Ley 270 de 1996

Ley Estatutaria · 270 · 1996-03-07 · Jerarquía: nivel 3

Vigente
Articulado
Artículos 41–60 de 213

Artículo 43

ESTRUCTURA DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. La Corte Constitucional ejerce la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de los artículos 241 al 244 de la Constitución Política. El Consejo de Estado conoce de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional. También ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales.

Artículo 44

INTEGRACIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. La Corte Constitucional está integrada por nueve (9) Magistrados, elegidos por el Senado de la República para períodos individuales de ocho años, de ternas que presentan: tres (3) el Presidente de la República, tres (3) la Corte Suprema de Justicia y tres (3) el Consejo de Estado. Las ternas deberán conformarse con abogados de distintas especialidades del derecho y el Senado elegirá un Magistrado por cada terna, procurando que la composición final de la Corte Constitucional responda al criterio de diversidad en la especialidad de los Magistrados. Cuando se presente una falta absoluta entre los Magistrados de la Corte Constitucional, corresponde al órgano que presentó la terna de la cual fue elegido el titular, presentar una nueva para que el Senado de la República haga la elección correspondiente. Producida la vacante definitiva, la Corte Constitucional la comunicará de inmediato al órgano que debe hacer la postulación para que, en un lapso de quince días, presente la terna ante el Senado de la República. La elección deberá producirse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de presentación de la terna o de la iniciación del período ordinario de sesiones en caso de que a la presentación de la misma el Congreso se encontrare en receso. Mientras se provee el cargo por falta absoluta o por falta temporal de uno de sus miembros la Corte Constitucional llenará directamente la vacante.

Artículo 45

REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario.

Artículo 46

CONTROL INTEGRAL Y COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL. En desarrollo del artículo 241 de la Constitucion Política, la Corte Constitucional deberá confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Constitución.

Artículo 47

GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. Todas las providencias que profiera la Corte Constitucional serán publicadas en la "Gaceta de la Corte Constitucional", la cual deberá publicarse mensualmente por la Imprenta Nacional. Sendos ejemplares de la Gaceta serán distribuidos a cada uno de los miembros del Congreso de la República y a todos los Despachos Judiciales del País. La Corte Constitucional dispondrá de un sistema de consulta sistematizada de la jurisprudencia a la cual <sic> tendrán acceso todas las personas.

Artículo 48

ALCANCE DE LAS SENTENCIAS EN EL EJERCICIO DEL CONTROL CONSTITUCIONAL. <CONDICIONALMENTE exequible> Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: 1. Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general. La interpretación que por vía de autoridad hace, tiene carácter obligatorio general. 2. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces.

Artículo 49

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS DECRETOS DICTADOS POR EL GOBIERNO CUYA COMPETENCIA NO HAYA SIDO ATRIBUIDA A LA CORTE CONSTITUCIONAL DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL SEGUNDO DEL ARTÍCULO 237 DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible. El aparte en letra itática, según el análisis de la Corte en la parte motiva de la Sentencia C-037-96, fue declarado INEXEQUIBLE> El Consejo de Estado decidirá sobre las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional ni al propio Consejo de Estado como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo. La decisión será adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. <Capítulo adicionado por el artículo 4 de la Ley 2570 de 2026>

Artículo 50

INTEGRACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 4 de la Ley 2570 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia es el órgano de cierre de la Jurisdicción Agraria y Rural, sin perjuicio de las competencias que el artículo 237 de la Constitución Política de Colombia le asigna al Consejo de Estado. 2. DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS Y RURALES.

Artículo 51

JURISDICCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 4 de la Ley 2570 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales Agrarios y Rurales son creados por el Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de Las funciones que determine la ley procesal en cada distrito judicial agrario y rural. Tienen el número de Magistrados que determine el Consejo Superior de la Judicatura que, en todo caso, no será menor de tres. Los Tribunales Agrarios y Rurales ejercerán sus funciones por conducto de la Sala Plena, integrada por la totalidad de los Magistrados, por la Sala de Gobierno, por las Salas especializadas y por las demás Salas de Decisión plurales e impares, de acuerdo con la ley.

