Ley 270 de 1996

Ley Estatutaria · 270 · 1996-03-07 · Jerarquía: nivel 3

Vigente
Articulado
Artículos 161–180 de 213

Artículo 160

REQUISITOS ESPECIALES PARA OCUPAR CARGOS EN LA CARRERA JUDICIAL. <Inciso con la sustitución ordenada por el artículo 88 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para el ejercicio de cargos de carrera en la Rama Judicial se requiere, además de los requisitos exigidos en disposiciones generales, haber superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones previstas por la ley y realizadas de conformidad con los reglamentos que para tal efecto expida el Consejo Superior de la Judicatura. El acceso por primera vez a cualquier cargo de funcionario de carrera requerirá de la previa aprobación del curso de formación judicial en los términos que señala la presente ley.

Parágrafo 1. <Parágrafo modificado por el artículo 79 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los funcionarios de carrera que acrediten haber aprobado el curso de formación judicial no están obligados a repetirlo para obtener eventuales ascensos, siempre y cuando el cargo para el que aspiran sea de la misma especialidad y el curso lo hayan recibido dentro de cualquiera de las dos (2) convocatorias inmediatamente anteriores a la que están participando. En estos casos, se tendrá en cuenta la certificación que expida la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla o, en su defecto, se tomará la última calificación de servicios obtenida como factor sustitutivo de evaluación.
Parágrafo 2. TRANSITORIO. <Pérdida de fuerza ejecutoria por cumplimiento del objeto> Con arreglo a la presente ley y dentro del año siguiente a su entrada en vigencia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptará todas las medidas que sean necesarias para que el curso de formación judicial sea exigible, con los alcances que esta ley indica, a partir del 1o. de enero de 1997.

Artículo 161

REQUISITOS ADICIONALES PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS DE EMPLEADOS DE CARRERA EN LA RAMA JUDICIAL. <Inciso con la sustitución ordenada por el artículo 88 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para ejercer los cargos de empleado de la Rama Judicial en carrera deben reunirse, adicionalmente a los señalados en las disposiciones generales y a aquellos que fije el Consejo Superior de la Judicatura sobre experiencia, capacitación y especialidad para el acceso y ejercicio de cada cargo en particular de acuerdo con la clasificación que establezca y las necesidades del servicio, los siguientes requisitos mínimos: 1. Niveles administrativos y asistencial: Título de abogado o terminación y aprobación de estudios de derecho. 2. Nivel profesional: Título profesional o terminación y aprobación de estudios superiores. 3. Nivel técnico: Preparación técnica o tecnológica. 4. Nivel auxiliar y operativo: Estudios de educación media y capacitación técnica o tecnológica.

Parágrafo 1. Cuando se trate de acceder a los cargos de empleados de carrera por ascenso dentro de cada uno de los niveles establecidos en este artículo, la experiencia judicial adquirida en el cargo inmediatamente anterior se computará doblemente. Este cómputo no tendrá efectos salariales.
Parágrafo 2. <Parágrafo con la sustitución ordenada por el artículo 88 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Superior de la Judicatura determinará los casos en que, por tratarse de despachos judiciales situados en provincias de difícil acceso, puedan vincularse a cargos de empleados personas sin los títulos académicos mínimos señalados en este artículo.

Artículo 162

ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN. El sistema de ingreso a los cargos de Carrera Judicial comprende las siguientes etapas: Para funcionarios, concursos de méritos, conformación del Registro Nacional de Elegibles, elaboración de listas de candidatos, nombramiento y confirmación. Para empleados, concurso de méritos, conformación del Registro Seccional de Elegibles, remisión de listas de elegibles y nombramiento.

Parágrafo 1. <Parágrafo con la sustitución ordenada por el artículo 88 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo dispuesto en la presente ley, reglamentará la forma, clase, contenido, alcances y los demás aspectos de cada una de las etapas. Los reglamentos respectivos deberán garantizar la publicidad y contradicción de las decisiones.

