Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática.

Ley Estatutaria · 1757 · 2015-01-01 · Jerarquía: nivel 3

Vigente
Articulado
Artículos 61–80 de 106

Artículo 67

El artículo 21 de la Ley 850 de 2003 quedará así: Redes de veedurías: Los diferentes tipos de veedurías que se organicen a nivel nacional o de las entidades territoriales, pueden establecer entre sí mecanismos de comunicación, información, coordinación y colaboración permitiendo el establecimiento de acuerdos sobre procedimientos y parámetros de acción, coordinación de actividades y aprovechamiento de experiencias en su actividad y funcionamiento, procurando la formación de una red con miras a fortalecer a la sociedad civil y potenciar la capacidad de control y fiscalización. La inscripción y reconocimiento de las redes de veedurías se hará ante la Cámara de Comercio, o ante las Personerías Municipales o Distritales de cualquiera de las jurisdicciones a que pertenecen las veedurías que conforman la red.

Parágrafo 1. Para la inscripción de redes de veedurías en Personerías Municipales o Distritales, se exigirán los mismos requisitos que requieren las organizaciones sin ánimo de lucro para ser inscritas ante las Gobernaciones o Alcaldías que tengan la competencia legal de inspección, control y vigilancia de dichas organizaciones.

Artículo 68

El artículo 16 de la Ley 850 de 2003 quedará así: Instrumentos de acción. Para lograr de manera ágil y oportuna sus objetivos y el cumplimiento de sus funciones, las veedurías podrán elevar ante las autoridades competentes derechos de petición, y ejercer ante los jueces de la República todas las acciones que siendo pertinentes consagran la Constitución y la ley. Así mismo, las veedurías podrán: a) Intervenir en audiencias públicas en los casos y términos contemplados en la ley; b) Denunciar ante las autoridades competentes las actuaciones, hechos y omisiones de los servidores públicos y de los particulares que ejerzan funciones públicas, que puedan constituir delitos, contravenciones, detrimento del patrimonio público, irregularidades o faltas en materia de contratación estatal y en general en el ejercicio de funciones administrativas o en la prestación de servicios públicos; c) Utilizar los demás recursos, procedimientos e instrumentos que leyes especiales consagren para tal efecto; d) Solicitar a la Contraloría General de la República, mediante oficio, el control excepcional establecido en el artículo 26, literal b) de la Ley 42 de 1993; e) En todo caso, dicha solicitud no puede implicar un vaciamiento del contenido de la competencia de la Contraloría territorial respectiva.

Artículo 69

LA DENUNCIA. Definición en el control fiscal. La denuncia está constituida por la narración de hechos constitutivos de presuntas irregularidades por el uso indebido de los recursos públicos, la mala prestación de los servicios públicos en donde se administren recursos públicos y sociales, la inequitativa inversión pública o el daño al medio ambiente, puestos en conocimiento de los organismos de control fiscal, y podrá ser presentada por las veedurías o por cualquier ciudadano.

Artículo 70

<En criterio del editor este artículo debe adicionarse al final del Título III -FUNCIONES, MEDIOS Y RECURSOS DE ACCION DE LAS VEEDURIAS-, para facilitar la consulta se le asigna el numeral 16A> Adiciónese un artículo a la Ley 850 de 2003 del siguiente tenor: Del procedimiento para la atención y respuesta de las denuncias en el control fiscal. La atención de las denuncias en los organismos de control fiscal seguirá un proceso común, así: a) Evaluación y determinación de competencia; b) Atención inicial y recaudo de pruebas; c) Traslado al proceso auditor, responsabilidad fiscal o entidad competente; d) Respuesta al ciudadano. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> El proceso auditor dará respuesta definitiva a la denuncia durante los siguientes seis (6) meses posteriores a su recepción.

Parágrafo 1. La evaluación y determinación de competencia, así como la atención inicial y recaudo de pruebas, no podrá exceder el término establecido en el Código Contencioso Administrativo para la respuesta de las peticiones.
Parágrafo 2. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para el efecto, el Contralor General de la República en uso de sus atribuciones constitucionales armonizará el procedimiento para la atención y respuesta de las denuncias en el control fiscal.