Artículo 52

DE LA SALA PLENA. <Artículo adicionado por el artículo 4 de la Ley 2570 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La Sala Plena de los Tribunales Agrarios y Rurales, conformada por la totalidad de los Magistrados que integran. la Corporación ejercerá las siguientes funciones: 1 Elegir los jueces de lo Agrario y Rurales de listas que, conforme a las normas sobre Carrera Judicial le remita el respectivo Consejo Seccional de la Judicatura, asegurando su idoneidad y especialización. 2. Elegir al Presidente y al Vicepresidente de la Corporación, y a los empleados que le corresponda conforme a la ley o al reglamento. 3. Hacer la evaluación del factor cualitativo de la calificación de servicios de los Jueces Agrarios y Rurales del respectivo Distrito Judicial, que servirá de base para la calificación integral. 4. Dirimir los conflictos de competencias que surjan entre las secciones o subsecciones de un mismo Tribunal y aquellos que se susciten entre dos Jueces Agrarios y Rurales del mismo distrito. 5. Las demás que le asigne la ley. 3. DE LOS JUZGADOS AGRARIOS Y RURALES. ARTÍCULO 53Asic. INTEGRACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 4 de la Ley 2570 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La célula básica de la organización judicial para la administración de justicia agraria y rural es el Juzgado Agrario y Rural. El mismo se integrará por los jueces, el secretario, los asistentes que la especialidad demande y el personal auxiliar calificado que determine el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con las necesidades de servicios identificadas por este último. Cuando el número de asuntos o procesos agrarios y rurales por juzgado así lo justifique, el Consejo Superior de la Judicatura podrá implementar un plan y medidas de descongestión en los términos del artículo 63 de esta ley.

Parágrafo 1. La creación y distribución de los juzgados y Tribunales Agrarios y Rurales se hará de conformidad con lo establecido por el Acto Legislativo 03 de 2023, teniendo en cuenta las zonas focalizadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y el Ministerio de Justicia y del Derecho, a partir de los siguientes criterios: características y volúmenes demográficos y rurales; presencia de población campesinas y grupos étnicos; presencia de territorialidades campesinas y étnicas; zonas PDET; ubicación de núcleos de reforma agraria; densidad de cultivos de uso ilícito; concentración de la propiedad rural; niveles de informalidad en la tenencia de la tierra; procesos agrarios en curso y en general la demanda de acceso a la justicia frente a los asuntos de esta jurisdicción.
Parágrafo 2. Los Juzgados Agrarios y Rurales contarán con equipos técnicos e interdisciplinarios, conformados a partir del reconocimiento de las necesidades que requieren los asuntos a su cargo, a efectos de administrar justicia de manera célere y en estricta aplicación de los principios y procedimientos del Derecho Agrario.
Parágrafo 3. En la conformación de los equipos técnicos e interdisciplinarios de apoyo a los Juzgados Agrarios y Rurales, se procurará la inclusión de profesionales con conocimientos y experiencia en temas étnicos, de comunidades campesinas y de género, con el fin de garantizar un enfoque diferencial étnico, cultural y de género en la administración de justicia agraria y rural.

Artículo 54

CENTROS DE SERVICIOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS DE APOYO TÉCNICO AGRARIO Y RURAL. <Artículo adicionado por el artículo 4 de la Ley 2570 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales y Juzgados Agrarios y Rurales se apoyarán en equipos interdisciplinarios cuya función será ofrecer el soporte técnico, pericial y de contexto requerido por los Magistrados y Jueces Agrarios y Rurales para la debida administración de justicia, en atención a la normatividad, singularidad y territorialidad de las controversias agrarias y rurales, con un enfoque diferencial étnico y de género que reconozca y respete las particularidades culturales y tradicionales de las comunidades involucradas. Los equipos interdisciplinarios de que trata el presente artículo integrarán los Centros de Servicios Judiciales y Administrativos de Apoyo Técnico Agrario y Rural de acuerdo con las necesidades de servicio identificadas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Parágrafo 1. Los Centros de Servicios Judiciales y Administrativos de Apoyo Técnico Agrario y Rural serán creados por el Consejo Superior de la Judicatura y podrán atender las necesidades de servicios de los Tribunales y Juzgados Agrarios y Rurales respectivamente, de acuerdo con la demanda y distribución que determine el Consejo Superior de la Judicatura.

Artículo 55

FACILITADORAS AGRARIOS Y RURALES. <Artículo adicionado por el artículo 4 de la Ley 2570 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La Defensoría del Pueblo contará con facilitadores agrarios y rurales, profesionales en Derecho y/o profesiones afines, cuya función será proveer aplicando los enfoques diferencial étnico, cultural y de género información y orientación jurídica a los ciudadanos de poblaciones vulnerables y/o sujetos de especial protección constitucional interesados en las rutas de acceso a los servicios de administración de justicia en asuntos y controversias relacionados con la jurisdicción territorial de los circuitos y distritos judiciales agrarios y rurales. las competencias y trámites requeridos a la justicia agraria y rural, entre otros. Los facilitadores agrarios y rurales prestarán un servicio público gratuito que busca la materialización del derecho fundamental de acceso a la justicia. En este sentido, no podrá cobrarse a los usuarios por los servicios de información y orientación jurídica.