Artículo 163

MODALIDADES DE SELECCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 80 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los procesos de selección serán permanentes con el fin de garantizar en todo momento disponibilidad para la provisión de las vacantes que se presenten en cualquier especialidad y nivel dentro de la Rama Judicial. Los procesos de selección para funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial serán: 1. De ingreso público y abierto. Para la provisión definitiva de los cargos en la Rama Judicial se adelantará concurso público y abierto en los cuales podrán participar todos los ciudadanos que reúnan los requisitos y condiciones indicadas en el artículo 164 de esta ley. Podrán participar los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, siempre y cuando no participen en el concurso de ascenso. 2. De ascenso. El concurso será de ascenso cuando existan funcionarios o empleados judiciales escalafonados en la carrera judicial, en el grado salarial inferior, que cumpla los requisitos y condiciones para el desempeño de los empleos convocados a concurso. Para los concursos de ascenso se convocará el 30 % de las vacantes, por categoría de cargos a proveer, de funcionarios y empleados para cada cargo. Los demás empleos se proveerán a través de concurso de ingreso público y abierto. Para participar en los concursos de ascenso el funcionario o empleado deberá cumplir lo siguiente: a) Estar escalafonado en la carrera judicial. Los funcionarios deberán contar con una permanencia mínima en el cargo de carrera por cuatro (4) años y los empleados por dos (2) años. b) Reunir los requisitos y condiciones exigidos para el desempeño del cargo. c) Contar con la evaluación de servicios en firme del período inmediatamente anterior; en caso de no contar con esta calificación por causas no atribuibles al servidor público; será la última calificación de servicios que no podrá ser inferior a 85 puntos. d) Los funcionarios, escalafonados en carrera judicial, solo podrán aspirar al cargo de categoría inmediatamente superior y de la misma especialidad. e) Los empleados escalafonados en carrera judicial únicamente podrán aspirar al cargo de categoría inmediatamente superior de la misma jurisdicción sin importar la especialidad. Se exceptúan los secretarios de los despachos y los oficiales mayores, sustanciadores y profesionales que tendrán que aspirar a cargos de ascenso de la misma especialidad. f) Los secretarios de todas las categorías de despachos judiciales solo podrán ascender al cargo de juez municipal o promiscuo municipal. Cuando el servidor ingrese a la carrera por esta vía, la permanencia mínima en el cargo para el concurso de ascenso será de tres (3) años.

Parágrafo 1. Si no se pueden proveer las vacantes por sistema de concurso abierto o por ascenso, el Consejo Superior de la Judicatura o Seccional de la Judicatura podrá convocar concursos para cargos de jueces y empleados en zonas de difícil acceso, determinadas por sus condiciones geográficas o de seguridad, o cuyos nombramientos se hayan permanecido en provisionalidad por más de cinco (5) años.

