Ley 270 de 1996

Ley Estatutaria · 270 · 1996-03-07 · Jerarquía: nivel 3

Vigente
Articulado
Artículos 81–100 de 213

Artículo 80

PRESENTACIÓN Y CONTENIDO DEL INFORME. <Ver Notas del Editor> <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El informe anual a que se refiere el artículo anterior, deberá ser presentado al Congreso de la República dentro de los primeros diez días del segundo período de cada legislatura, por el Presidente de la Corporación, y no podrá versar sobre las decisiones jurisdiccionales. El informe deberá contener, cuando menos, los siguientes aspectos: 1. Las políticas, objetivos y planes que desarrollará a mediano y largo plazo el Consejo Superior de la Judicatura; 2. Las políticas en materia de Administración de Justicia para el período anual correspondiente, junto con los programas y metas que conduzcan a reducir los costos del servicio y a mejorar la calidad, la eficacia, la eficiencia y el acceso a la justicia, con arreglo al Plan de Desarrollo. 3. El Plan de Inversiones y los presupuestos de funcionamiento para el año en curso. 4. Los resultados de las políticas, objetivos, planes y programas durante el período anterior. 5. La evaluación del funcionamiento de la administración de justicia en la cual se incluyen niveles de productividad e indicadores de desempeño para cada uno de los despachos judiciales. 6. El balance sobre la administración de la carrera judicial, en especial sobre el cumplimiento de los objetivos de igual en el acceso, profesionalidad, probidad y eficiencia. 7. El resumen de los problemas que estén afectando a la administración de justicia y de las necesidades que a juicio del Consejo existan en materia de personal, instalaciones físicas y demás recursos para el correcto desempeño de la función judicial. 8. Los estados financieros, junto con sus notas, correspondientes al año anterior, debidamente auditados; y, 9. El análisis sobre la situación financiera del sector, la ejecución presupuestal durante el año anterior y las perspectivas financieras para el período correspondiente. Con el fin de explicar el contenido del informe, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura concurrirá a las Comisiones Primeras de Senado y Cámara de Representantes en sesiones exclusivas convocadas para tal efecto. En todo caso, el Congreso de la República podrá invitar en cualquier momento a los miembros del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer sobre el estado de la gestión y administración de la Rama Judicial.

Artículo 81

DERECHOS DE PETICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Podrá ejercerse el derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y reglas establecidos en el artículo 23 de la Constitución, en la Ley y demás disposiciones que los desarrollen y complementen. 2. DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA

Artículo 82

CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Habrá consejos seccionales de la judicatura en las ciudades cabeceras de distrito judicial que a juicio del Consejo Superior resulte necesario. Este podrá agrupar varios distritos judiciales bajo la competencia de un consejo seccional. El Consejo Superior Fijará el número de sus miembros.

Artículo 83

INTEGRACIÓN DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. <Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los integrantes de los consejos seccionales de la judicatura se designarán por el Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con las normas sobre carrera judicial.

Artículo 84

REQUISITOS. <Artículo modificado por el artículo 34 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los consejeros seccionales de la judicatura deberán tener título profesional en derecho, ciencias económicas, financieras o administrativas, y una experiencia específica relacionada con las funciones del cargo no inferior a ocho (8) años. Los abogados deberán, además, contar con especialización en ciencias económicas, financieras o administrativas. Los miembros de los Consejos Seccionales de la Judicatura se denominarán consejeros y tendrán el mismo régimen salarial y prestacional y las mismas prerrogativas, responsabilidades e inhabilidades que los Magistrados de Tribunal Superior y no podrán tener antecedentes disciplinarios.

