Por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana.

Ley Estatutaria · 134 · 1994-05-31 · Jerarquía: nivel 3

Vigente
Articulado
Artículos 41–60 de 102

Artículo 48

PROMULGACIÓN DE ACTOS LEGISLATIVOS, LEYES, ORDENANZAS, ACUERDOS O RESOLUCIONES LOCALES APROBADOS EN REFERENDOS. <Ver Notas del Editor> Aprobado un referendo, el Presidente de la República, el gobernador o el alcalde, según el caso, sancionará la norma y dispondrá su promulgación en el término de ocho días contados a partir de la declaración de los resultados por parte de la Registraduría del Estado Civil correspondiente, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

Artículo 49

VIGENCIA DE LA DECISIÓN. <Ver Notas del Editor> Los actos legislativos, las leyes, las ordenanzas, los acuerdos y las resoluciones locales, entrarán en vigencia a partir del momento de la publicación a menos que en la misma se establezca otra fecha. La publicación deberá hacerse a los ocho días siguientes a la aprobación de los resultados por la organización electoral en el Diario Oficial o en la publicación oficial de la respectiva corporación y, de no realizarse, se entenderá surtida una vez vencido dicho término, configurándose para el funcionario reticente una causal de mala conducta. LA CONSULTA POPULAR.

Artículo 50

CONSULTA POPULAR NACIONAL. <Ver Notas del Editor> El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de la República, podrá consultar al pueblo una decisión de trascendencia nacional. No se podrán realizar consultas sobre temas que impliquen modificación a la Constitución Política.

Artículo 51

CONSULTA POPULAR A NIVEL DEPARTAMENTAL, DISTRITAL, MUNICIPAL Y LOCAL. <Ver Notas del Editor> Sin perjuicio de los requisitos y formalidades adicionales que señale el Estatuto General de la Organización Territorial y de los casos que éste determine, los gobernadores y alcaldes podrán convocar consultas para que el pueblo decida sobre asuntos departamentales, municipales, distritales o locales.

Artículo 52

FORMA DEL TEXTO QUE SE SOMETERÁ A VOTACIÓN. <Ver Notas del Editor> Las preguntas que se formulen al pueblo estarán redactadas en forma clara, de tal manera que puedan contestarse con un sí o un no. No podrán ser objeto de consulta popular proyectos de articulado, ni tampoco la convocatoria a una asamblea constituyente, salvo cuando se vaya a reformar la Constitución según el procedimiento establecido en el artículo 376 de la Constitución Política y en esta Ley.

Artículo 53

CONCEPTO PREVIO PARA LA REALIZACIÓN DE UNA CONSULTA POPULAR. <Ver Notas del Editor> En la consulta popular de carácter nacional, el texto que se someterá a la decisión del pueblo, acompañado de una justificación de la consulta y de un informe sobre la fecha de su realización, será enviado por el Presidente de la República al Senado para que, dentro de los veinte días siguientes, emita concepto favorable. Por decisión de mayoría de sus miembros, el Senado podrá prorrogar este plazo en diez días más. El gobernador o el alcalde solicitará a la asamblea, al concejo o a la junta administradora local, un concepto sobre la conveniencia de la consulta de carácter departamental, municipal o local en los mismos términos y con los mismos requisitos de la consulta nacional. Si éste fuere desfavorable el gobernador o el alcalde no podrá convocar la consulta. El texto de la consulta se remitirá al tribunal contencioso administrativo competente para que se pronuncie dentro de los 15 días siguientes sobre su constitucionalidad.

Artículo 54

FECHA PARA LA REALIZACIÓN DE LA CONSULTA POPULAR. <Ver Notas del Editor> La votación de la consulta popular nacional se realizará dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha del pronunciamiento del Senado de la República, o del vencimiento del plazo indicado para ello. En el caso de las consultas populares celebradas en el marco de las entidades territoriales y en las comunas, corregimientos y localidades, el término será de dos meses.