Artículo 71

PLAN ANUAL DE FINANCIAMIENTO DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL. Los organismos de control y las superintendencias tendrán que establecer en su plan anual el financiamiento de actividades para fortalecer los mecanismos de control social.

Artículo 72

INFORMES. El interventor o el supervisor del contrato, deberá rendir mínimo dos informes al grupo de auditoría ciudadana. En el primer informe deberá presentar: a) Las especificaciones técnicas del objeto contratado; b) Actividades administrativas a cargo del contratista; c) Toda estipulación contractual y de los planes operativos. En el segundo informe deberá presentar: a) El avance de las obras con respecto a las condiciones del contrato, dificultades y soluciones en su ejecución; b) El cumplimiento de la entidad contratante; c) Labores realizadas para el seguimiento y vigilancia para la correcta ejecución de los contratos; d) Adicionalmente, deberá: e) Tener a disposición de todo ciudadano los informes de interventoría o supervisión, articular su acción con los grupos de auditores ciudadanos, atender y dar respuesta a las observaciones hechas por estos grupos; f) Asistir y participar en las actividades con los ciudadanos; g) Facilitar el acceso permanente de la información a su cargo para lo cual deberá emplear los mecanismos que estime más pertinentes.

Artículo 73

REGISTRO DE TEMAS DE INTERÉS. Cualquier persona, organización social, partido o movimiento político, podrá inscribirse ante la Secretaría de la respectiva Corporación para que le sean remitidos vía correo electrónico los proyectos de normas radicados y los cuestionarios de control político como sus respuestas atinentes al tema de su interés. La Secretaría remitirá a la comisión respectiva las direcciones de correos electrónicos a los cuales deberá enviar oportunamente los proyectos que se adelanten en el tema.

Artículo 74

FORMAS DE PARTICIPACIÓN. En cumplimiento del derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político en las Corporaciones Públicas, además de los mecanismos de participación contemplados en la Constitución y la ley, estas promoverán la participación ciudadana, entre otras, a través de las siguientes formas: participación ciudadana en aspectos normativos de acuerdo a las disposiciones del artículo 155 de la Constitución Política; sesión abierta; propuestas ciudadanas para el ejercicio del control político y sesiones de comunidades educativas.

Artículo 75

PROMOCIÓN. El Congreso, las Asambleas, los Concejos y las Juntas Administradoras Locales, promocionarán y divulgarán, a través de sus medios de comunicación, estas nuevas formas de participación para efectos de garantizar su uso efectivo por parte de la ciudadanía.

Artículo 76

LA DENUNCIA, QUERELLA O QUEJA CIUDADANA. Para efectos de garantizar la participación de la ciudadanía, los organismos de control deberán darle prioridad a la atención de forma rápida, eficiente y efectiva a las Denuncias, Querellas o Quejas de la Ciudadanía. DEL CONSEJO NACIONAL DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA.

Artículo 77

DEL CONSEJO NACIONAL DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA. Créase el Consejo Nacional de Participación Ciudadana, el cual asesorará al Gobierno Nacional en la definición, promoción, diseño, seguimiento y evaluación de la política pública de participación ciudadana en Colombia.

Artículo 78

COORDINACIÓN DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS EN MATERIA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA. La coordinación de las políticas públicas de participación ciudadana estará a cargo del Ministerio del Interior, previo concepto del Consejo Nacional de Participación ciudadana, y con el apoyo del Departamento Nacional de Planeación en el orden nacional; y en el orden departamental y municipal por la Secretaría que para tal fin se designe. En el caso de que no sea acogido el concepto del Consejo Nacional de Participación, el gobierno explicará las razones para no acoger dicho concepto y propondrá el mecanismo de discusión para debatir lo no acordado.

