INTEGRACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La célula básica de la organización judicial es el juzgado, y se integrará por el juez titular, el secretario, los asistentes y los demás empleados que determine el Consejo Superior de la Judicatura de acuerdo con la categoría, especialidad y condiciones de la demanda de justicia.
La adopción de los modelos de gestión no podrá alterar la célula básica y su integración dispuesta en el presente artículo en concordancia con el artículo 51.
ARTÍCULO 22. RÉGIMEN DE LOS JUZGADOS. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los Juzgados Civiles, Penales, de Familia, Laborales, de Ejecución de Penas y medidas de seguridad, de Pequeñas Causas y demás juzgados especializados creados conforme a la ley, que determine el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con las necesidades de la administración de justicia en cada circuito o municipio, integran la Jurisdicción Ordinaria. Sus características, denominación y número serán los establecidos por dicha Corporación.
Cuando el número de asuntos así lo justifique, los juzgados podrán ser promiscuos para el conocimiento de procesos civiles, penales, laborales o de familia.
De conformidad con las necesidades de cada ciudad y de cada municipio habrá jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple sobre asuntos de la Jurisdicción Ordinaria, definidos legalmente como conflictos menores. La localización de sus sedes será desconcentrada en aquellos sectores de ciudades y municipios donde así se justifique en razón de la demanda de justicia. Su actuación será oral, sumaria y en lo posible de única audiencia.
Para garantizar el acceso a la administración de justicia, el Consejo Superior de la Judicatura podrá crear Juzgados itinerantes para solventar las necesidades de administración de justicia en algunas zonas del país, que presenten déficit de cobertura en la prestación del servicio de justicia, o en casos específicos y especiales en materia penal, en que se requiera una resolución pronta y cumplida de justicia.
Su creación cumplirá los mismos términos definidos en el artículo 63 de esta Ley y su funcionamiento se regirá por lo dispuesto en esta Ley y demás normas pertinentes.
Parágrafo 1.
El Consejo Superior de la Judicatura determinará e implementará modelos de gestión en los despachos, oficinas de apoyo, centros de servicios judiciales y administrativos, y demás dependencias de la Rama Judicial, siguiendo los parámetros establecidos para ello en los artículos 2o y 51 de la presente ley y priorizará la atención de las necesidades e implementación de medidas de modernización tecnológica en los Juzgados.
Parágrafo 2.
En un término de dos (2) años el Consejo Superior de la Judicatura deberá evaluar el cumplimiento de los objetivos para la creación de los juzgados de pequeñas causas y competencias múltiples, y de manera motivada determinar su continuidad o su transformación en juzgados municipales.