Ley 270 de 1996

Ley Estatutaria · 270 · 1996-03-07 · Jerarquía: nivel 3

Vigente
Articulado
Artículos 181–200 de 213

Artículo 180

FUNCIONES. La Comisión de Investigación y Acusación ejercerá las siguientes funciones: 1. Declarado INEXEQUIBLE. 2. Declarado INEXEQUIBLE. 3. Declarado INEXEQUIBLE. 4. <Ver Notas del Editor> Preparar proyectos de Acusación que deberá aprobar el pleno de la Cámara, ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales al Presidente de la República o a quien haga sus veces, a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, a los Miembros del Consejo Superior de la Judicatura y al Fiscal General de la Nación. 5. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible, y aparte tachado INEXEQUIBLE, según lo expone la Corte Constitucional en la parte motiva de la Sentencia C-037-96. El editor advierte que el texto publicado en el Diario Oficial 42.745 de 15 de marzo de 1996, correspondiente al artículo 180 de la Ley 270 de 1996, incluye la palabra "disciplinarias" sin tacharla> Conocer de las denuncias y quejas por las faltas disciplinarias que ante ella se presenten por el Fiscal General de la Nación, demás autoridades o por los particulares contra los expresados funcionarios y que presten mérito para fundar en ella acusaciones ante el Senado. 6. <Ver Notas del Editor> Requerir el auxilio de otras autoridades para el desarrollo de las actividades que le competen, y comisionar para la práctica de pruebas cuando lo considere conveniente. La iniciación de la investigación también procederá de oficio. 7. Declarado INEXEQUIBLE. 8. Ejercer las demás funciones que le prescriba la Constitución, la ley y el reglamento.

Artículo 181

REQUISITOS DE LA DENUNCIA. <Ver Notas del Editor> La denuncia se hará bajo juramento por escrito. El juramento y la ratificación se entenderán presentados por la sola presentación de la denuncia, dejando constancia del día y hora de su presentación y contendrá una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante.

Artículo 182

INVESTIGACIÓN PREVIA. Si surgiere alguna duda sobre la procedencia de la apertura de la investigación, se ordenará abrir diligencias previas por el término máximo de seis (6) meses, con el objeto de establecer si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal.

Parágrafo 1. Una vez vencido el término anterior el Representante Investigador, dictará auto inhibitorio o de apertura de investigación. El auto inhibitorio será discutido y aprobado por la Comisión de Acusación en pleno.

Artículo 183

APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN. El representante Investigador, ordenará y practicará las pruebas conducentes al esclarecimiento de los hechos, las circunstancias en que ocurrieron y descubrir a los autores o partícipes que hubieren infringido la ley.

Artículo 184

DECLARADO INEXEQUIBLE.

Artículo 185

DECLARADO INEXEQUIBLE.

Artículo 186

DECLARADO INEXEQUIBLE.

Artículo 187

DECLARADO INEXEQUIBLE.

Artículo 188

DECLARADO INEXEQUIBLE.

Artículo 189

DECLARADO INEXEQUIBLE.

Artículo 190

DECLARADO INEXEQUIBLE.

Artículo 191

DECLARADO INEXEQUIBLE.

