Ley 270 de 1996

Ley Estatutaria · 270 · 1996-03-07 · Jerarquía: nivel 3

Vigente
Articulado
Artículos 101–120 de 213

Artículo 100

FUNCIONES DE LA SALA PLENA DE LOS CONSEJOS SECCIONALES. Las Salas Plenas de los Consejos Seccionales tendrán las siguientes funciones: 1. Elegir, para períodos de un año, el Presidente del Consejo, quien tendrá la representación frente a las demás Ramas y autoridades del Poder Público, así como frente a los particulares, y al Vicepresidente, quien reemplazará al Presidente en sus faltas temporales y accidentales. 2. Promover la imagen de la Rama Judicial en todos sus órdenes frente a la Comunidad. 3. Designar y remover libremente a los empleados del Consejo Seccional, excepto los que sean de libre nombramiento y remoción de cada Magistrado, y aquéllos cuyo nombramiento corresponda a otra Sala o al Director Ejecutivo Seccional; y, 4. Las demás que señalen la ley o el Consejo Superior de la Judicatura.

Artículo 101

FUNCIONES DE LOS CONSEJOS SECCIONALES. <Título e inciso con la sustitución ordenada por el artículo 88 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los Consejos Seccionales de la Judicatura tendrán las siguientes funciones: 1. Administrar la Carrera Judicial en el correspondiente distrito con sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura. 2. Llevar el control del rendimiento y gestión de los despachos judiciales mediante los mecanismos e índices correspondientes. 3. Practicar visita general a todos los juzgados de su territorio por lo menos una vez al año, con el fin de establecer el estado en que se encuentra el despacho de los asuntos a su cargo y procurar las soluciones a los casos de congestión que se presenten. 4. Elaborar y presentar a los Tribunales las listas de candidatos para la designación de Jueces en todos los cargos en que deba ser provista una vacante definitiva, conforme a las normas de carrera judicial y conceder o negar las licencias solicitadas por los jueces. 5. Elaborar e impulsar planes y programas de capacitación, desarrollo y bienestar personal de la Rama Judicial conforme a las políticas del Consejo Superior. 6. Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama. 7. <Numeral con la sustitución ordenada por el artículo 88 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Poner en conocimiento de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial por intermedio de su presidente o de sus miembros, las situaciones y conductas que puedan constituir faltas disciplinarias, así como a las autoridades penales, las que puedan configurar delitos. 8. Realizar la calificación integral de servicios de los jueces en el área de su competencia. 9. Presentar al Consejo Superior de la Judicatura proyectos de inversión para el desarrollo armónico de la infraestructura y adecuada gestión de los despachos judiciales. 10. Elegir a sus dignatarios para períodos de un año. 11. <Numeral con la sustitución ordenada por el artículo 88 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Vigilar que los Magistrados y jueces residan en el lugar que les corresponde pudiendo autorizar residencias temporales fuera de su jurisdicción en casos justificados, dando cuenta a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; y, 12. <Numeral con la sustitución ordenada por el artículo 88 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las demás que le señale la ley o el reglamento, o que le delegue al Consejo Superior de la Judicatura.

Artículo 102

COMISIÓN SECCIONAL INTERINSTITUCIONAL. <Ver Notas del Editor> Habrá una Comisión Seccional Interinstitucional de la Rama Judicial, integrada por el Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial, y si hay más de uno, por los Presidentes; por el Presidente del Tribunal Contencioso Administrativo; por el Director Seccional de Fiscalías; por el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura, quien lo presidirá, y por un representante de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial elegidos por éstos, en la forma que señale el reglamento. La Comisión Seccional actuará como mecanismo de integración de la Rama Judicial.

