Ley 270 de 1996

Ley Estatutaria · 270 · 1996-03-07 · Jerarquía: nivel 3

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 213

Artículo 23

FUNCIÓN BÁSICA. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio, mediante denuncia o querella, por petición del Procurador General de la Nación, del Defensor del Pueblo o por informe de funcionario público, investigar los delitos, declarar precluidas las investigaciones realizadas, calificar mediante acusación o preclusión y sustentar la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes, excepto los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en elación con el mismo servicio. Las funciones previstas en el numeral segundo del artículo 251 de la Constitución Política, podrá delegarlas en los Directores Nacionales y Seccionales de la Fiscalía.

Parágrafo 1. La Fiscalía está obligada a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado y a respetar sus derechos y garantías procesales. En consecuencia, no podrá negarse a responder sus alegatos y peticiones ni a decretar aquellas pruebas que solicite para su defensa, salvo en los casos previstos en la ley.

Artículo 24

DECLARADO INEXEQUIBLE.

Artículo 25

DECLARADO INEXEQUIBLE.

Artículo 26

PRINCIPIOS. La Fiscalía General de la Nación ejercerá las funciones de investigación y acusación señaladas en la Constitución Política y en las normas con fuerza de ley. En el cumplimiento de las funciones jurisdiccionales previstas en ella, son aplicables a la Fiscalía los principios de la administración de justicia de que trata la Constitución Política, los tratados internacionales vigentes ratificados por Colombia, esta Ley estatutaria y las demás normas con fuerza de ley.

Artículo 27

DOBLE INSTANCIA. Se garantiza la doble instancia en las actuaciones jurisdiccionales que adelante la Fiscalía General de la Nación. En tal virtud, contra las providencias interlocutorias que profiera el fiscal delegado que dirija la investigación proceden los recursos de apelación y de hecho. Cuando esté pendiente el trámite y resolución de un recurso de reposición o de apelación, el Fiscal General de la Nación no podrá asumir directamente la investigación mientras se resuelva el recurso, sin perjuicio de que pueda designar otro fiscal de primera instancia que continúe la investigación.

Parágrafo 1. Los funcionarios judiciales de la Fiscalía encargados en forma exclusiva de tramitar los recursos de apelación entrarán a ejercer sus funciones a más tardar dentro de los dos años siguientes a la vigencia de esta ley.

Artículo 28

AUTONOMIA ADMINISTRATIVA Y PRESUPUESTAL. La Fiscalía General de la Nación hace parte de la Rama Judicial y tiene autonomía administrativa y presupuestal, sin perjuicio del control fiscal ejercido por el Contralor General de la Nación. Siguiente

Artículo 29

ELECCIÓN. El Fiscal General de la Nación será elegido para un período de cuatro años por la Corte Suprema de Justicia de terna enviada por el Presidente de la República y no podrá ser reelegido. El Fiscal General deberá reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. <Ver Notas del Editor> Así mismo el Fiscal General de la Nación, Vicefiscal, y los Directores Nacionales de la Fiscalía no podrán ser elegidos en ningún cargo de elección popular o como miembros de corporaciones públicas dentro de los doce (12) meses siguientes al día de la cesación de sus funciones.

Artículo 30

ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. Corresponde a la ley determinar la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación. El Fiscal General desarrollará dicha estructura con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley. En desarrollo de tal facultad, asignará la planta de personal que corresponda a cada dependencia, podrá variarla cuando lo considere necesario y establecerá el manual de requisitos y funciones de cada uno de los empleos. En ejercicio de estas atribuciones, el Fiscal General no podrá crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.

Artículo 31

INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES. Adscrito a la Fiscalía General de la Nación funciona el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como una entidad de derecho público, dotada de personería jurídica, con autonomía administrativa y patrimonial y organizado con el carácter de establecimiento público de orden nacional. El instituto está encargado de prestar auxilio y soporte técnico y científico a la administración de justicia en todo el territorio nacional en lo concerniente a medicina legal y las ciencias forenses, de organizar y dirigir el Sistema Unico de Medicina Legal y Ciencias Forenses y controlar su funcionamiento y de cumplir las demás funciones que le atribuya la ley.