Artículo 85

FUNCIONES DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones: 1. <Inciso CONDICIONALMENTE constitucional> Aprobar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia. En ejercicio de esta función aprobará, entre otros, los siguientes actos administrativos: a) <Literal CONDICIONALMENTE constitucional> Los dirigidos a regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales en los aspectos no previstos por el legislador; b) <Literal CONDICIONALMENTE constitucional> El reglamento del sistema de carrera judicial. c) <Literal CONDICIONALMENTE constitucional> El reglamento de rendición de cuentas de las Cortes, Tribunales y Juzgados a la ciudadanía y difusión de resultados; d) El reglamento del registro nacional de abogados y expedir la correspondiente tarjeta profesional, previa verificación de los requisitos señalados por la Ley; e) El régimen y remuneración de los auxiliares de justicia; f) El estatuto sobre expensas y costos; g) El manual de funciones de la Rama Judicial; h) El reglamento de control interno de la Rama Judicial; i) El reglamento de las oficinas de atención al usuario y de atención al servidor judicial; j) Todos los demás actos de carácter general que se encuentren vinculados con las competencias previstas en el artículo 256 de la Constitución, que no tengan reserva de ley y se dirijan a garantizar los fines del gobierno y administración de la Rama judicial; 2. <Numeral CONDICIONALMENTE constitucional> Aprobar el Plan de Transformación Digital de la Rama Judicial y ejecutarlo a través de la unidad que determine. 3. Aprobar el Plan Anticorrupción, ejecutarlo a través de la unidad que determine, hacer seguimiento periódico a su implementación y publicar los resultados en un medio que garantice el conocimiento público. 4. Presentar, por medio de su Presidente, los proyectos de ley relacionados con la administración de justicia, sin perjuicio de la competencia que en esta materia le corresponde a la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, al Consejo de Estado. 5. Rendir cuentas, a través de su Presidente, ante el Congreso de la República, los funcionarios judiciales, los empleados de la Rama Judicial y la ciudadanía. El informe anual al Congreso de la República incluirá el cumplimiento de los indicadores señalados en el Plan Sectorial de Desarrollo, el avance de los compromisos a su cargo contenidos en el Plan Decenal del Sistema de Justicia, así como la ejecución de otros instrumentos de planeación adoptados por el Consejo Superior de la Judicatura. 6. Enviar a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado listas de diez (10) candidatos para proveer las vacantes de Magistrados que se presenten en estas Corporaciones. 7. Enviar al Congreso de la República las ternas para la elección de los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 8. Aprobar la división del territorio para efectos judiciales. 9. Aprobar la división del territorio para efectos de gestión judicial. 10. Autorizar la celebración de los contratos y convenios cuando estos superen la suma de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 11. Declarar la urgencia manifiesta para la contratación. 12. <Numeral CONDICIONALMENTE constitucional> Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de estos y los Juzgados, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de estos. Para el efecto deberá establecer un mecanismo de atención oportuna y eficaz de los requerimientos formulados por los Juzgados y Tribunales, para su correcto funcionamiento. 13. <Numeral CONDICIONALMENTE constitucional> Determinar la estructura y planta de personal de las corporaciones judiciales y los Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la Ley, previo concepto de la Comisión Interinstitucional. En ejercicio de esta atribución el Consejo no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el servicio de justicia en la ley de apropiaciones iniciales. 14. <Numeral CONDICIONALMENTE constitucional> Aprobar el Plan Sectorial de Desarrollo de la Rama Judicial, previo concepto de la Comisión Interinstitucional. 15. <Numeral CONDICIONALMENTE constitucional> Aprobar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial que deberá remitirse al Gobierno nacional, previo concepto de la Comisión Interinstitucional. 16. <Numeral CONDICIONALMENTE constitucional> Aprobar anualmente el Plan de Inversiones de la Rama Judicial, previo concepto de la Comisión Interinstitucional. 17. Establecer indicadores de gestión de los despachos judiciales e índices de rendimiento, lo mismo que indicadores de desempeño para los funcionarios y empleados judiciales con fundamento en los cuales se realice su control y evaluación correspondiente. 18. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE constitucional> Realizar, a través de la unidad que este determine, la calificación integral de servicios de los Magistrados de Tribunal, así como llevar el control de rendimiento y gestión institucional de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 19. Administrar la carrera judicial a través de la unidad que el Consejo determine. 20. Determinar la estructura orgánica y la planta de personal del Consejo Superior de la Judicatura, la cual incluye la de Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de las demás unidades misionales y de apoyo del Consejo Superior de la Judicatura. En ejercicio de esta atribución el Consejo no podrá establecer con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el servicio de justicia en la ley de apropiaciones iniciales. 21. Designar a los empleados del Consejo Superior de la Judicatura cuya provisión, según la Ley, no corresponda al Director Ejecutivo de Administración Judicial. 22. Hacer seguimiento, a través de sus Magistrados, de la ejecución de las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las demás unidades misionales y de apoyo del Consejo Superior de la Judicatura, para el efecto estos directores deberán comunicar al Consejo Superior de la Judicatura, cada dos meses o con la periodicidad que se les señale, el estado de avance. Para estos efectos, el Consejo Superior determinará cada cuatro años la división temática entre sus distintos despachos, de manera concomitante con la elaboración del Plan Sectorial de Desarrollo. El ejercicio de esta función no implicará la asunción de funciones de ejecución. 23. <Numeral CONDICIONALMENTE constitucional> Llevar el control del rendimiento y gestión institucional de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Fiscalía General de la Nación. 24. Aprobar el Plan de Formación de la Rama Judicial. 25. Elegir el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura. 26. Promover y contribuir a la buena imagen de la Rama Judicial, en todos sus órdenes, frente a la comunidad. 27. Dictar el reglamento interno del Consejo Superior de la Judicatura. 28. Brindar las herramientas necesarias que permitan acceder al contenido de las decisiones y actuaciones judiciales. 29. Garantizar el principio de publicidad a través de los medios virtuales que para tal caso establezca el Consejo Superior de la Judicatura. 30. Formular las listas de candidatos del Registro Nacional de Elegibles que opten por las diferentes sedes de los tribunales superiores, contenciosos administrativos y comisiones seccionales de disciplina judicial a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo de Estado y Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con las normas de Carrera judicial. 31. Cuando lo estime conveniente, establecer servicios administrativos comunes a los diferentes despachos judiciales. 32. Designar al Director de la Escuela Judicial "Rodrigo Lara Bonilla". 33. Aprobar los reconocimientos y distinciones que se otorguen a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial por servicios excepcionales prestados en favor de la administración de justicia (medalla José Ignacio de Márquez). 34. Coadyuvar para la protección y seguridad personal de los funcionarios y de la Rama Judicial. 35. Las demás que determine la Ley.

