacional de Planeación, Confis, Ministerio de Hacienda y demás instancias competentes. El Gobierno Nacional queda facultado para simplificar el actual procedimiento.

Artículo 32

A más tardar el 31 de diciembre de 1996, las entidades territoriales, ajustarán las normas sobre programación, elaboración, aprobación, y ejecución de sus presupuestos a las normas previstas en la ley orgánica del presupuesto.

Artículo 33

La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el inciso 5o. del artículo 23, los incisos 3o. y 4o. del artículo 32, los artículos 39 y 62 de la Ley 179 de 1994, 78 de la Ley 38 de 1989 y sus modificaciones contenidas en el inciso 18 del artículo 55 de la Ley 179 de 1994.

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Tipo: Ley Orgánica

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 4

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Ley orgánica: la Constitución (art. 352) ordena regular esta materia por ley orgánica.

Documento oficial: ver original

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