Artículo 32

DECLARADO INEXEQUIBLE.

Artículo 33

DIRECCIÓN, COORDINACIÓN Y CONTROL DE LAS FUNCIONES DE POLICÍA JUDICIAL. El Fiscal General de la Nación o sus delegados tienen a su cargo dirigir, coordinar y controlar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional, demás organismos previstos en la ley y los restantes entes públicos a los cuales de manera transitoria el Fiscal General les haya atribuido tales funciones, todas las cuales ejercerá con arreglo a la ley, de manera permanente, especial o transitoria directamente o por conducto de los organismos que ésta señale. La omisión en el cumplimiento de las órdenes, directrices, orientaciones y términos que imparta la Fiscalía para el cumplimiento de las funciones de policía judicial, constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, penal y civil del infractor. El Fiscal General de la Nación, bajo su responsabilidad, separará en forma inmediata de las funciones de policía judicial al servidor público que omita el cumplimiento de tales órdenes, directrices, orientaciones y términos. Si tal servidor no es funcionario o empleado de la Fiscalía, el Fiscal que dirija la investigación lo pondrá a disposición de su nominador quien iniciará el proceso disciplinario correspondiente, sin perjuicio de las demás investigaciones a que haya lugar. 1. DEL CONSEJO DE ESTADO

Parágrafo 1. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo la estructura y funciones de Policía Judicial de la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con lo señalado por el artículo 277 de la Constitución Política.

Artículo 34

INTEGRACIÓN Y COMPOSICIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Cuerpo Supremo Consultivo del Gobierno y estará integrado por <*> elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas de diez (10) candidatos enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura, para cada vacante que se presente, elaboradas previa convocatoria pública adelantada de conformidad con lo previsto en esta ley. El Consejo de Estado ejerce sus funciones por medio de cuatro (4) Salas, integradas así: la Plena, por todos sus miembros; la de lo Contencioso Administrativo <*>, la de Consulta y Servicio Civil, por los cuatro (4) consejeros restantes; y la sala de Gobierno, conformada por el Presidente y el Vicepresidente del Consejo de Estado y por los Presidentes de la Sala de Consulta y Servicio Civil y de las Secciones de las Salas de lo Contencioso Administrativo y las demás que determine la ley. En forma adicional, el Consejo de Estado podrá ejercer sus funciones mediante Salas Especiales de Decisión, las cuales estarán conformadas y tendrán las competencias que determine la ley.

Artículo 35

ATRIBUCIONES DE LA SALA PLENA. La Sala Plena del Consejo de Estado tendrá las siguientes atribuciones administrativas: 1. <Ver Notas del Editor> Elegir los Consejeros para proveer los nuevos cargos que se creen, llenar las vacantes de conformidad con la Constitución y la ley. 2. <Ver Notas del Editor> Elegir al Secretario General, y demás empleados de la Corporación con excepción de los de las Salas, Secciones y Despachos, los cuales serán designados por cada una de aquéllas o por los respectivos Consejeros. 3. <Numeral derogado tácitamente por el Artículo 14 del Acto Legislativo 1 de 2003, modificatorio del Artículo 264 de la Constitución Política.> 4. <Numeral derogado tácitamente por el artículo 22 del Acto Legislativo 2 de 2015, modificatorio del inciso 6 del artículo 267 de la Constitución Política.> 5. Distribuir, mediante Acuerdo, las funciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo que no deban ser ejercidas en pleno, entre las Secciones que la constituyen, con base en un criterio de especialización y de volumen de trabajo. 6. <Ver Notas del Editor> Integrar las comisiones que deba designar, de conformidad con la ley o el reglamento. 7. <Ver Notas del Editor> Hacer la evaluación del factor cualitativo de la calificación de servicios de los Magistrados de los Tribunales Administrativos, que servirá de base para la calificación integral. 8. <Ver Notas del Editor> Darse su propio reglamento. 9. <Ver Notas del Editor> Elegir, de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia, para períodos de dos años, al Auditor ante la Contraloría General de la República o a quien deba reemplazarlo en sus faltas temporales o absolutas, sin que en ningún caso pueda reelegirlo; y, 10. <Ver Notas del Editor> Ejercer las demás funciones que le prescriban la Constitución, la ley y el reglamento.