Parágrafo 1. El Consejo Superior de la Judicatura deberá publicar en la página web los planes antes señalados, así como los resultados del seguimiento periódico a estos. Igualmente establecerá un mecanismo tecnológico de interacción permanente entre el órgano de administración de la Rama Judicial y los despachos judiciales del país que permita recibir y atender los requerimientos de los funcionarios y empleados judiciales a nivel nacional con eficiencia y eficacia.

Artículo 86

COORDINACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de la autonomía que para el ejercicio de la función administrativa le confiere la Constitución, y en desarrollo del principio de colaboración armónica de que trata el artículo 113 de la Constitución, el Consejo Superior de la Judicatura actuará en coordinación con los órganos de las otras Ramas del Poder Público, los organismos de control y organizaciones vinculadas al sector justicia. Los diferentes actores que participan en el funcionamiento de la administración de justicia a nivel territorial, con el concurso de las administraciones de los entes territoriales y representantes de la sociedad civil integrarán escenarios o instancias permanentes de coordinación con el propósito de deliberar acerca de la situación de la justicia en el territorio correspondiente, tomando en consideración las particularidades del territorio, proponiendo y ejecutando planes de acción para la solución de las problemáticas que se definan y se prioricen, propendiendo por la articulación de la justicia desde lo local. De conformidad con los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, los departamentos y las autoridades que participan en el funcionamiento de la administración de justicia a nivel departamental, propenderán por la articulación entre la Nación y los municipios dentro de su competencia territorial, en torno a las necesidades administrativas, técnicas y financieras de las autoridades que participan en el funcionamiento de la administración de justicia.

