Ley 270 de 1996

Ley Estatutaria · 270 · 1996-03-07 · Jerarquía: nivel 3

Vigente
Articulado
Artículos 201–213 de 213

Artículo 198

PUBLICACIONES. La Imprenta Nacional podrá dar en concesión la publicación oficial de la jurisprudencia, sentencias y demás providencias de las Corporaciones y Despachos Judiciales, así como la edición oficial de las leyes y decretos cuya compilación haya sido aprobada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, sin perjuicio de que pueda realizarlas directamente y de la facultad de los particulares de reproducirla conforme a la ley. El contrato de concesión se celebrará teniendo en cuenta la obligación de los concesionarios de entregar un número de ejemplares suficientes para todas las Corporaciones de Justicia y los Despachos Judiciales, así como para las bibliotecas públicas. El Concesionario también se obligará a entregar un número de ejemplares suficientes para el Congreso de la República.

Artículo 199

ESTRUCTURA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Artículo con la sustitución ordenada por el artículo 88 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> <Pérdida de fuerza ejecutoria por cumplimiento de su objeto> Dentro del mes siguiente, contado a partir de la vigencia de la presente ley, el Consejo Superior de la Judicatura adoptará las decisiones que sean necesarias para poner en funcionamiento la estructura administrativa definida en la presente ley. Entretanto, las actuales Direcciones Nacional y Seccionales de Administración Judicial seguirán cumpliendo las funciones que les atribuyen las normas actualmente vigentes. Dentro del mismo término previsto en este artículo será designado el Director Ejecutivo de Administración Judicial.

Artículo 200

<Artículo con la sustitución ordenada por el artículo 88 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> <Pérdida de fuerza ejecutoria por cumplimiento de su objeto> Con el objeto de adecuar la estructura de la Rama Judicial a la división político-administrativa consagrada en la Constitución y satisfacer adecuadamente la demanda actual de justicia, dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de la presente ley, el Consejo Superior de la Judicatura deberá en ejercicio de la función prevista en el numeral 6 del artículo 85, expedir las normas sobre el nuevo mapa judicial y reordenar los recursos humanos al servicio de la Rama.

Artículo 201

DECLARADO INEXEQUIBLE.

Artículo 202

Los Juzgados Agrarios que funcionen actualmente, suspenderán sus labores, tres (3) meses después de la vigencia de la presente ley, hasta cuando entren a operar la totalidad de los Juzgados Agrarios creados por el artículo 9 del Decreto 2303 de 1989. En su defecto, la jurisdicción agraria será ejercida, en primera y única instancia, por los Juzgados Civiles del Circuito correspondiente. Los despachos judiciales agrarios mencionados, con todo su personal y sus recursos físicos, serán redistribuidos por el Consejo Superior de la Judicatura, conservando su categoría de Juzgado del Circuito, con efectos legales a partir del día siguiente a la suspensión de labores de que se habla en el inciso anterior.

Parágrafo 1. El Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la presente ley, dispondrá todo lo necesario para que la jurisdicción agraria, creada por el Decreto 2303 de 1989, entre a operar en su totalidad con el funcionamiento de todas las Salas Agrarias y Juzgados del Círculo Judicial Agrario allí consagrados.

Artículo 203

<Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 1743 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Los dineros que deban consignarse a órdenes de los despachos de la Rama Judicial de conformidad con lo previsto en la presente ley y en las disposiciones legales vigentes se depositarán en el Banco Agrario de Colombia. De la misma manera se procederá respecto de las multas, cauciones y pagos que decreten las autoridades judiciales o de los depósitos que prescriban a favor de la Nación. Sobre estos montos el Banco Agrario deberá pagar durante el primer año de vigencia de esta ley una tasa equivalente al 25% de la DTF vigente. A partir del segundo año de vigencia de esta ley el Banco Agrario de Colombia pagará una tasa equivalente al 50% de la DTF vigente. Para efectos de la liquidación de los intereses, los anteriores pagos se causarán por trimestre calendario y deberán pagarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo.