Artículo 36

DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en cinco (5) Secciones, cada una de las, cuales ejercerá separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporación y estarán integradas de la siguiente manera: a) La Sección Primera <*>. b) La Sección Segunda se dividirá en dos (2) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Magistrados. c) La Sección Tercera se dividirá en tres (3) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Magistrados. d) La Sección Cuarta, por cuatro (4) Magistrados. e) La Sección Quinta, por cuatro (4) Magistrados. Sin perjuicio de las específicas competencias que atribuya la ley, el reglamento de la Corporación determinará y asignará los asuntos y las materias cuyo conocimiento corresponda a cada Sección y a las respectivas Subsecciones. ARTÍCULO 36A. DEL MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO Y DE LA REGULACIÓN DE LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. <Ver Notas del Editor> La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella.

Parágrafo 1. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda concurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios.
Parágrafo 2. La ley regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Artículo 37

DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: 1. <Ver Notas del Editor> <Numeral modificado por el artículo 12 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Resolver los conflictos de competencia entre las Secciones del Consejo de Estado. 2. <Ver Notas del Editor> Conocer de todos los procesos contencioso administrativos cuyo juzgamiento atribuya la ley al Consejo de Estado y que específicamente no se hayan asignado a las Secciones. 3. Elaborar cada dos años listas de auxiliares de la justicia. 4. <Ver Notas del Editor> Resolver los recursos extraordinarios que sean de su competencia. 5. <Ver Notas del Editor> Resolver los asuntos que le remitan las secciones, por su importancia jurídica o trascendencia social, si por estimar fundado el motivo resuelve asumir competencia; 6. <Ver Notas del Editor> Conocer de los procesos que le remitan las secciones para cambiar o reformar las jurisprudencia de la Corporación. 7. <Ver Notas del Editor> Conocer de los casos de la pérdida de investidura de los Congresistas, de conformidad con la Constitución y la ley. Las sentencias que ordenen la pérdida de la investidura deberán ser aprobadas por los miembros de la Sala Plena y por las causales establecidas taxativamente en la Constitución. 8. <Ver Notas del Editor> Conocer de los Recursos contra las sentencias dictadas por la Sección de Asuntos Electorales, en los casos en que determine la ley. 9. <Ver Notas del Editor> Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional; y Ejercer las demás funciones que le prescriban la Constitución y la ley.

Parágrafo 1. <Ver Notas del Editor> <Parágrafo adicionado por el artículo 12 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno.

Artículo 38

DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: 1. <Ver Notas del Editor> Absolver las consultas jurídicas generales o particulares, que le formule el Gobierno Nacional. 2. <Ver Notas del Editor> Preparar los proyectos de ley y de códigos que le encomiende el Gobierno Nacional. El proyecto se entregará al Gobierno por conducto del Ministro o Director de Departamento Administrativo correspondiente, para su presentación a la consideración del Congreso. 3. Revisar los contratos y conceptuar sobre las cuestiones jurídicas relativas al Servicio Civil, en los casos previstos por la ley. 4. <Ver Notas del Editor> Conceptuar sobre los contratos que se proyecte celebrar con empresas privadas colombianas, escogidas por concurso público de méritos, en los casos especiales autorizados por la ley, para efectuar el control fiscal de la gestión administrativa nacional. 5. <Ver Notas del Editor> Verificar, de conformidad con el Código Electoral, si cada candidato a la Presidencia de la República reúne o no los requisitos constitucionales y expedir la correspondiente certificación. 6. Ejercer las demás funciones que le prescriban la Constitución y la ley.