Artículo 87

PLAN SECTORIAL DE DESARROLLO DE LA RAMA JUDICIAL. <Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Plan Sectorial de Desarrollo para la Rama Judicial debe comprender, como mínimo, los siguientes aspectos: 1. Transformación Digital y Tecnológica. 2. Infraestructura física. 3. Carrera judicial. 4. Formación judicial. 5. Servicio al juez. 6. Servicio al ciudadano. El Plan Sectorial de Desarrollo incluirá la propuesta de incremento anual adicional del presupuesto de la Rama Judicial para aprobación del Congreso, el cual deberá ser consistente con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. El Consejo Superior de la Judicatura definirá la metodología para la elaboración del plan sectorial de desarrollo para la Rama Judicial y de los proyectos que deban ser sometidos a consideración del Gobierno con el objeto de que sean incluidos en los proyectos del Plan Nacional de Desarrollo y el Plan Nacional de Inversión. Para tal efecto el Consejo Superior de la Judicatura consultará las necesidades y propuestas que tengan las corporaciones judiciales, los juzgados y los escenarios territoriales de que trata el artículo 86 de la presente ley. El Plan Sectorial de Desarrollo que adopte el Consejo Superior de la Judicatura se entregará al Gobierno nacional, por conducto de su Presidente, antes de la sesión del Conpes de que trata el artículo 17 de la Ley 152 de 1994. El Consejo Superior de la Judicatura, por conducto del Director Ejecutivo de Administración Judicial, solicitará del Departamento Nacional de Planeación el registro de los proyectos de inversión que hagan parte del Plan Sectorial de Desarrollo de la Rama Judicial en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión Nacional. El proyecto de Plan Sectorial deberá estar articulado con el proyecto de Plan Nacional de Desarrollo y el Plan Decenal del Sistema de Justicia. Además, deberá tener en cuenta el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el principio de planificación del sistema presupuestal.

Artículo 88

ELABORACIÓN DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO PARA LA RAMA JUDICIAL. <Artículo modificado por el artículo 38 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El proyecto de presupuesto para la Rama Judicial deberá reflejar el Plan Sectorial de Desarrollo y se elaborará con sujeción a las siguientes reglas: El Consejo Superior de la Judicatura consultará las necesidades y propuestas que tengan los juzgados, los tribunales, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Comisión de Disciplina Judicial. El Consejo Superior de la Judicatura establecerá la metodología para identificar, recepcionar y consolidar dichas necesidades y propuestas. El Consejo Superior de la Judicatura y sus respectivas unidades operativas deben exponer las razones por las cuales no es posible atender los requerimientos realizados. El proyecto que conforme a la metodología y a las directrices que señale el Consejo Superior de la Judicatura elaboren sus correspondientes unidades operativas, será sometido a la consideración de esta dentro de los diez (10) primeros días del mes de marzo de cada año. El Consejo Superior de la Judicatura discutirá y adoptará el proyecto dentro de los meses de marzo y abril y previo concepto de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, lo entregará al Gobierno nacional para efecto de la elaboración del proyecto del Presupuesto General de la Nación, en sesión especial.