Artículo 204

Hasta tanto se expida la ley ordinaria que regule la carrera judicial y establezca el régimen para las situaciones laborales administrativas de los funcionarios y empleados judiciales, continuarán vigentes, en lo pertinente el Decreto-ley 052 de 1987 y Decreto 1660 de 1978, siempre que sus (las) disposiciones (que) no sean contrarias a la Constitución Política y a la presente ley.

Artículo 205

TRANSITORIO. Mientras subsistan, el Tribunal Nacional y los Juzgados Regionales forman parte de la Rama Judicial. Los Fiscales delegados ante ellos forman parte de la Fiscalía General de la Nación. En todo caso, la Justicia Regional dejará de funcionar a más tardar el 30 de junio de 1999.

Artículo 206

DECLARADO INEXEQUIBLE.

Artículo 207

DECLARADO INEXEQUIBLE.

Artículo 208

El Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas que sean necesarias para que en todas las instalaciones en las que funcionen dependencias de la Rama Judicial abiertas al público haya acceso sin barreras arquitectónicas para todas las personas con limitaciones físicas.

Parágrafo 1. Con el objeto de adecuar las instalaciones en las que actualmente funcionan oficinas de la Rama Judicial abiertas al público, el Consejo Superior de la Judicatura dispone de un plazo de un (1) año, contado a partir de la vigencia de esta ley.

Artículo 209

DECLARADO INEXEQUIBLE. ARTÍCULO NUEVO <209-BIS>. APLICACIÓN GRADUAL DE LAS POLÍTICAS JUDICIALES. <Artículo adicionado por el artículo 22 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso con la sustitución ordenada por el artículo 88 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los planes y programas de descongestión, la creación y funcionamiento de los jueces administrativos, de los jueces de plena jurisdicción, se hará en forma gradual y en determinadas zonas del país, de acuerdo con las necesidades de la administración de justicia determinadas el Consejo Superior de la Judicatura. El Plan Nacional de Descongestión para la Justicia al Día deberá diseñarse y formularse integralmente a más tardar dentro de los seis meses siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley. Formulado el Plan Nacional de Descongestión para la Justicia al Día, su implementación se hará en forma gradual, en determinadas zonas y despachos judiciales del país, priorizando en aquellos que se concentran el mayor volumen de represamiento de inventarios. ARTÍCULO NUEVO <209A>. <Artículo derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012> ARTÍCULO NUEVO <209B>. <Artículo derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012> ARTÍCULO NUEVO. <Artículo adicionado por el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Agotada cada etapa del proceso, el Juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades dentro del proceso, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes en aras de evitar dilaciones injustificadas.

Parágrafo 1. Se implementará de manera gradual la oralidad, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal consistente con el marco fiscal de mediano plazo.

Artículo 210

VIGENCIA. La presente ley tiene vigencia a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 2652 de 1991. JULIO CÉSAR GUERRA TULENA. El Secretario General del honorable Senado de la República, PEDRO PUMAREJO VEGA. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, RODRIGO RIVERA SALAZAR. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, DIEGO VIVAS TAFUR. REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Aprobada por el Congreso de la República y surtida la revisión en los artículos 153 y 241, numeral 8o. de la Constitución Política, en sentencia C-037-96 de 1996 debidamente notificada. Anterior

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Título I — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo III — DE LA CAPACITACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Capítulo IV — Sin título
Capítulo VI — DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y DE SUS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES
Título II — Sin título
Capítulo V — Sin título
Título IV — DE LA ADMINISTRACION, GESTION Y CONTROL DE LA RAMA JUDICIAL
Título VII — Sin título
Título V — -INEXEQUIBLE.
Título VI — DE LOS SERVIDORES JUDICIALES.
Capítulo I — Sin título
Título III — DE LAS CORPORACIONES Y DESPACHOS JUDICIALES

Tipo: Ley Estatutaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 3

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Ley estatutaria: la Corte Constitucional la revisó como proyecto de ley estatutaria en la Sentencia C-037 de 1996 (control previo, art. 153 C.P.).

Documento oficial: ver original

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