Artículo 103

DIRECTOR SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL. <Ver Notas del Editor> En primer debate se inserta el inciso primero y en el encabezado aparece "modifíquese el artículo 103", sin especificar que; Esta duda no la resuelve tampoco la Sentencia C-134-23; Teniendo en cuenta lo anterior, y que el inciso original no es contrario a lo dispuesto en la Ley 2430 de 2024, así como que éste tiene relación con los numerales del artículo, procede el editor a dejar el contenido del inciso existente y a adicionar el inciso contenido en la Ley 2430 de 2024. <Inciso adicionado por el artículo 46 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Rama Judicial contará con directores seccionales de administración judicial en todos los departamentos y en el distrito capital para lo cual el Consejo Superior de la Judicatura establecerá las distintas categorías que tendrá este cargo atendiendo a la población de cada circunscripción y el número de despachos o circuitos judiciales que deban atenderse. La remuneración del cargo atendiendo a las categorías establecidas podrá corresponder a magistrado de Tribunal, juez del circuito o juez municipal, según el caso. Corresponde al Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial, las siguientes funciones: 1. Ejecutar el Plan Sectorial y las demás políticas definidas para la Rama Judicial. 2. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización. 3. Suscribir en nombre de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura los actos y contratos que deban otorgarse o celebrarse, conforme a los actos de la delegación que expida el Director Ejecutivo de Administración Judicial. 4. <Numeral CONDICIONALMENTE constitucional> <Numeral modificado por el artículo 46 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Nombrar y remover a los empleados de las direcciones seccionales y definir sus situaciones administrativas, excepto los que sean de libre nombramiento y remoción de cada Magistrado y aquellos cuyo nombramiento corresponda a una Sala. 5. Elaborar y presentar al Consejo Seccional los balances y estados financieros que correspondan. 6. Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan. 7. Representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales. 8. Conceder o negar las licencias solicitadas por el personal administrativo en el área de su competencia. 9. Solicitar a las autoridades competentes la adopción de las medidas necesarias para la protección y seguridad de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 10. Enviar al Consejo Superior de la Judicatura a más tardar en el mes de diciembre de cada año, los informes, cómputos y cálculos necesarios para la elaboración del proyecto de presupuesto de la Rama Judicial del año siguiente. Así mismo emitir los informes que en cualquier tiempo requiera dicha Sala; y, 11. Las demás funciones previstas en la ley, los reglamentos y los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura.

Parágrafo 1. <Ver Notas del Editor sobre el texto subrayado> <Parágrafo modificado por el artículo 46 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Director Seccional de Administración Judicial deberá tener título profesional en ciencias jurídicas, económicas, financieras o administrativas, título de especialización y experiencia no inferior a ocho (8) años en dichos campos. Su categoría, prerrogativas y remuneración serán las mismas de los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Artículo 104

INFORMES QUE DEBEN RENDIR LOS DESPACHOS JUDICIALES. <Artículo modificado por el artículo 47 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Fiscalía General de la Nación y sus seccionales, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Tribunales y los Juzgados deberán presentar, conforme a la metodología que señalen los reglamentos del Consejo Superior de la Judicatura, los informes que este solicite para el cabal ejercicio de sus funciones. Dichos informes, que se rendirán cuando menos una vez al año, comprenderán entre otros aspectos, la relación de los procesos iniciados, los pendientes de decisión_ y los que hayan sido resueltos. Anualmente los mencionados despachos judiciales deberán rendir cuentas de manera presencial o virtual y el contenido del informe deberá permanecer publicado en la página web de la Rama Judicial en un espacio de fácil acceso a los ciudadanos. Para el caso de los informes de Tribunales y Juzgados, se harán de manera conjunta por Distrito Judicial.

Artículo 105

CONTROL INTERNO. Para asegurar la realización de los principios que gobiernan la administración de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura debe implantar, mantener y perfeccionar un adecuado control interno, integrado por el esquema de organización y el conjunto de los planes, métodos, principios, normas, procedimientos y mecanismos de verificación y evaluación; por un sistema de prevención de riesgos y aprovechamiento de oportunidades, procesos de información y comunicación, procedimientos de control y mecanismos de supervisión, que operen en forma eficaz y continua en todos los niveles que componen la Rama Judicial. Al informe anual que el Consejo Superior de la Judicatura presente al Congreso de la República se adjuntará el informe del responsable del Sistema de Control Interno de la Rama Judicial.