Artículo 89

REGLAS PARA LA DIVISIÓN JUDICIAL DEL TERRITORIO. La fijación de la división del territorio para efectos judiciales se hará conforme a las siguientes reglas: 1. Son unidades territoriales para efectos judiciales los Distritos, los Circuitos y los Municipios. 2. La División del territorio para efectos judiciales puede no coincidir con la división político administrativa del país. 3. El Distrito Judicial está conformado por uno o varios circuitos. 4. El Circuito Judicial está conformado por uno o varios municipios, pertenecientes a uno o varios Departamentos. 5. Una determinada unidad judicial municipal podrá estar conformada por varios municipios, con sede en uno de ellos. 6. Por razones de servicio podrá variarse la comprensión geográfica de los Distritos Judiciales, incorporando a un Distrito, municipios que hacían parte de otro. Así mismo podrá variarse la distribución territorial en el distrito, creando suprimiendo o fusionando circuitos, o cambiando la distribución de los municipios entre estos. 7. La ubicación geográfica de las cabeceras de tribunal y de circuito podrá variarse disponiendo una nueva sede territorial en un municipio distinto dentro de la respectiva unidad territorial. <Inciso con la sustitución ordenada por el artículo 88 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Eel Consejo Superior de la Judicatura evaluará cuando menos cada dos años la división general del territorio para efectos judiciales y hará los ajustes que sean necesarios, sin perjuicio de las facultades que deba ejercer cada vez que sea necesario.

Artículo 90

REDISTRIBUCIÓN DE LOS DESPACHOS JUDICIALES. <Artículo con los textos sustituidos por el artículo 88 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La redistribución de despachos judiciales puede ser territorial o funcional, y en una sola operación pueden concurrir las dos modalidades. Por virtud de la redistribución territorial, El Consejo Superior de la Judicatura podrá disponer que uno o varios juzgados de Circuito o Municipales se ubiquen en otra sede, en la misma o en diferente comprensión territorial. En ejercicio de la redistribución funcional, el Consejo Superior de la Judicatura puede disponer que los despachos de uno o varios magistrados de tribunal, o de uno o varios juzgados se transformen, conservando su categoría, a una especialidad distinta de aquella en la que venían operando dentro de la respectiva jurisdicción. Los funcionarios y empleados vinculados a cargos en despachos que son objeto de redistribución prestarán sus servicios en el nuevo destino que les corresponda de conformidad con lo dispuesto en este artículo. Los funcionarios, secretarios, auxiliares de Magistrado, Oficiales mayores y sustanciadores, escalafonados en carrera que, por virtud de la redistribución prevista en este artículo, queden ubicados en una especialidad de la jurisdicción distinta de aquella en la cual se encuentran inscritos, podrán optar, conforme lo reglamente el Consejo Superior de la Judicatura, por una de las siguientes alternativas: 1. Solicitar su inscripción en el nuevo cargo al que fueron destinados. 2. Sin solución de continuidad en su condición de carrera, prestar de manera provisional sus servicios en el nuevo cargo, con el derecho a ser incorporados en el primer cargo de la misma especialidad y categoría de aquel en el que se encuentren inscritos en el que exista vacancia definitiva en el Distrito, aun cuando esté provisto en provisionalidad. 3. Retirarse transitoriamente del servicio, con el derecho a ser incorporados en el primer cargo de la misma especialidad y categoría en el que exista vacancia definitiva en el Distrito, aun cuando esté provisto en provisionalidad. En este caso, el cargo que quedare vacante por virtud de la declinación del funcionario se proveerá conforme a las normas que rigen la carrera judicial. 4. En la alternativa a que se refiere el numeral segundo de este artículo, si el funcionario o empleado no acepta la designación en el primer cargo vacante de su misma especialidad y categoría, o transcurren seis meses sin que exista vacancia disponible, será inscrito en el cargo en el cual por virtud de éste la redistribución esté prestando sus servicios. En el mismo evento de no aceptación el funcionario o empleado que hubiese optado por la alternativa prevista en el numeral tercero se entenderá que renuncia a sus derechos de carrera y quedará desvinculado de la misma.