Artículo 192

ARTÍCULO INEXEQUIBLE. ARTÍCULO 192. <SIC> <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1743 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia será un fondo especial administrado por el Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, integrado por los siguientes recursos: 1. Los derechos, aranceles, emolumentos y costos que se causen con ocasión de las actuaciones judiciales y sus rendimientos. 2. Los recursos provenientes del pago del Arancel Judicial. 3. Los recursos provenientes del pago de la Contribución Especial Arbitral. 4. El dinero recaudado por la aplicación del artículo 206 del Código General del Proceso, o norma que lo sustituya, adicione y/o complemente. 5. Los recursos provenientes de los depósitos judiciales en condición especial, de que trata el artículo 192A de la Ley 270 de 1996. 6. Los recursos provenientes de los depósitos judiciales no reclamados, de que trata el artículo 192B de la Ley 270 de 1996. 7. El dinero recaudado por concepto de las multas impuestas por los jueces a las partes y terceros en el marco de los procesos judiciales y arbitrales de todas las jurisdicciones. 8. Los recursos provenientes del impuesto de remate establecido en el artículo 7o de la Ley 11 de 1987, o norma que haga sus veces. 9. Los recursos provenientes de los acuerdos de compartición de bienes con otros Estados. 10. Los recursos provenientes de donaciones. 11. Los rendimientos generados sobre todos los recursos enunciados en los numerales anteriores, sin perjuicio de la destinación del 30% para el Sistema Carcelario y Penitenciario establecida en el artículo 6o de la Ley 66 de 1993. 12. Los demás que establezca la ley.

Parágrafo 1. <Parágrafo con la sustitución ordenada por el artículo 88 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo no contará con personal diferente al asignado a la Dirección Ejecutiva y el Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces. Los recursos del Fondo formarán parte del Sistema de Cuenta Única Nacional, en los términos del artículo 261 de la Ley 1450 de 2011, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, en la medida en que sean incorporados al Presupuesto General de la Nación.
Parágrafo 2. Todos los jueces de la República estarán obligados a reportar al Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta ley, y de manera periódica cada semestre, la relación de todos los depósitos judiciales en condición especial y los depósitos judiciales no reclamados, so pena de las sanciones disciplinarias y fiscales a las que haya lugar.
Parágrafo 3. El Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, deberá cotejar con el Banco Agrario de Colombia, o la entidad bancaria correspondiente, la información entregada por los jueces con el fin de trasladar los recursos de los que hablan los numerales 4, 5, 6 y 7 de este artículo al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, so pena de las sanciones disciplinarias, penales y fiscales a las que haya lugar por la omisión de esta obligación".
Parágrafo 4. Todos los recursos que de conformidad con el presente artículo integran el Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la administración de Justicia serán consignados en una cuenta del Banco Agrario de Colombia S.A.

Artículo 192B

DEPÓSITOS JUDICIALES NO RECLAMADOS. <Artículo adicionado por el artículo 5 de la Ley 1743 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Los depósitos judiciales que no hayan sido reclamados por su beneficiario dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de terminación definitiva de cualquier proceso menos el laboral, prescribirán de pleno derecho a favor de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia. Los depósitos judiciales provenientes de procesos laborales que no hayan sido reclamados por su beneficiario dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de terminación definitiva del proceso, prescribirán de pleno derecho a favor de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.

Parágrafo 1. Antes de trasladar los recursos de los depósitos judiciales no reclamados, el Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, publicará por una sola vez en un diario de amplia circulación nacional y en la página web oficial de la Entidad el listado de todos los depósitos judiciales no reclamados a la fecha de publicación, identificando el radicado del proceso, sus partes y la fecha de la actuación que dio fin al proceso, para que en el término de veinte (20) días hábiles, siguientes a la fecha de la publicación, el beneficiario del depósito se presente a realizar las reclamaciones correspondientes ante el Juzgado que conoció del proceso. Si el beneficiario no reclama el depósito, se entenderá que los recursos prescribieron de pleno derecho a favor de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.

