Por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana.

Ley Estatutaria · 134 · 1994-05-31 · Jerarquía: nivel 3

Vigente
Articulado
Artículos 61–80 de 102

Artículo 68

DIVULGACIÓN, PROMOCIÓN Y REALIZACIÓN DE LA CONVOCATORIA. <Ver Notas del Editor> Corresponderá al Registrador del Estado Civil respectivo, una vez cumplidos los requisitos establecidos para la solicitud de revocatoria, coordinar con las autoridades electorales del respectivo departamento o municipio, la divulgación, promoción y realización de la convocatoria para la votación de acuerdo con las normas establecidas en el Título X de la presente Ley.

Artículo 69

APROBACIÓN DE LA REVOCATORIA. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 741 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Sólo para efectos del voto programático, procederá la revocatoria del mandato para gobernadores y alcaldes, al ser ésta aprobada en el pronunciamiento popular por la mitad más uno de los votos ciudadanos que participen en la respectiva convocatoria, siempre que el número de sufragios no sea inferior al cincuenta y cinco por ciento (55%) de la votación válida registrada el día en que se eligió al respectivo mandatario.

Artículo 70

RESULTADO DE LA VOTACIÓN. <Ver Notas del Editor> Si como resultado de la votación no se revoca el mandato del gobernador o del alcalde, no podrá volver a intentarse en lo que resta de su período.

Artículo 71

INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. Podrá inscribirse como candidato cualquier ciudadano que cumpla los requisitos constitucionales y legales para ello, de conformidad con lo establecido en las normas electorales generales, a excepción del mandatario que ha renunciado o al que le ha sido revocado el mandato. La inscripción del candidato deberá hacerse ante el correspondiente Registrador del Estado Civil, por lo menos veinte días antes de la fecha de la votación.

Artículo 72

REMOCIÓN DEL CARGO. <Ver Notas del Editor> Habiéndose realizado la votación y previo informe del resultado de los escrutinios por la registraduría correspondiente, el Registrador Nacional del Estado Civil la comunicará al Presidente de la República o al gobernador respectivo para que procedan, según el caso, a la remoción del cargo del respectivo gobernador o alcalde revocado.

Artículo 73

EJECUCIÓN INMEDIATA DE LA REVOCATORIA. <Ver Notas del Editor> Surtido el trámite establecido en el artículo anterior, la revocatoria del mandato será de ejecución inmediata.

Artículo 74

ELECCIÓN DEL SUCESOR. <Notas del Editor> Revocado el mandato a un gobernador o a un alcalde se convocará a elecciones para escoger al sucesor, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que el registrador correspondiente certificare los resultados de la votación. Durante el período que transcurra entre la fecha de la revocatoria y la posesión del nuevo mandatario, será designado en calidad de encargado por el Presidente de la República o el gobernador, según el caso, un ciudadano del mismo grupo, partido o movimiento político del mandatario revocado.

Artículo 75

DESIGNACIÓN DEL SUCESOR. <Ver Notas del Editor> El funcionario reemplazante dará cumplimiento, en lo que fuere pertinente, al programa inscrito para la gestión gubernamental en el respectivo período.

Artículo 76

SUSPENSIÓN DE ELECCIONES. <Ver Notas del Editor> El Presidente de la República decidirá, en caso de grave perturbación del orden público, sobre el aplazamiento de la celebración de las elecciones según lo establecido en las normas electorales vigentes. DEL PLEBISCITO.

Artículo 77

PLEBISCITO. <Ver Notas del Editor> El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá convocar al pueblo para que se pronuncie sobre las políticas del Ejecutivo que no requieran aprobación del Congreso; excepto las relacionadas con los estados de excepción y el ejercicio de los poderes correspondientes.

Artículo 78

CONCEPTO OBLIGATORIO DE LAS CÁMARAS Y PREVIO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. <Ver Notas del Editor> Cuando dentro del mes siguiente a la fecha en que el Presidente haya informado sobre su intención de realizar un plebiscito, ninguna de las dos Cámaras, por la mayoría de asistentes, haya manifestado su rechazo, el Presidente podrá convocarlo. En ningún caso el plebiscito podrá versar sobre la duración del período constitucional del mandato presidencial, ni podrá modificar la Constitución Política. Nota: El control previo de la Corte Constitucional se declaró inexequible. Sentencia C-180 de 1994.