Artículo 164

CONCURSO DE MÉRITOS. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El concurso de méritos es el proceso mediante el cual se hace la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, capacidades, aptitudes intelectuales y profesionales de diversa índole y rasgos de la personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, determinará su inclusión en el Registro de Elegibles del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura y fijará su ubicación en el mismo. Los concursos de mérito en la carrera judicial se regirán por las siguientes normas básicas: 1. Podrán participar en los concursos de ascenso los funcionarios y empleados que encontrándose vinculados al servicio reúnan los requisitos del cargo al que aspiran ascender. Cuando se trate de concursos abiertos y públicos, podrán participar los ciudadanos colombianos que, de acuerdo con la categoría del cargo por proveer, reúnan los requisitos correspondientes, e igualmente podrán participar los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, siempre y cuando no participen en el concurso cerrado. Los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura podrá convocar concursos para cargos de jueces y empleados en zonas de difícil acceso, determinadas por sus condiciones geográficas o de seguridad, o cuyos nombramientos se hayan mantenido en provisionalidad por más de cinco (5) años. 2. <Numeral CONDICIONALMENTE constitucional> La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos. Se efectuará cuando según las circunstancias, el Registro de Elegibles resulte insuficiente. 3. Las solicitudes de los aspirantes que no reúnan las calidades señaladas en la convocatoria o que no acrediten el cumplimiento de todos los requisitos en ella exigidos, se rechazarán mediante resolución motivada contra la cual no habrá recurso en la actuación administrativa. El aspirante deberá anexar la declaración de no hallarse incurso en causal de inhabilidad o de incompatibilidad. La presentación de la hoja de vida y los anexos con motivo de la inscripción se entenderá radicada bajo la gravedad de juramento. También deberá de autorizar el tratamiento de sus datos personales con motivo de este proceso. 4. Todo concurso de méritos comprenderá dos etapas sucesivas: de selección y de clasificación. La etapa de selección tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que harán parte del correspondiente Registro de Elegibles y estará integrada por el conjunto de pruebas que, con sentido eliminatorio, señale y reglamente el Consejo Superior de la Judicatura. La etapa de clasificación tiene por objetivo establecer el orden de Registro según el mérito de cada concursante elegible, asignándosele a cada uno un lugar dentro del Registro para cada clase de cargo y de especialidad.

Parágrafo 1. El Consejo Superior de la Judicatura determinará de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas, y señalará los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas que conforman la primera etapa, cumpliendo los parámetros fijados en la presente ley.
Parágrafo 2. Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquellas, tienen carácter reservado.

Artículo 165

REGISTRO DE ELEGIBLES. <Artículo modificado por el artículo 82 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Superior o Seccional de la Judicatura conformará el correspondiente Registro de Elegibles para cargos de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, teniendo en cuenta las diferentes categorías de empleos y las siguientes reglas: a) La inscripción en el Registro se hará en orden descendente, de conformidad con los puntajes que para cada etapa del proceso de selección determine el reglamento. b) La inscripción individual en el Registro tendrá una vigencia de cuatro (4) años. Durante los meses de enero y febrero cada dos (2) años, cualquier interesado podrá actualizar su inscripción respecto de los factores de experiencia adicional, docencia, capacitación y publicaciones, y con estos se reclasificará el Registro, si a ello hubiere lugar. Durante el término de la vigencia del Registro de Elegibles, el retiro de este se hará por la posesión del aspirante en el cargo para el cual concursó o por no aceptar o no posesionarse en el cargo al que aspiró. También se podrá retirar por solicitud expresa de ser excluido del registro de elegibles.

Parágrafo 1. En cada caso y de conformidad con el reglamento, los aspirantes en cualquier momento podrán manifestar las sedes territoriales de su interés.

Artículo 166

LISTA DE CANDIDATOS. <Artículo modificado por el artículo 83 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La provisión de cargos por el nominador se hará de listas de elegibles con inscripción vigente en el Registro de Elegibles. El nombramiento se realizará siguiendo el orden consecutivo de la lista de elegibles.

Parágrafo 1. Para la elaboración de las listas se tendrá en cuenta el Registro de Elegibles vigente al momento en que se produzca la vacante.

Artículo 167

NOMBRAMIENTO Y POSESIÓN. <Artículo modificado por el artículo 84 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días siguientes, al correspondiente Consejo Superior o Seccional de la Judicatura. Recibida la lista de candidatos, procederá al nombramiento como se establece en el artículo 133 de la presente ley.

Artículo 168

CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL. <Artículo con la sustitución ordenada por el artículo 88 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El curso tiene por objeto formar profesional y científicamente al aspirante para el adecuado desempeño de la función judicial. Puede realizarse como parte del proceso de selección, caso en el cual revestirá, con efecto eliminatorio, la modalidad de curso-concurso, o contemplarse como requisito previo para el ingreso a la función judicial. En este último caso, El Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los contenidos del curso y las condiciones y modalidades en las que el mismo podrá ser ofrecido por las instituciones de educación superior.