Artículo 91

CREACIÓN, FUSIÓN Y SUPRESIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES. <Artículo modificado por el artículo 39 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La creación de Tribunales o de sus Salas y de los Juzgados, se debe realizar en función de áreas de geografía uniforme, los volúmenes demográficos rural y urbano, el crecimiento porcentual intercensal de las Entidades Territoriales, la demanda existente y/o potencial de justicia en las diferentes ramas del derecho, la atención de las dinámicas socioeconómicas de las regiones funcionales en aquellos territorios donde estas se hubieren establecido, la articulación con autoridades administrativas y actores que participan en la solución de conflictos y la existencia de vías de comunicación y medios de transporte que garanticen a la población respectiva un fácil acceso al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de la implementación de esquemas de itinerancia en los despachos judiciales. La fusión se hará conforme a las siguientes reglas: 1. Solo podrán fusionarse Tribunales, Salas o Juzgados de una misma Jurisdicción. 2. Los despachos que se fusionen deben pertenecer a una misma categoría. 3. Pueden fusionarse tribunales, Salas y Juzgados de la misma o de distinta especialidad. De la facultad de supresión se hará uso cuando disminuya la demanda existente y potencial de justicia en una determinada especialidad o comprensión territorial. La supresión de despachos judiciales implica la supresión de los cargos de los funcionarios y empleados vinculados a ellos.

Parágrafo 1. Para la determinación sobre la creación, fusión y supresión de despachos judiciales, el Consejo Superior de la Judicatura, además de los criterios previstos en esta Ley, tendrá en cuenta los diagnósticos, modelos y estrategias en materia de acceso a la justicia que se elaboren desde el Gobierno nacional; los informes elaborados por la Defensoría del Pueblo, así como las acciones relacionadas con la materia, que se planteen en los escenarios interinstitucionales de coordinación a nivel territorial, conforme a lo establecido en el artículo 86 de esta Ley, y en todo caso, previo concepto de la Comisión Interinstitucional.

Artículo 92

SUPRESIÓN DE CARGOS. En el evento de supresión de cargos de funcionarios y empleados escalafonados en la carrera judicial ellos serán incorporados, dentro de los seis meses siguientes en el primer cargo vacante definitivamente de su misma denominación, categoría y especialidad que exista en el distrito, sin que al efecto obste la circunstancia de encontrarse vinculado al mismo, persona designada en provisionalidad. Si vencido el período previsto en el anterior inciso no fuese posible la incorporación por no existir la correspondiente vacante, los funcionarios y empleados cuyos cargos se supriman tendrán derecho al reconocimiento y pago de una indemnización en los términos y condiciones previstas en esta Ley. Para efectos de derecho de incorporación previsto en este artículo, se establece como criterio de prelación la antigüedad de los servidores públicos involucrados.

Artículo 93

DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN LOS TRÁMITES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS. <Inciso con la sustitución ordenada por el artículo 88 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La facultad del Consejo Superior de la Judicatura para regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en ningún caso comprenderá la regulación del ejercicio de las acciones judiciales ni de las etapas del proceso que conforme a los principios de legalidad y del debido proceso corresponden exclusivamente al legislador.

Parágrafo 1. <Parágrafo modificado por el artículo 40 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los Magistrados Auxiliares del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial podrán ser comisionados para la práctica de pruebas para adoptar decisiones relacionadas con asuntos de trámite y para resolver los recursos que se interpongan en relación con las mismas.

Artículo 94

ESTUDIOS ESPECIALES. Los planes de desarrollo, los presupuestos y su ejecución, la división del territorio para efectos judiciales, la ubicación y redistribución de despachos judiciales, la creación, supresión, fusión y traslado de cargos en la administración de justicia, deben orientarse a la solución de los problemas que la afecten, de acuerdo con el resultado de estudios, especialmente de orden sociológico, que debe realizar anualmente el Consejo Superior de la Judicatura. Tales estudios deben incluir, entre otras cosas, encuestas tanto al interior de la Rama como entre los usuarios de la misma, que permitan establecer, en forma concreta, la demanda de justicia no satisfecha, las cargas de trabajo en términos de tiempos y movimientos, el costo de operación y los sectores donde se presenten los mayores problemas para gozar de una convivencia pacífica.

