Ley 270 de 1996

Ley Estatutaria · 270 · 1996-03-07 · Jerarquía: nivel 3

Vigente
Articulado
Artículos 61–80 de 213

Artículo 61

DE LOS CONJUECES. Serán designados conjueces, de acuerdo con las leyes procesales y los reglamentos de las corporaciones judiciales, las personas que reúnan los requisitos para desempeñar los cargos en propiedad, las cuales en todo caso no podrán ser miembros de las corporaciones públicas, empleados o trabajadores de ninguna entidad que cumplan funciones públicas durante el período de sus funciones. Sus servicios serán remunerados. <Inciso modificado por el artículo 24 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los conjueces tienen los mismos deberes que los jueces y Magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de estos.

Parágrafo 1. <Parágrafo adicionado por el artículo 24 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno nacional, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, expedirá el decreto que regule los honorarios que devengarán los conjueces.

Artículo 62

DECLARADO INEXEQUIBLE.

Artículo 63

MEDIDAS DE DESCONGESTIÓN. <Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Antes del 1o de abril de cada año el Consejo Superior de la Judicatura deberá determinar, con fundamento en el análisis estadístico de los resultados de la gestión del año anterior y la demanda de justicia, si las circunstancias y necesidades ameritan adoptar medidas excepcionales de descongestión para el año siguiente y, en caso afirmativo, establecerá el plan anual e <sic> descongestión de la Rama- Judicial que deberá incluir las medidas a adoptar, los despachos judiciales a impactar, definir su alcance, duración y los mecanismos de seguimiento y evaluación. Cuando las medidas impacten cuerpos colegiados deberá solicitarse a la Sala Plena respectiva su concepto previo, el cual deberá ser presentado a través del Presidente de la respectiva corporación judicial, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud. En cualquier caso, dos (2) meses antes de la terminación del plazo fijado para la medida de descongestión el Consejo Superior de la Judicatura deberá evaluar su impacto y determinar mediante decisión motivada la necesidad de continuar, modificar o terminar la ejecución de las medidas adoptadas, para garantizar su efectividad. Para ello, los Consejos Seccionales de la Judicatura, deberán garantizar el suministro y disponibilidad de la información completa y actualizada sobre el impacto de las medidas de descongestión en los despachos judiciales que se adopten, dentro de la seccional a su cargo; igualmente tienen la obligación de comunicar al Consejo Superior de la Judicatura cuando adviertan el inicio o incremento de condiciones de congestión judicial en los despachos Judiciales de su seccional. El proyecto de presupuesto anual elaborado por el Consejo Superior de la Judicatura deberá contener una partida destinada a sufragar los costos del plan anual de descongestión. Corresponderá al Consejo Superior de la Judicatura ejecutar el plan nacional de descongestión y adoptar las medidas pertinentes, entre ellas las siguientes: a) El Consejo Superior de la Judicatura, respetando la especialidad funcional y la competencia territorial podrá redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita; b) <Literal CONDICIONALMENTE constitucional> Trasladar transitoriamente despachos judiciales a otras sedes territoriales. Para efectuar un traslado se requiere el respeto y conservación de la especialidad funcional, de la concordancia de las funciones desempeñadas y de los derechos de carrera judicial adquiridos, sin que se configuren situaciones de desfavorabilidad para el trabajador. El empleado podrá solicitar el reconocimiento y pago de los gastos causados con ocasión del traslado, los cuales comprenderán sus pasajes y los de su cónyuge o compañero (a) permanente y sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad y el costo que conlleve el transporte de sus bienes muebles. c) <Literal CONDICIONALMENTE constitucional> Crear con carácter transitorio, despachos judiciales, jueces y Magistrados de apoyo itinerantes en cada jurisdicción y en uno o varios municipios para atender las mayores cargas por congestión en los despachos. Dichos jueces tendrán competencia para tramitar y resolver los procesos dentro de los despachos que se señalen expresamente, de acuerdo a las necesidades de descongestión y a los estudios sobre la conflictividad y litigiosidad en los territorios a impactar. Para el caso de Magistrados de tribunales superiores de distrito judicial su nombramiento corresponderá a la Sala Plena del Consejo de Estado o de la Corte Suprema de Justicia, y los jueces a la Sala Plena de los Tribunales Superiores de Distrito, pero por su carácter transitorio no tendrán derechos de carrera judicial. d) Salvo en materia penal, seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en procesos que estén conociendo otros jueces; el Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la asignación de viáticos cuando el servidor judicial deba desplazarse por fuera de su sede judicial; e) <Literal CONDICIONALMENTE constitucional> De manera excepcional, crear con carácter transitorio cargos de jueces o Magistrados sustanciadores de acuerdo con la ley de presupuesto. Para el caso de Magistrados de Tribunales Superiores de Distrito Judicial su nombramiento corresponderá a la Sala Plena del Consejo de Estado o de la Corte Suprema de Justicia, y los jueces a la Sala Plena de los Tribunales Superiores de Distrito, pero por su carácter transitorio no tendrán derechos de carrera judicial. f) Vincular de manera transitoria a empleados judiciales encargados de realizar las funciones que se definan en el plan de descongestión de una jurisdicción, de un distrito judicial; o de despachos judiciales específicos; g) Contratar a término fijo profesionales expertos y de personal auxiliar para cumplir las funciones de apoyo que se fijen en el plan de descongestión. ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. <Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos. Sin sujeción al orden cronológico de turnos, las salas de la Corte Suprema de Justicia, las salas, secciones o subsecciones del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales deberán tramitar y fallar preferentemente los procesos en los siguientes casos: 1. Cuando existan razones de seguridad nacional. 2. Para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional. 3. Graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad. 4. Cuando revista especial trascendencia económica o social. 5. Cuando se trate de asuntos relacionados con hechos de corrupción de servidores públicos. 6. Cuando la decisión concierne a niños, niñas y adolescentes. Los mismos despachos previstos en el inciso segundo del presente artículo podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de las decisiones de fondo. Para tal efecto, fijará periódicamente los temas de agrupación de los procesos y señalará», mediante aviso, las fechas en las que se asumirá el respectivo estudio. Así mismo, deberá dar prelación a aquellos procesos en que debe dar aplicación al precedente vinculante. Estas actuaciones también podrán ser solicitadas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o por la Procuraduría General de la Nación.