Parágrafo 1. TRANSITORIO. Hasta tanto la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla se encuentre en condiciones de ofrecer los cursos de formación de acuerdo con lo previsto en este artículo, El Consejo Superior de la Judicatura podrá contratar su prestación con centros universitarios públicos o privados de reconocida trayectoria académica.

Artículo 169

EVALUACIÓN DE SERVICIOS. La evaluación de servicios tiene como objetivo verificar que los servidores de la Rama Judicial mantengan en el desempeño de sus funciones los niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifican la permanencia en el cargo. Las Corporaciones y los Despachos Judiciales, presentarán el apoyo que se requiera para estos efectos y suministrarán toda la información que posean sobre el desempeño de los funcionarios que deban ser evaluados.

Artículo 170

FACTORES PARA LA EVALUACIÓN. <Inciso con la sustitución ordenada por el artículo 88 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La evaluación de servicios de conformidad con el reglamento que expida el Consejo Superior de la Judicatura, deberá ser motivada y resultante de un control permanente del desempeño del funcionario o empleado. Comprenderá calidad, eficiencia o rendimiento y organización del trabajo y Publicaciones. En todo caso se le informará al funcionario acerca de los resultados de la evaluación.

Artículo 171

EVALUACIÓN DE EMPLEADOS. Los empleados de carrera serán evaluados por sus superiores jerárquicos anualmente, sin perjuicio de que, a juicio de aquéllos, por necesidades del servicio se anticipe la misma. La calificación insatisfactoria de servicios dará lugar al retiro del empleado. Contra esta decisión proceden los recursos de la vía gubernativa.

Artículo 172

EVALUACIÓN DE FUNCIONARIOS. <Inciso con la sustitución ordenada por el artículo 88 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los funcionarios de carrera serán evaluados por los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura. Los superiores funcionales del calificado, remitirán de conformidad con el reglamento, el resultado de la evaluación del factor calidad, el cual servirá de base para la calificación integral. La evaluación de los Jueces se llevará a cabo anualmente y la de los Magistrados de los Tribunales cada dos años. La calificación insatisfactoria en firme dará lugar al retiro del funcionario. Contra esta decisión proceden los recursos de la vía gubernativa.

Artículo 173

CAUSALES DE RETIRO DE LA CARRERA JUDICIAL. La exclusión de la Carrera Judicial de los funcionarios y empleados se produce por las causales genéricas de retiro del servicio y la evaluación de servicios no satisfactoria.

Parágrafo 1. El retiro de la Carrera Judicial lleva consigo el retiro del servicio y se efectuará mediante acto motivado, susceptible de los recursos de la vía gubernativa.

Artículo 174

COMPETENCIA PARA ADMINISTRAR LA CARRERA. <Artículo con la sustitución ordenada por el artículo 88 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Carrera Judicial será administrada por los Consejos Superior o Seccionales de la Judicatura, con la participación de las Corporaciones Judiciales y de los Jueces de la República en los términos de la presente ley y los reglamentos. Eel Consejo Superior de la Judicatura reglamentará y definirá, conforme a lo dispuesto en esta ley, los mecanismos conforme a los cuales habrá de llevarse a efecto la administración de la carrera y la participación de que trata el inciso anterior.