Artículo 95

TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. <Artículo modificado por el artículo 41 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Superior de la Judicatura deberá propender por la incorporación de nuevas tecnologías y la digitalización del servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar el acceso a la justicia, la práctica de las pruebas, la formación, conservación, reproducción y digitalización de los expedientes, la comunicación entre los despachos y entre estos y los usuarios, el litigio en línea, la producción y divulgación de las estadísticas de cada despacho judicial y de las providencias de todas las autoridades judiciales en sus diferentes niveles y especialidades, en cada una de las jurisdicciones a través, de la actualización de la sección de relatorías de sus páginas web o portales digitales y optimizar, la gestión administrativa al servicio de la Rama Judicial, y la puesta en marcha de una estrategia integral para el fortalecimiento e implementación del sistema único de consulta que permita la revisión de todos los procesos judiciales al interior de la Rama Judicial. Para tal efecto cada cuatro años el Consejo Superior de la Judicatura expedirá el Plan de Transformación Digital de la Rama Judicial el cual debe contar con un plan de acción y un plan operativo anual. En la incorporación de nuevas tecnologías y la digitalización del servicio de la administración de justicia, se deberá garantizar el ejercicio del derecho a la intimidad y a la reserva de los datos personales y confidenciales que por uno u otra razón pudiesen ser de conocimiento público. Por razones de seguridad y para garantizar la adopción de medios de conectividad eficaces, los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales utilizarán los medios tecnológicos, técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos que sean autorizados por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la unidad competente y cumplir con el Plan de Transformación Digital, de conformidad con su estrategia de implementación. Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento físico siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. En los procesos que se tramiten con soporte informático se garantizará la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad y seguridad de los datos de carácter personal en los términos que establezca la Ley.

Parágrafo 1. TRANSITORIO. El Consejo Superior de la Judicatura hará el diagnóstico de las condiciones de conectividad y de los sistemas de información en uso en lo judicial y administrativo, evaluará su compatibilidad y la viabilidad de autorizar la continuidad de su uso. En el evento en que se determine la necesidad de cambiarlos, fijará el plazo y forma de hacerlo, garantizando la continuidad y seguridad en el acceso a la administración de justicia por los medios tecnológicos adecuados.

Artículo 96

DE LA COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL. <Artículo modificado por el artículo 42 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Habrá una Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial integrada por los presidentes de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, del Consejo Superior de la Judicatura, el Fiscal General de la Nación y un representante de los funcionarios y empleados de la Rama elegido por estos que se encuentre en carrera o en propiedad, en la forma que señale el reglamento. Dicha comisión servirá de mecanismo de información recíproca entre las Corporaciones judiciales y de foro para la discusión de los asuntos que interesen a la administración de Justicia. La comisión será presidida por el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y se reunirá en forma ordinaria cuando menos una vez al mes, previa convocatoria de dicho funcionario. Se reunirá extraordinariamente cuando así lo requiera o a solicitud de cuando menos dos de sus miembros. Su no convocatoria constituirá causal de mala conducta.