Parágrafo 1. La inclusión en la lista de aspirantes para cargos de descongestión en ningún caso generará, por sí sola, vinculación con la Rama Judicial, y el nombramiento en un cargo de descongestión no implica la incorporación en el régimen de carrera judicial, por lo que, de ser nombrado en un cargo de descongestión un integrante de una lista de elegibles vigente, no quedará excluido de la mencionada lista de elegibles.

Artículo 64

COMUNICACIÓN Y DIVULGACIÓN. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Ningún servidor público podrá en materia penal o disciplinaria divulgar, revelar o publicar las actuaciones que conozca en ejercicio de sus funciones y por razón de su actividad, mientras no se encuentre en firme la resolución de acusación o el fallo disciplinario, respectivamente. Por razones de pedagogía jurídica, los funcionarios de la rama judicial podrán informar sobre el contenido y alcance de las decisiones judiciales. Tratándose de corporaciones judiciales, las decisiones serán divulgadas por conducto de sus presidentes. Las decisiones en firme podrán ser consultadas en las oficinas abiertas al público que existan en cada corporación para tal efecto o en las secretarías de los demás despachos judiciales, salvo que exista reserva legal sobre ellas. Toda persona tiene derecho a acceder a los archivos que contengan las providencias judiciales y a obtener copia, fotocopia o reproducción exacta por cualquier medio técnico adecuado, las cuales deberán expedirse, a costa del interesado.

Parágrafo 1. En el término de tres meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, será contratada la instalación de una red que conecte la oficina de archivos de las sentencias de la Corte Constitucional con las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes del Congreso de la República y de las secciones de leyes.

Artículo 65

DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

Artículo 66

ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

Artículo 67

PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.

Artículo 68

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

Artículo 69

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.

Artículo 70

CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.

Artículo 71

DE LA RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO Y DEL EMPLEADO JUDICIAL. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial por un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. Para los efectos señalados en este artículo, se presume que constituye culpa grave o dolo cualesquiera de las siguientes conductas: g1. La violación de normas de derecho sustancial o procesal, determinada por error inexcusable. 2. El pronunciamiento de una decisión cualquiera, restrictiva de la libertad física de las personas, por fuera de los casos expresamente previstos en la ley o sin la debida motivación. 3. La negativa arbitraria o el incumplimiento injustificado de los términos previstos por la ley procesal para el ejercicio de la función de administrar justicia o la realización de actos propios de su oficio, salvo que hubiere podido evitarse el perjuicio con el empleo de recurso que la parte dejó de interponer.