Artículo 175

ATRIBUCIONES DE LAS CORPORACIONES JUDICIALES Y LOS JUECES DE LA REPÚBLICA. Corresponde a las Corporaciones Judiciales y a los Jueces de la República con relación a la administración de la Carrera Judicial, cumplir las siguientes funciones: 1. Designar a los funcionarios y empleados cuyos nombramientos les corresponda de conformidad con la ley y el reglamento. 2. <Numeral con la sustitución ordenada por el artículo 88 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Realizar la evaluación de servicios de los empleados de su despacho, y remitir al Consejo Superior de la Judicatura, el resultado de las evaluaciones sobre el factor calidad de los funcionarios de carrera judicial que sean, desde el punto de vista funcional, jerárquicamente inferiores. 3. Cuando se le requiera, previo reparto que realice el calificador, revisar los informes sobre el factor calidad. 4. <Numeral con la sustitución ordenada por el artículo 88 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Comunicar al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales de la Judicatura, las novedades administrativas y las circunstancias del mismo orden que requieran de la intervención de éstos; y, 5. Velar por el estricto cumplimiento de los deberes por parte de los empleados de su Despacho.

Artículo 176

EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA PROMOVERA LA CAPACITACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL. <Título con la sustitución ordenada por el artículo 88 de la Ley 2430 de 2024> La persona que sea nombrada por primera vez para desempeñar cualquier cargo de la Rama Judicial deberá adelantar hasta por tres meses un curso de inducción en administración judicial, el cual conllevará la práctica que se adelantará en un despacho judicial bajo la supervisión del funcionario o empleado de mayor jerarquía en el despacho. Los funcionarios judiciales que no hayan tomado cursos de especialización, maestría o doctorado, deberán cuando menos cada dos años tomar un curso de actualización judicial cuya intensidad no sea inferior a 50 horas y presentar las pruebas pertinentes en la Escuela Judicial. Los empleados deberán tomar cursos de capacitación y actualización en técnicas de administración y gestión judicial cuando menos cada tres años.

Artículo 177

ESCUELA JUDICIAL. <Artículo con la sustitución ordenada por el artículo 88 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Escuela Judicial, "Rodrigo Lara Bonilla", hará parte del Consejo Superior de la Judicatura, junto con su planta de personal, a partir del primero de enero de 1998 y se constituirá en el centro de formación inicial y continuada de funcionarios y empleados al servicio de la Administración de Justicia. El Consejo Superior de la Judicatura reglamentará su funcionamiento. Durante el período de transición, el Director de la Escuela Judicial "Rodrigo Lara Bonilla", será designado por el Ministro de Justicia y del Derecho y actuará con sujeción a los planes y programas que se establezcan en coordinación con el Consejo Superior de la Judicatura y con el concurso de los jueces y empleados de la Rama Judicial. DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR PARTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Artículo 178

DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA. <Ver Notas del Editor> La función jurisdiccional del Congreso de la República será ejercida de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de Colombia en relación con las acusaciones que se formulen contra el Presidente de la República o quien haga sus veces; contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso sólo conocerá por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos. Los procedimientos serán los contemplados en la Constitución Política y en la ley.

Artículo 179

DE LA COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN. <Ver Notas del Editor> La Comisión de Investigación y Acusación, forma parte de la Cámara de Representantes, desempeña funciones judiciales de Investigación y Acusación en los juicios especiales que tramita dicha Cámara; y conoce del régimen disciplinario contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación. En los procesos disciplinarios que se adelanten contra los citados funcionarios, sometidos a fuero especial, se oirá el concepto previo del Procurador General de la Nación.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo III — DE LA CAPACITACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Capítulo IV — Sin título
Capítulo VI — DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y DE SUS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES
Título II — Sin título
Capítulo V — Sin título
Título IV — DE LA ADMINISTRACION, GESTION Y CONTROL DE LA RAMA JUDICIAL
Título VII — Sin título
Título V — -INEXEQUIBLE.
Título VI — DE LOS SERVIDORES JUDICIALES.
Capítulo I — Sin título
Título III — DE LAS CORPORACIONES Y DESPACHOS JUDICIALES

Tipo: Ley Estatutaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 3

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Ley estatutaria: la Corte Constitucional la revisó como proyecto de ley estatutaria en la Sentencia C-037 de 1996 (control previo, art. 153 C.P.).

Documento oficial: ver original

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