Artículo 79

CAMPAÑA A FAVOR O EN CONTRA DEL PLEBISCITO. <Ver Notas del Editor> El acceso de los partidos y movimientos políticos a los espacios de televisión financiados por el Estado se hará de conformidad con lo establecido para el referendo constitucional. El Gobierno dispondrá del mismo tiempo en televisión para expresar su opinión sobre el plebiscito. El uso de estos espacios se hará dentro de los veinte días anteriores a la fecha señalada para la votación.

Artículo 80

EFECTO DE LA VOTACIÓN. <Ver Notas del Editor> El pueblo decidirá, en plebiscito, por la mayoría del censo electoral. DEL CABILDO ABIERTO.

Artículo 81

OPORTUNIDAD. <Ver Notas del Editor> En cada período de sesiones ordinarias de los concejos municipales o distritales, o de las juntas administradoras locales, deben celebrarse por lo menos dos sesiones en las que se considerarán los asuntos que los residentes en el municipio, distrito, localidad, comuna o corregimiento, soliciten sean estudiados y sean de competencia de la corporación respectiva.

Artículo 82

PETICIÓN DE CABILDO ABIERTO. <Ver Notas del Editor> Un número no inferior al cinco por mil del censo electoral del municipio, distrito, localidad, comuna o corregimiento, según el caso, podrán presentar ante la secretaría de la respectiva corporación la solicitud razonada para que sea discutido un asunto en cabildo abierto, con no menos de quince días de anticipación a la fecha de iniciación del período de sesiones. Las organizaciones civiles podrán participaren todo el proceso de convocatoria y celebración de los cabildos abiertos.

Artículo 83

MATERIAS OBJETO DE CABILDO ABIERTO. <Ver Notas del Editor> Podrá ser materia del cabildo abierto cualquier asunto de interés para la comunidad. Sin embargo, no se podrán presentar proyectos de ordenanza, acuerdo o cualquier otro acto administrativo.

Artículo 84

PRELACIÓN. <Ver Notas del Editor> En los cabildos abiertos se tratarán los temas en el orden en que fueron presentados ante la respectiva secretaría.

Artículo 85

DIFUSIÓN DEL CABILDO. <Ver Notas del Editor> Los concejos municipales o distritales, o las juntas administradoras locales, dispondrán la amplia difusión de la fecha, el lugar y de los temas que serán objeto del cabildo abierto. Para ello, ordenarán la publicación de dos convocatorias en un medio de comunicación idóneo.

Artículo 86

ASISTENCIA Y VOCERÍA. <Ver Notas del Editor> A los cabildos abiertos podrán asistir todas las personas que tengan interés en el asunto. Además del vocero de quienes solicitaron el cabildo abierto, tendrán voz quienes se inscriban a más tardar tres (3) días antes de la realización del cabildo en la secretaría respectiva, presentando para ello un resumen escrito de su futura intervención.

Artículo 87

OBLIGATORIEDAD DE LA RESPUESTA. <Ver Notas del Editor> Terminado el cabildo, dentro de la semana siguiente, en audiencia pública a la cual serán invitados los voceros, el presidente de la respectiva corporación dará respuesta escrita y razonada a los planteamientos y solicitudes ciudadanas. Cuando se trate de un asunto relacionado con inversiones públicas municipales, distritales o locales, la respuesta deberá señalar el orden de prioridad de las mismas dentro del presupuesto y los planes correspondientes.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título X — Sin título
Título I — Sin título
Título V — Sin título
Título XI — DE LA PARTICIPACION DEMOCRATICA DE LAS ORGANIZACIONES CIVILES.
Título II — Sin título
Título VI — Sin título
Título VII — DE LA REVOCATORIA DEL MANDATO.
Capítulo I — DE LA DEMOCRATIZACIÓN, DEL CONTROL Y DE LA FISCALIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
Título VIII — Sin título
Título XII — Sin título
Título IX — Sin título
Título III — DE LA INICIATIVA POPULAR LEGISLATIVA Y NORMATIVA ANTE LAS CORPORACIONES PUBLICAS.
Título IV — DE LOS REFERENDOS.
Capítulo 2 — Sin título
Capítulo 3 — Sin título
Capítulo 4 — Sin título

Tipo: Ley Estatutaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 3

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Ley estatutaria: la Corte Constitucional la revisó como proyecto de ley estatutaria en la Sentencia C-180 de 1994 (control previo, art. 153 C.P.).

Documento oficial: ver original

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