Artículo 79

COMPOSICIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA. Serán miembros permanentes del Consejo Nacional de Participación Ciudadana: a) El ministro del Interior, quien lo presidirá y convocará, o su delegado; b) El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado, quien ejercerá como Secretaría Técnica; c) Un Gobernador elegido por la Federación de Departamentos; d) Un Alcalde elegido por la Federación Colombiana de Municipios; e) Un representante de las asociaciones de Víctimas; f) Un representante del Consejo Nacional de Planeación o las asociaciones de consejos territoriales de planeación; g) Un representante de la Confederación comunal; h) Un representante de la Asociación Colombiana de Universidades ASCUN; i) Un representante de la Confederación Colombiana de ONG o de otras federaciones de ONG; j) Un representante de las federaciones o asociaciones de veedurías ciudadanas; k) Un representante de los gremios económicos; 1) Un representante de los sindicatos; m) Un representante de las asociaciones campesinas; n) Un representante de los grupos étnicos; o) Una representante de las asociaciones de las organizaciones de mujeres; p) Un representante del consejo nacional de juventud; q) Un representante de los estudiantes universitarios; r) Un representante de las organizaciones de discapacitados; s) Un representante de las Juntas Administradoras Locales.

Parágrafo 1. El Consejo podrá invitar a sus sesiones a los representantes de las entidades y organizaciones públicas y privadas que estime conveniente para el cumplimiento de sus funciones.
Parágrafo 2. Los sectores invitados a participar en el Consejo Nacional de Participación contarán con un plazo de tres meses para definir el representante ante el consejo. Si cumplido el plazo no se ha designado, los miembros del consejo ya elegidos solicitarán a cada una de las organizaciones representativas que se reúnan para que de manera autónoma e independiente escojan su delegado. Si pasado un mes a la convocatoria no se produce la selección, los integrantes ya designados al consejo definirán cuál de los candidatos representa el sector.
Parágrafo 3. Los miembros del Consejo Nacional de Participación tendrán periodos de cuatro años y no podrán ser reelegidos inmediatamente.
Parágrafo 4. En todo caso los Gobiernos Nacional y Territoriales contarán con un plazo de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley para conformar los respectivos Consejos de Participación Ciudadana.

Artículo 80

FUNCIONES. El Consejo Nacional de Participación Ciudadana tendrá las siguientes funciones: a) Asesorar de manera permanente al Gobierno Nacional en materias relacionadas con la participación ciudadana, especialmente en lo relacionado con el marco jurídico y el diseño de las políticas públicas; b) Diseñar la puesta en marcha del Sistema Nacional de Participación Ciudadana como un dispositivo de articulación de instancias, espacios, sujetos, recursos, instrumentos y acciones de la participación ciudadana. El Sistema Nacional estará conformado por los niveles departamentales, municipales, distritales y locales de participación ciudadana, por el Sistema Nacional de Planeación y por los Espacios e Instancias Nacionales de participación ciudadana; c) Evaluar de manera permanente la oferta participativa estatal para sugerir al Gobierno Nacional la eliminación, fusión, escisión y modificación de las instancias y mecanismos de participación ciudadana existentes; d) Asesorar al Gobierno Nacional en la definición de estrategias que motiven a la ciudadanía para presentar iniciativas para el mejoramiento de la participación ciudadana y promover en todo el país la cultura y la formación para la participación; e) Proponer incentivos con el fin de propiciar la inversión del sector privado en programas, políticas y planes para la promoción de la participación ciudadana; f) Sugerir a las distintas entidades y organismos de la administración central y descentralizada del nivel nacional y a las entidades territoriales, modificaciones en sus planes, programas y proyectos, para asegurar la debida participación ciudadana en los mismos. Las sugerencias deben ser evaluadas por las entidades y organismos correspondientes; g) Evaluar las políticas y programas de participación ciudadana y proponer las modificaciones y ampliaciones que considere pertinentes; h) Presentar un informe anual público al Congreso de la República sobre la situación de la participación ciudadana en el país; i) Asesorar al Gobierno Nacional en la definición de los mecanismos más idóneos para financiar las iniciativas de participación ciudadana; j) Darse su propio reglamento y fijar autónomamente su agenda; k) Promover la elaboración de códigos de ética para el ejercicio responsable de las actividades en los distintos espacios e instancias de participación ciudadana; l) Promover la economía de espacios de participación y la articulación institucional como herramientas prioritarias para materializar la política pública de participación ciudadana.