Artículo 192C

<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE constitucional> <Artículo adicionado por el artículo 86 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El presupuesto de gastos asignado a la rama judicial, para honrar funcionamiento e inversión, será equivalente al 3% del presupuesto de rentas y de recursos de capital del tesoro nacional, conforme al marco fiscal de mediano plazo en los términos del artículo 7o de la Ley 819 de 2003. En caso alguno este porcentaje podrá ser disminuido. Tampoco el gasto apropiado para cada vigencia fiscal podrá ser inferior en términos reales al presupuestado en el año anterior. DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Parágrafo 1. El presupuesto de gastos asignado por medio de este artículo no incluirá el presupuesto que se asigne a la Fiscalía General de la Nación, los recursos para la creación de medidas especiales y para el pago de sentencias y conciliaciones. Para las medidas especiales se asignarán recursos de acuerdo con el costo de dichas medidas y para el pago de sentencias y conciliaciones se asignarán de acuerdo con los requerimientos en virtud de los fallos proferidos.
Parágrafo 2. El presupuesto de gastos de la Rama Judicial se asignará de manera global para funcionamiento e inversión, para que esta lo desagregue autónomamente, de acuerdo con sus necesidades y prioridades. Los proyectos de inversión de la Rama Judicial serán registrados en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión Nacional a título informativo.
Parágrafo 3. El Legislador podrá establecer mecanismos que permitan a instituciones académicas sin ánimo de lucro y a las entidades públicas contribuir a la financiación de la Rama Judicial.
Parágrafo 4. Las donaciones de organismos públicos internacionales y multilaterales deberán realizarse a través de convenios de cooperación. Las donaciones podrán hacerse en especie y en dinero, en los términos establecidos en la Constitución y la ley.

Artículo 193

PERMANENCIA EN LA CARRERA. <Artículo con la sustitución ordenada por el artículo 88 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de determinar su ingreso a la Carrera los funcionarios y empleados que se hallen en período de prueba serán evaluados, por una sola vez, en su desempeño durante todo el tiempo en que hayan ejercido el cargo con tal carácter, en la forma que establezca el reglamento que para el efecto expida el Consejo Superior de la Judicatura.

Artículo 194

EVALUACIÓN DE SERVICIOS DE LAS PERSONAS ACTUALMENTE VINCULADAS AL SERVICIO. A los actuales funcionarios y empleados judiciales en Carrera, se les efectuará la primera evaluación de servicios de acuerdo con los criterios, directrices y efectos previstos en este Estatuto, dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del mismo.

Parágrafo 1. Se excluyen de lo dispuesto en este artículo los funcionarios en provisionalidad o en encargo, quienes deberán someterse a las reglas generales del concurso de méritos.

Artículo 195

EXENCIÓN DE REQUISITOS NUEVOS PARA LOS ACTUALES FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE CARRERA. El curso de Formación Judicial previsto en este Capítulo no es requisito para la continuación en el desempeño del cargo al cual los actuales integrantes de la carrera judicial estén vinculados por el sistema de méritos en el momento de entrar en vigencia esta Ley Estatutaria, ni para el nombramiento en otro de igual categoría en la misma especialidad.

Artículo 196

DECLARADO INEXEQUIBLE.

Artículo 197

COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS. <Ver Notas del Editor> Las competencias de los Jueces Administrativos estarán previstas en el Código Contencioso Administrativo, las cuales no incluirán las de tramitar y decidir acciones de nulidad contra actos administrativos de carácter general. Mientras se establezcan sus competencias, los Jueces Administrativos podrán conocer de las acciones de tutela, de las acciones de cumplimiento según las competencias que determina la ley y podrán ser comisionados por el Consejo de Estado o por los Tribunales Administrativos para la práctica de pruebas.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo III — DE LA CAPACITACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Capítulo IV — Sin título
Capítulo VI — DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y DE SUS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES
Título II — Sin título
Capítulo V — Sin título
Título IV — DE LA ADMINISTRACION, GESTION Y CONTROL DE LA RAMA JUDICIAL
Título VII — Sin título
Título V — -INEXEQUIBLE.
Título VI — DE LOS SERVIDORES JUDICIALES.
Capítulo I — Sin título
Título III — DE LAS CORPORACIONES Y DESPACHOS JUDICIALES

Tipo: Ley Estatutaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 3

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Ley estatutaria: la Corte Constitucional la revisó como proyecto de ley estatutaria en la Sentencia C-037 de 1996 (control previo, art. 153 C.P.).

Documento oficial: ver original

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