Parágrafo 1. Se priorizará la implementación de los Facilitadoras Agrarios y Rurales teniendo en cuenta las zonas localizadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Justicia y del Derecho, los volúmenes demográficos y rurales, las zonas PDET y la demanda de justicia sobre estos asuntos, entre otros.

Artículo 56

RÉGIMEN DE LOS JUZGADOS. <Artículo adicionado por el artículo 4 de la Ley 2570 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los Juzgados Agrarios y Rurales que de conformidad con las necesidades de la administración de justicia determine el Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que prevea la ley procesal en cada circuito o municipio, integran la Jurisdicción Agraria y rural. Sus características, denominación y número serán establecidos por esa misma Corporación, de conformidad con lo establecido en la ley. DISPOSICIONES COMUNES

Parágrafo 1. En lo que se refiere a la gestión administrativa de los Juzgados Agrarios y Rurales, estos podrán compartir logística con las entidades de la rama ejecutiva de mayor presencia en áreas y zonas rurales, o de difícil acceso geográfico, que para ese propósito celebren un convenio interadministrativo con el Concejo Superior de la Judicatura. En las zonas rurales en donde haya poca presencia de entidades de la rama ejecutiva, el Concejo Superior de la Judicatura coordinará la creación de nuevos despachos judiciales, teniendo en cuenta las zonas localizadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Justicia y del Derecho, en función de los volúmenes demográficos y rurales, las zonas PDET, pocas vías de comunicación y medios de transporte. La creación de estos despachos judiciales se realizará bajo los principios de sostenibilidad fiscal, gradualidad, progresividad, y de acuerdo a las necesidades específicas de los territorios.

Artículo 53

ELECCIÓN DE MAGISTRADOS Y CONSEJEROS. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE constitucional> <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado proveer las vacantes que se presenten en la respectiva Corporación, de listas de diez (10) candidatos, enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura, elaboradas previa convocatoria pública adelantada de conformidad con lo previsto en esta ley. Estos Magistrados no son reelegibles y tomarán posesión ante el Presidente de la República. La conformación de ternas para la elección de los integrantes de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se regirá por lo dispuesto en el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. Nadie podrá participar simultáneamente en las convocatorias que el Presidente de la República o el Consejo Superior de la Judicatura realicen para integrar las ternas de candidatos a Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El Magistrado que deba ser reemplazado por destitución estará inhabilitado para participar en la elección de su sucesor y en la de cualquier otro integrante de la Corporación que al mismo tiempo se encuentre en la misma situación. <Inciso CONDICIONALMENTE constitucional> Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de los tribunales, de las comisiones seccionales de disciplina judicial, de los consejos seccionales de la judicatura; los Jueces y los Fiscales no podrán nombrar, postular, ni contratar a persona con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Así mismo, los citados funcionarios, una vez elegidos o nombrados, no podrán nombrar, postular, ni contratar con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas vinculadas por los mismos lazos con los funcionarios que intervinieron en su postulación, nombramiento o elección.

Parágrafo 1. La provisión transitoria de las vacantes se hará directamente por cada Corporación o Tribunal.
Parágrafo 2. Los funcionarios públicos en cuya postulación o designación intervinieron funcionarios de la Rama Judicial, no podrán designar, postular, nombrar, ni contratar con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas con las que los postulantes o nominadores tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Constituye causal de mala conducta la violación a esta disposición.

Artículo 53B

CRITERIOS DE SELECCIÓN. <Artículo CONDICIONALMENTE constitucional> <Artículo adicionado por el artículo 20 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para la selección de integrantes de listas o ternas a Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado o de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se emplearán los siguientes criterios: probidad, independencia, imparcialidad, responsabilidad, integridad, transparencia, prudencia, idoneidad, experiencia académica y evaluación del desempeño profesional.

Artículo 53C

FASES DE LA CONVOCATORIA PÚBLICA. <Artículo adicionado por el artículo 21 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para la selección de integrantes de listas o ternas a Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado o de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se emplearán los siguientes criterios: probidad, independencia, imparcialidad, responsabilidad, integridad, transparencia, prudencia, idoneidad, experiencia académica y evaluación del desempeño profesional.