Artículo 72

ACCIÓN DE REPETICIÓN. La responsabilidad de los funcionarios y empleados judiciales por cuya conducta dolosa o gravemente culposa haya sido condenado el Estado, será exigida mediante la acción civil de repetición de la que éste es titular, excepto el ejercicio de la acción civil respecto de conductas que puedan configurar hechos punibles. Dicha acción deberá ejercitarse por el representante legal de la entidad estatal condenada a partir de la fecha en que tal entidad haya realizado el pago de la obligación indemnizatoria a su cargo, sin perjuicio de las facultades que corresponden al Ministerio Público. Lo anterior no obsta para que en el proceso de responsabilidad contra la entidad estatal, el funcionario o empleado judicial pueda ser llamado en garantía.

Artículo 73

COMPETENCIA. <Artículo derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 201> <Ver Notas del Editor>

Artículo 74

APLICACIÓN. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a todos los agentes del Estado pertenecientes a la Rama Judicial así como también a los particulares que excepcional o transitoriamente ejerzan o participen del ejercicio de la función jurisdiccional de acuerdo con lo que sobre el particular dispone la presente Ley Estatutaria. En consecuencia, en los preceptos que anteceden los términos "funcionario o empleado judicial" comprende a todos las personas señaladas en el inciso anterior.

Artículo 74J

AGRUPACIÓN TEMÁTICA. <Artículo adicionado por el artículo 27 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las altas cortes, los tribunales y los jueces podrán agrupar temáticamente los procesos para fallo, aunque los expedientes no se encuentren acumulados de acuerdo, con las normas procesales. Las consideraciones del primer fallo podrán ser reiteradas en los demás, los cuales podrán ser expedidos de: manera simultánea, sin sujeción al orden cronológico de turnos. 1. DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Artículo 75

FUNCIONES DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde el gobierno y la administración de la Rama Judicial, decidir y hacer seguimiento permanente a la ejecución de las políticas, planes y programas que adopte con el fin de garantizar la autonomía e independencia judicial, el acceso a la justicia, la eficiencia de la Rama Judicial y la tutela judicial efectiva.

Artículo 76

INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Superior de la Judicatura está integrado por seis Magistrados elegidos para un período de ocho años así: uno por la Corte Constitucional, dos por la Corte Suprema de Justicia y tres por el Consejo de Estado. El funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura está sometido a las reglas fijadas en la Constitución, la Ley y en los Acuerdos que expida en los cuales defina las dependencias o unidades que lo integran, sus funciones y la planta de personal. El reglamento del Consejo Superior de la Judicatura deberá determinar un mecanismo ágil para adoptar las decisiones y la forma de hacerlo cuando se presenten empates.

Artículo 77

REQUISITOS. Para ser Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta y cinco años; tener título de abogado y haber ejercido la profesión durante diez años con buen crédito. Los miembros del Consejo no podrán ser escogidos entre los Magistrados de las mismas corporaciones postulantes. Estarán sujetos al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. <Inciso con la sustitución ordenada por el artículo 88 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las vacancias temporales serán provistas por el Consejo Superior de la Judicatura, las absolutas por los nominadores. Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura no son reelegibles.

Artículo 78

POSESIÓN Y PERMANENCIA. Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura tomarán posesión de sus cargos ante el Presidente de la República y permanecerán en el ejercicio de aquellos por todo el tiempo para el cual fueron elegidos, mientras observen buena conducta y no hayan llegado a la edad de retiro forzoso.

Artículo 79

DEL CONSEJO EN PLENO. <Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 2430 de 2024>

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Título I — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo III — DE LA CAPACITACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Capítulo IV — Sin título
Capítulo VI — DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y DE SUS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES
Título II — Sin título
Capítulo V — Sin título
Título IV — DE LA ADMINISTRACION, GESTION Y CONTROL DE LA RAMA JUDICIAL
Título VII — Sin título
Título V — -INEXEQUIBLE.
Título VI — DE LOS SERVIDORES JUDICIALES.
Capítulo I — Sin título
Título III — DE LAS CORPORACIONES Y DESPACHOS JUDICIALES

Tipo: Ley Estatutaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 3

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Ley estatutaria: la Corte Constitucional la revisó como proyecto de ley estatutaria en la Sentencia C-037 de 1996 (control previo, art. 153 C.P.).

Documento oficial: ver original

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