Artículo 81

DE LOS CONSEJOS DEPARTAMENTALES, DISTRITALES Y MUNICIPALES DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA. Créanse los Consejos Departamentales, Distritales y Municipales en los municipios de categorías especial, de primera y de segunda, los cuales se encargarán, junto con las autoridades competentes, de la definición, promoción, diseño, seguimiento y evaluación de la política pública de participación ciudadana en sus territorios, así como de la articulación con el Consejo Nacional de Participación.

Artículo 82

COMPOSICIÓN DE LOS CONSEJOS DEPARTAMENTALES, DISTRITALES Y MUNICIPALES DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA. Serán miembros permanentes de los Consejos, quienes ejerzan funciones equivalentes a las de los miembros señalados para el Consejo Nacional de Participación Ciudadana a nivel departamental, distrital o municipal. La composición seguirá las mismas reglas establecidas para el Consejo Nacional de Participación Ciudadana, consagradas en los artículos precedentes.

Artículo 83

El Ministerio del Interior o las Secretarías que se designen para tal fin en las entidades territoriales pondrán en funcionamiento los respectivos Consejos de participación dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 84

DE LAS COMISIONES REGIONALES DE MORALIZACIÓN COMO PROMOTORAS DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA. Las Comisiones Regionales de Moralización, serán las encargadas de la elaboración de informes públicos sobre las acciones de los órganos de prevención, investigación y sanción de la corrupción, así como los avances en el ejercicio de la participación ciudadana y del control social sobre la gestión pública por parte de las autoridades locales, municipales y departamentales. Los informes deberán ser presentados al Consejo Nacional de Participación Ciudadana y enviados a la Comisión Nacional de Moralización, dentro de los dos primeros meses del año y entre agosto y septiembre de cada año.

Artículo 85

FUNCIONAMIENTO. El Consejo Nacional de Participación Ciudadana se reunirá al menos cada cuatro meses por convocatoria del Ministerio del Interior o del Departamento Nacional de Planeación, sin perjuicio de que sea convocado a reuniones extraordinarias cuando las circunstancias lo aconsejen. El Departamento Nacional de Planeación en ejercicio de la secretaría técnica convocará a las demás sesiones acordadas en el plan de trabajo que debe ser aprobado durante la instalación.

Artículo 86

SISTEMA MUNICIPAL O DISTRITAL DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA. En todos los distritos y municipios de categorías especial, de primera o segunda, habrá un sistema de participación ciudadana integrada por los espacios municipales o distritales de deliberación y concertación del respectivo nivel que articulan las instancias de participación ciudadana creadas por las leyes. Dicho sistema será liderado y puesto en marcha por el Consejo de participación de la respectiva entidad territorial.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — Sin título
Capítulo II — DE LA PROMOCIÓN DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LAS ADMINISTRACIONES DEPARTAMENTALES, MUNICIPALES Y DISTRITALES.
Título IV — Sin título
Título II — DE LOS MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA.
Capítulo III — DE LOS ACUERDOS PARTICIPATIVOS.
Capítulo IV — DE LA FINANCIACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA.
Título V — Sin título
Capítulo V — Sin título
Título III — DE LOS MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN CORPORACIONES PÚBLICAS.
Capítulo VI — DE LOS DERECHOS Y RESPONSABILIDADES DE LOS CIUDADANOS EN LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA.
Capítulo VII — DE LOS DEBERES DE LAS AUTORIDADES PÚBLICAS ALREDEDOR DE LAS INSTANCIAS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA.
Título VI — DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL ANTE LAS CORPORACIONES PÚBLICAS DE ELECCIÓN POPULAR Y EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA.
Título VIII — Sin título
Título VII — DE LA COORDINACIÓN Y PROMOCIÓN DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA.
Título IX — Sin título
Capítulo I — Sin título

Tipo: Ley Estatutaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 3

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Ley estatutaria: la Corte Constitucional la revisó como proyecto de ley estatutaria en la Sentencia C-150 de 2015 (control previo, art. 153 C.P.).

Documento oficial: ver original

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