Artículo 57

PUBLICIDAD Y RESERVA DE LAS ACTAS. <Inciso con la sustitución ordenada por el artículo 88 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Son de acceso público las actas de las sesiones de la Sala Plena y del Consejo Superior de la Judicatura, de los Consejos Seccionales y de las corporaciones citadas en el inciso anterior, y los documentos otorgados por los funcionarios de la Rama Judicial en los cuales consten actuaciones y decisiones de carácter administrativo. También son de acceso público las actas de las sesiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, de las Salas y Secciones del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos y de las Salas de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en las cuales consten los debates, actuaciones y decisiones judiciales adoptadas para propugnar por la integridad del orden jurídico, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo de carácter general y para la protección de los derechos e intereses colectivos frente a la omisión o acción de las autoridades públicas. <Inciso con la sustitución ordenada por el artículo 88 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las actas de las sesiones de las Salas y Secciones de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y de los Tribunales en las cuales consten actuaciones y decisiones judiciales o disciplinarias de carácter individual, de grupo o colectivos, son reservadas excepto para los sujetos procesales, sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades competentes. Son de acceso público las decisiones que se adopten.

Artículo 58

MEDIDAS CORRECCIONALES. Los Magistrados, los Fiscales y los Jueces tienen la facultad correccional, en virtud de la cual pueden sancionar a los particulares, en los siguientes casos: 1. Cuando el particular les falte al respeto con ocasión del servicio o por razón de sus actos oficiales o desobedezca órdenes impartidas por ellos en ejercicio de sus atribuciones legales. 2. DECLARADO INEXEQUIBLE. 3. Cuando cualquier persona asuma comportamientos contrarios a la solemnidad que deben revestir los actos jurisdiccionales, o al decoro que debe imperar en los recintos donde éstos se cumplen. 4. <Numeral INEXEQUIBLE>

Parágrafo 1. Las medidas correccionales a que se refiere este artículo, no excluyen la investigación, juzgamiento e imposición de sanciones penales a que los mismos hechos pudieren dar origen.

Artículo 59

PROCEDIMIENTO. El magistrado o juez hará saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanción y de inmediato oirá las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa. Si éstas no fueren satisfactorias, procederá a señalar la sanción en resolución motivada contra la cual solamente procede el recurso de reposición interpuesto en el momento de la notificación. El sancionado dispone de veinticuatro horas para sustentar y el funcionario de un tiempo igual para resolverlo.

Artículo 60

SANCIONES. Cuando se trate de un particular, la sanción correccional consistirá, según la gravedad de la falta, en multa hasta de diez salarios mínimos mensuales. Contra las sanciones correccionales sólo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano. ARTÍCULO 60A. PODERES DEL JUEZ. <Artículo adicionado por el artículo 14 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Además de los casos previstos en los artículos anteriores, el Juez podrá sancionar con multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, a las partes del proceso, o a sus representantes o abogados, en los siguientes eventos: 1. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. 2. Cuando se utilice el proceso, incidente, trámite especial que haya sustituido a este o recurso, para fines claramente ilegales. 3. Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas o injustificadamente no suministren oportunamente la información o los documentos que estén en su poder y les fueren requeridos en inspección judicial, o mediante oficio. 4. Cuando injustificadamente no presten debida colaboración en la práctica de las pruebas y diligencias 5. Cuando adopten una conducta procesal tendiente a dilatar el proceso o por cualquier medio se entorpezca el desarrollo normal del proceso.

Parágrafo 1. El Juez tendrá poderes procesales para el impulso oficioso de los procesos, cualquiera que sea, y lo adelantará hasta la sentencia si es el caso.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo III — DE LA CAPACITACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Capítulo IV — Sin título
Capítulo VI — DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y DE SUS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES
Título II — Sin título
Capítulo V — Sin título
Título IV — DE LA ADMINISTRACION, GESTION Y CONTROL DE LA RAMA JUDICIAL
Título VII — Sin título
Título V — -INEXEQUIBLE.
Título VI — DE LOS SERVIDORES JUDICIALES.
Capítulo I — Sin título
Título III — DE LAS CORPORACIONES Y DESPACHOS JUDICIALES

Tipo: Ley Estatutaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 3

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Ley estatutaria: la Corte Constitucional la revisó como proyecto de ley estatutaria en la Sentencia C-037 de 1996 (control previo, art. 153 C.P.).

Documento oficial: ver original

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