Artículo 106

SISTEMAS DE INFORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Con sujeción a las normas legales que sean aplicables, el Consejo Superior de la Judicatura debe diseñar, desarrollar, poner y mantener en. funcionamiento unos adecuados sistemas de información que, incluyan entre otros, los relativos a la información financiera, talento humano, costos, información presupuestaria, gestión judicial, acceso a los servidores de la Rama Judicial y, en forma completa y oportuna, al conocimiento de las fuentes formales del derecho, tanto nacionales como internacionales. En todo caso, tendrá a su cargo un Sistema de Estadísticas de la Rama Judicial que incluya la gestión de quienes hacen parte de la Rama Judicial y permita la individualización de los procesos desde su iniciación hasta su terminación, incluyendo la verificación de los términos procesales y la efectiva solución, de tal forma que permita realizar un adecuado diagnóstico de la prestación de justicia. Todos los organismos que hacen parte de la Rama Judicial tienen el deber de suministrar la información necesaria para mantener actualizados los datos incorporados al sistema, de acuerdo con los formatos que para el efecto establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Artículo 107

ADMINISTRACIÓN DE SISTEMAS DE ESTADÍSTICA. <Artículo modificado por el artículo 50 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Con el objeto de procurar el acopio, procesamiento y análisis de información que contribuya a mejorar la toma de decisiones administrativas en el sector justicia, a llevar un control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales, a promover la transparencia alrededor de la administración de justicia y a proveer la información básica para la formulación de la política judicial y criminal del país, la Administración de Justicia contará con dos sistemas estadísticos: un Sistema de Estadísticas de la Rama Judicial y un Sistema Nacional de Estadísticas de Justicia. Forman parte del Sistema Nacional de Estadísticas Judiciales: 1. El Consejo Superior de la Judicatura. 2. El Ministerio de Justicia y del Derecho. 3. La Procuraduría General de la Nación. 4. La Defensoría del Pueblo. 5. El Ministerio de Defensa Nacional. 6. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 7. El Departamento Nacional de Planeación. 8. El Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas. 9. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 10. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. 11. La Fiscalía General de la Nación. 12. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 13. Los demás órganos que integran la rama judicial, representados por los presidentes de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, la Comisión- Nacional de Disciplina Judicial y la Corte Suprema de Justicia, así como los presidentes de la Sala civil y agraria<Sala Civil, Agraria y Rural*>. laboral, penal. 14. Los particulares con funciones transitorias de administración de justicia. 15. Los Centros de Arbitraje y Conciliación. Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura y al Ministerio de Justicia y del Derecho, en relación con las estadísticas a su cargo, en correspondencia con las disposiciones establecidas en la Ley Estatutaria de Transparencia y Acceso a la Información Pública Nacional, asegurar que las mismas sean públicas y estén a disposición permanente de la ciudadanía, con información actualizada y habilitando documentos explicativos y analíticos que faciliten su comprensión. El Consejo Superior de la Judicatura se encargará de conformar, dirigir y coordinar el Sistema de Estadísticas de la Rama Judicial. Es deber de todos los órganos que la conforman suministrar la información que se requiera para el efecto, bajo las condiciones y parámetros que sean definidos por el Consejo. El Ministerio de Justicia y del Derecho se encargará de conformar, dirigir y coordinar el sistema de estadísticas de las autoridades administrativas que administran justicia, los particulares con funciones transitorias de administración de justicia y los centros de arbitraje y conciliación.

Parágrafo 1. Como parte del Sistema Nacional de Estadísticas de Justicia, el Ministerio de Justicia. y del Derecho conformará un sistema integrado de información sobre Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos.
Parágrafo 2. Como parte del Sistema Nacional de Estadísticas de Justicia, las autoridades que administren Sistemas de Información relacionados con la administración de justicia concurrirán con el Ministerio de Justicia y del Derecho para la articulación de la información correspondiente y la gestión de los ajustes necesarios para procurar la interoperabilidad de los sistemas según corresponda.
Parágrafo 3. La Procuraduría General de la Nación velará por el adecuado cumplimiento de las disposiciones establecidas en este artículo, en correspondencia con las atribuciones establecidas a su cargo en la Ley Estatutaria de Transparencia y Acceso a la Información Pública Nacional.
Parágrafo 4. TRANSITORIO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE constitucional> La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) harán parte del Sistema Nacional de Estadísticas Judiciales durante el término de su vigencia.

Artículo 108

REPORTE DE INFORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 51 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades oficiales y particulares que sean productoras de información estadística referida al sector justicia, deberán enviar cada seis (6) meses esta información al Ministerio de Justicia y del Derecho en observancia ele lo establecido en el artículo 113 constitucional, en la forma que este determine.