Artículo 97

FUNCIONES DE LA COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial: 1. Contribuir a la coordinación de las actividades de los diferentes organismos administrativos de la Rama Judicial. 2. Solicitar informes al Consejo Superior de la Judicatura y a su auditor, y formular recomendaciones sobre los aspectos que considere pertinentes. 3. Emitir concepto previo para el ejercicio de las facultades previstas en los numerales 1-c, 2, 12, 13, 14, 15 y 16 del artículo 85 de la presente ley, por parte del Consejo Superior de la Judicatura. 4. Elegir por votación de la mayoría de sus integrantes al Auditor responsable de dirigir el sistema de control interno de la Rama Judicial, luego de llevar a cabo la convocatoria pública respectiva, de conformidad con el reglamento de la Comisión. 5. Dar concepto sobre el plan de inversión de los recursos del Fondo de Modernización y Bienestar de la Administración de Justicia, así como los de los otros fondos parafiscales o especiales con los que cuente la Rama Judicial para su financiación, antes de su aprobación por parte del Consejo Superior. 6. Dictarse su propio reglamento. 7. Las demás que le atribuye la ley. 8. Priorizar y fortalecer las políticas públicas de la Ruta de atención a mujeres víctimas de violencias y en riesgo de feminicidio en desarrollo a la Ley 1257 de 2008, con el fin de prevenir de manera sustancial la violencia contra la mujer. El Ministerio de Justicia y del Derecho participará por derecho propio en las reuniones de la Comisión en las que se discutan asuntos relativos al presupuesto unificado y al Proyecto de Plan Sectorial de Desarrollo para la Rama Judicial.

Parágrafo 1. El Consejo Superior de la Judicatura informará trimestralmente a la Comisión Interinstitucional sobre el estado de ejecución de los recursos de la Rama Judicial.

Artículo 98

DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. <Artículo modificado por el artículo 44 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de gobierno y de administración a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contará con las siguientes unidades: Planeación, Talento Humano, Presupuesto, Informática, Asistencia Legal, Administrativa, Infraestructura Física, Contratación y las demás que cree el Consejo Superior de la Judicatura conforme a las necesidades del servicio. El Director Ejecutivo de Administración Judicial será el Secretario General del Consejo Superior de la Judicatura. El Director tendrá un período de cuatro (4) años, no reelegible en el periodo inmediatamente siguiente.

Artículo 99

DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. <Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Director Ejecutivo de Administración Judicial deberá tener título profesional, maestría en ciencias económicas, financieras o administrativas y experiencia no inferior a quince (15) años en dichos campos. Su categoría, prerrogativas y remuneración serán las mismas de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura. Son funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial: 1. Ejecutar el Plan Sectorial y las demás políticas definidas para la Rama Judicial. 2. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización. En cumplimiento de esta función deberá garantizar que los edificios judiciales estén provistos de aquellos servicios que faciliten el acceso y la estancia en estos a las personas con cualquier tipo de discapacidad. 3. Suscribir en nombre de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura los actos y contratos que deban otorgarse o celebrarse. Tratándose de contratos que superen la suma de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se requerirá la autorización previa del Consejo Superior de la Judicatura. 4. <Numeral CONDICIONALMENTE constitucional> Nombrar y remover a los empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y definir sus situaciones administrativas. 5. Suplir mediante encargo las faltas temporales y absolutas de los Directores Seccionales de Administración Judicial. 6. Elaborar y presentar al Consejo Superior los balances y estados financieros que correspondan. 7. Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan. 8. Representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales. 9. Distribuir los cargos de la planta de personal, de acuerdo con la estructura y necesidades de la Dirección Ejecutiva. 10. Las demás funciones previstas en la ley.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo III — DE LA CAPACITACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Capítulo IV — Sin título
Capítulo VI — DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y DE SUS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES
Título II — Sin título
Capítulo V — Sin título
Título IV — DE LA ADMINISTRACION, GESTION Y CONTROL DE LA RAMA JUDICIAL
Título VII — Sin título
Título V — -INEXEQUIBLE.
Título VI — DE LOS SERVIDORES JUDICIALES.
Capítulo I — Sin título
Título III — DE LAS CORPORACIONES Y DESPACHOS JUDICIALES

Tipo: Ley Estatutaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 3

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Ley estatutaria: la Corte Constitucional la revisó como proyecto de ley estatutaria en la Sentencia C-037 de 1996 (control previo, art. 153 C.P.).

Documento oficial: ver original

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