Artículo 39

CONFORMACIÓN DE QUORUM EN LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN CASOS ESPECIALES. De las providencias dictadas por las Secciones del Consejo de Estado, cuando a ello hubiere lugar de acuerdo con la ley, conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con exclusión de los Consejeros de la Sección que profirió la decisión, sin perjuicio de que éstos puedan ser llamados a explicarlas. 2. DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS.

Artículo 40

JURISDICCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales Administrativos son creados por el Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que determine la ley procesal en cada distrito judicial administrativo. Tienen el número de Magistrados que dicho Consejo determine, en todo caso, no será menor de tres. Para tal efecto el Consejo Superior de la Judicatura tendrá en cuenta las características particulares de conflictividad social, características sociodemográficas y demanda de justicia existente y potencial en el Distrito Judicial. Los Tribunales Administrativos ejercerán sus funciones por conducto de la Sala Plena, integrada por la totalidad de los Magistrados; por la Sala de Gobierno, por las Salas especializadas y por las demás salas de decisión plurales e impares, de acuerdo con la ley.

Artículo 41

SALA PLENA. <Ver Notas del Editor> La Sala Plena de los Tribunales administrativos, conformada por la totalidad de los Magistrados que integran la Corporación ejercerá las siguientes funciones: 1. <Numeral con la sustitución ordenada por el artículo 88 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Elegir los jueces de lo Contencioso Administrativo de listas que, conforme a las normas sobre Carrera Judicial le remita el respectivo Consejo Seccional de la Judicatura. 2. Nominar los candidatos que han de integrar las ternas correspondientes a las elecciones de Contralor Departamental y de Contralores Distritales y Municipales, dentro del mes inmediatamente anterior a la elección. 3. Hacer la evaluación del factor cualitativo de la calificación de servicios de los jueces del respectivo Distrito Judicial, que servirá de base para la calificación integral. 4. Dirimir los conflictos de competencias que surjan entre las secciones o subsecciones de un mismo Tribunal y aquellos que se susciten entre dos jueces administrativos del mismo distrito. 5. DECLARADO INEXEQUIBLE. 6. DECLARADO INEXEQUIBLE. 7. Las demás que le asigne la ley.

Artículo 42

RÉGIMEN. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los Juzgados Administrativos y los Juzgados Agrarios y Rurales Administrativos que de conformidad con las necesidades de la administración de justicia que determine el Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que prevé a la ley procesal en cada circuito o municipio, integran la jurisdicción contencioso administrativa. Sus características, denominación y número serán establecidos por esa misma Corporación, de conformidad con lo establecido en la presente ley. En lo que refiere a la gestión administrativa podrán compartir recursos logísticos con las entidades de la Rama Ejecutiva de mayor presencia en áreas rurales, que para ese propósito celebren un convenio interadministrativo con el Consejo Superior de la Judicatura. El Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la suscripción de estos convenios. ARTÍCULO 42A. CONCILIACIÓN JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL EN MATERIA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial. JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo III — DE LA CAPACITACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Capítulo IV — Sin título
Capítulo VI — DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y DE SUS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES
Título II — Sin título
Capítulo V — Sin título
Título IV — DE LA ADMINISTRACION, GESTION Y CONTROL DE LA RAMA JUDICIAL
Título VII — Sin título
Título V — -INEXEQUIBLE.
Título VI — DE LOS SERVIDORES JUDICIALES.
Capítulo I — Sin título
Título III — DE LAS CORPORACIONES Y DESPACHOS JUDICIALES

Tipo: Ley Estatutaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 3

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Ley estatutaria: la Corte Constitucional la revisó como proyecto de ley estatutaria en la Sentencia C-037 de 1996 (control previo, art. 153 C.P.).

Documento oficial: ver original

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