Artículo 109

TRANSPARENCIA Y RENDICIÓN DE CUENTAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El ejercicio de las funciones administrativas por parte de los órganos que integran las distintas jurisdicciones de la Rama Judicial se sujetará al principio de transparencia y deberá propiciar la rendición de cuentas. En desarrollo de estos principios: 1. La Rama Judicial, por conducto del Consejo Superior de la Judicatura, de cada una las Cortes que encabezan sus jurisdicciones, de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Administrativos, deberá rendir cuentas periódicamente a la ciudadanía y a los servidores judiciales bajo los lineamientos de metodología y contenidos mínimos establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura. La Rama Judicial, por conducto de los Juzgados Municipales y del Circuito, deberá rendir cuentas anualmente a la ciudadanía y sus 1. servidores judiciales, bajo los lineamientos de metodología y contenidos mínimos establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura. 2. El Consejo Superior de la Judicatura publicará en la página web de la Rama Judicial un informe preciso y detallado sobre la gestión financiera de los recursos de la Rama Judicial, que además incluirá la destinación y distribución presupuestal de la vigencia anterior, de conformidad con el reglamento respectivo, con una periodicidad anual. 3. El Consejo Superior de la Judicatura publicará en la página web de la Rama Judicial un informe sobre el grado de avance de los indicadores determinados por el Sistema Nacional de Estadísticas de la Rama Judicial, de conformidad con el reglamento respectivo, con una periodicidad anual o inferior. 4. El Ministerio de Justicia y del Derecho publicará en la página web de la entidad, un informe sobre el grado de avance de los indicadores determinados por el Sistema Nacional de Estadísticas de su competencia, de conformidad con el reglamento respectivo, con una periodicidad anual o inferior. 5. En concordancia con lo dispuesto en la Ley Estatutaria de Transparencia y Acceso a la Información Pública Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura publicará en la página web de la Rama Judicial, un directorio de todos los despachos judiciales que integran los órganos de las distintas jurisdicciones de la Rama Judicial, con los correspondientes datos del canal digital y teléfono del despacho.

Artículo 110

COMITÉ TÉCNICO INTERINSTITUCIONAL. <Artículo modificado por el artículo 53 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Créase el Comité Técnico Interinstitucional conformado por todos los directores de los organismos que forman parte del Sistema Nacional de Estadísticas Judiciales, o sus delegados, el cual estará dirigido por el Director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura. Como Secretario del mismo actuará el delegado del Departamento Nacional de Planeación. El Comité tiene por objeto implantar y desarrollar de manera coordinada los intercambios de información entre todos los organismos que conforman el Sistema Nacional de Estadísticas de Justicia. Para tal efecto, dictará todas las disposiciones indispensables para la interoperabilidad técnica y funcional del Sistema.

Artículo 111

ALCANCE. <Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se deciden los procesos que, por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, salvo aquellos que gocen de fuero especial, según la Constitución Política; igualmente contra los jueces de paz y de reconsideración, abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional. La función jurisdiccional disciplinaria la ejercen la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales de disciplina judicial. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas. Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial podrá ejercer, directamente o a través de los servidores públicos de la entidad, las funciones de policía judicial que se requieran en ejercicio del control jurisdiccional disciplinario. Lo anterior, sin perjuicio de la colaboración que, en tal sentido, la jurisdicción disciplinaria solicite a los órganos con funciones de policía judicial, quienes están obligados a prestarla de manera gratuita para el aseguramiento y práctica de pruebas y diligencias en el trámite procesal, así como para el apoyo técnico prioritario que considere necesario para el éxito de las investigaciones. Las providencias que en materia disciplinaria dicten estos órganos son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso- administrativa. Toda decisión de mérito, contra la cual no proceda ningún recurso, adquiere la fuerza de cosa juzgada.

Artículo 112

FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. <Artículo modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: 1. Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación. 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las comisiones seccionales de disciplina judicial. 3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función. 4. Conocer de los recursos previstos en la ley en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las comisiones seccionales de disciplina judicial o que con ocasión de la doble instancia o la doble conformidad lleguen a su conocimiento. 5. Designar a los Magistrados de las comisiones seccionales de disciplina judicial, de las listas de aspirantes que hayan aprobado el concurso previamente convocado por el Consejo Superior de la Judicatura. Los Magistrados de las comisiones seccionales de disciplina judicial no podrán tener antecedentes disciplinarios. Igualmente, nombrar en provisionalidad a los Magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 6. Designar a los empleados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7. Resolver las solicitudes de cambio de radicación de los procesos que adelanten las comisiones seccionales de disciplina judicial. 8. Dictar su propio reglamento, en que podrá, entre otras, determinar la división de salas para el cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales. 9. Unificar jurisprudencia en materia disciplinaria. El Consejo Superior de la Judicatura, en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, reestructurará las plantas de personal de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, teniendo en cuenta las atribuciones constitucionales de esta jurisdicción.

Parágrafo 1. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Fiscal General de la Nación en materia disciplinaria, están sujetos al régimen previsto por los artículos 174, 175 y 178 de la Constitución Política, para lo cual el Congreso de la República adelantará el proceso disciplinario por conducto de la Comisión Legal de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes y la Comisión Instructora del Senado de la República.
Parágrafo 2. De conformidad con lo previsto en esta ley, el Consejo Superior de la Judicatura establecerá las plantas de personal de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de los despachos de los Magistrados.

Artículo 113

PROVISIÓN DE CARGOS DE EMPLEADOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. <Artículo modificado por el artículo 57 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial tendrá un secretario de libre nombramiento y remoción. Los cargos que integran los despachos de cada magistrado serán de libre nombramiento y remoción del titular del despacho. Los cargos de los demás empleados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deben ser provistos mediante el régimen de carrera judicial.

Artículo 114

FUNCIONES DE LAS COMISIONES SECCIONALES DE DISCIPLINA JUDICIAL. <Artículo modificado por el artículo 58 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial: 1. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelantan contra los jueces, los fiscales cuya competencia no corresponda a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los empleados de la Rama Judicial, los jueces de paz y de reconsideración, los abogados y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional, por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción. 2. Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los Magistrados de las comisiones seccionales. 3. Conocer de la solicitud de rehabilitación de los abogados.

Parágrafo 1. El Consejo Superior de la Judicatura determinará el número de Magistrados garantizando que en la planta de todos los despachos se provea el cargo de abogado asistente quienes podrán ser comisionados para la práctica de pruebas. En el evento de que ocurra empate en el desarrollo de la sala de decisión, se integrará a dicha sala el magistrado que siga en turno en estricto orden alfabético de apellidos y nombres.

Artículo 115

COMPETENCIA DE OTRAS CORPORACIONES, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES. <Artículo derogado por el artículo 92 de la Ley 2430 de 2024> ARTÍCULO DECLARADO INEXEQUIBLE.

Artículo 116

DOBLE INSTANCIA EN EL JUICIO DISCIPLINARIO. <Artículo adicionado por el artículo 59 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> En todo proceso disciplinario contra funcionarios y empleados de la Rama Judicial, el Vicefiscal y fiscales delegados ante los diferentes órganos de la jurisdicción penal, jueces de paz y de reconsideración, abogados, autoridades y particulares que ejercen funciones jurisdiccionales de manera transitoria, se observará la garantía de la doble instancia. En los procesos contra los funcionarios previstos en el numeral 3 del artículo 112, de la primera instancia conocerá una sala de dos (2) Magistrados y de la segunda instancia conocerá una sala conformada por dos (2) Magistrados diferentes. La doble conformidad será decidida por los tres (3) Magistrados restantes.

Artículo 117

DECLARADO INEXEQUIBLE.

Artículo 118

DECLARADO INEXEQUIBLE.

Artículo 119

DECLARADO INEXEQUIBLE.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo III — DE LA CAPACITACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Capítulo IV — Sin título
Capítulo VI — DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y DE SUS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES
Título II — Sin título
Capítulo V — Sin título
Título IV — DE LA ADMINISTRACION, GESTION Y CONTROL DE LA RAMA JUDICIAL
Título VII — Sin título
Título V — -INEXEQUIBLE.
Título VI — DE LOS SERVIDORES JUDICIALES.
Capítulo I — Sin título
Título III — DE LAS CORPORACIONES Y DESPACHOS JUDICIALES

Tipo: Ley Estatutaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 3

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Ley estatutaria: la Corte Constitucional la revisó como proyecto de ley estatutaria en la Sentencia C-037 de 1996 (control previo, art. 153 C.P.).

Documento oficial: ver original

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