Artículo 55

DECISIÓN DEL PUEBLO. <Ver Notas del Editor> La decisión tomada por el pueblo en la consulta, será obligatoria. Se entenderá que ha habido una decisión obligatoria del pueblo, cuando la pregunta que le ha sido sometida ha obtenido el voto afirmativo de la mitad más uno de los sufragios válidos, siempre y cuando haya participado no menos de la tercera parte de los electores que componen el respectivo censo electoral.

Artículo 56

EFECTOS DE CONSULTA. <Ver Notas del Editor> Cuando el pueblo haya adoptado una decisión obligatoria, el órgano correspondiente deberá adoptar las medidas para hacerla efectiva. Cuando para ello se requiera una ley, una ordenanza, un acuerdo o una resolución local, la corporación respectiva deberá expedirla dentro del mismo período de sesiones y a más tardar en el período siguiente. Si vencido este plazo el Congreso, la asamblea, el concejo o la junta administradora local, no la expidieren, el Presidente de la República, el gobernador, el alcalde, o el funcionario respectivo, dentro de los tres meses siguientes la adoptará mediante decreto con fuerza de ley, ordenanza, acuerdo o resolución local, según el caso. En este caso el plazo para hacer efectiva la decisión popular será de tres meses.

Artículo 57

SUSPENSIÓN DE LA VOTACIÓN PARA LA CONSULTA POPULAR. El <Ver Notas del Editor> Presidente de la República con la firma de todos sus ministros, mediante decreto legislativo, podrá suspender la realización de la votación durante la vigencia de cualquiera de los estados de excepción si su celebración pudiere afectar el orden público o se observare un ambiente de intimidación para los votantes. Dentro de los tres días siguientes a la expedición del decreto, el Presidente de la República, presentará un informe motivado al Congreso, sobre las razones que determinaron la suspensión. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional, al día siguiente de su expedición, el decreto legislativo de suspensión para que ésta decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlo, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento. CONSULTA PARA CONVOCAR UNA ASAMBLEA CONSTITUYENTE.

Artículo 58

INICIATIVA Y CONVOCATORIA DE LA CONSULTA. <Ver Notas del Editor> El Congreso de la República, mediante una ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra Cámara, podrá disponer que el pueblo en votación popular decida si convoca a una Asamblea Constituyente para reformar parcial o totalmente la Constitución.

Artículo 59

CONTENIDO DE LA LEY DE CONVOCATORIA. <Ver Notas del Editor> Además de la convocatoria de la Asamblea Constituyente, la ley deberá definir el número de delegatarios, el sistema para elegirlos, la competencia de la Asamblea, la fecha de su iniciación y su período.

Artículo 60

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD. <Ver Notas del Editor> Sancionada la ley que convoca la consulta, el Presidente de la República la remitirá a la Corte Constitucional para que ésta decida previamente sobre su constitucionalidad formal, de conformidad con lo establecido en los artículos 241, inciso 2, y 379 de la Constitución Política.

Artículo 61

LA TARJETA ELECTORAL. <Ver Notas del Editor> La tarjeta electoral para la consulta deberá ser diseñada de tal forma que los electores puedan votar con un sí o un no la convocatoria y los temas que serán competencia de la Asamblea.

Artículo 62

CONVOCATORIA DE LA ASAMBLEA. <Ver Notas del Editor> Se entiende que el pueblo convoca la Asamblea, si así lo aprueba, cuando menos, la tercera parte de los integrantes del censo electoral. Las reglas definidas por el pueblo en la consulta no podrán ser variadas posteriormente.

Artículo 63

FECHA PARA LA REALIZACIÓN DE LA CONSULTA. <Ver Notas del Editor> La consulta para convocar una Asamblea Constituyente y la elección de sus delegatarios serán dos actos separados. Esta deberá realizarse entre los dos y los seis meses a partir de la fecha de la expedición de la ley. Estos mismos términos rigen para la elección de los delegatarios a la Asamblea, contados desde la fecha de promulgación de los resultados por el Consejo Nacional Electoral. Las dos votaciones no podrán coincidir con otro acto electoral.

Artículo 64

REVOCATORIA DEL MANDATO. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 741 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La revocatoria del mandato procederá, siempre y cuando se surtan los siguientes requisitos: 1. Haber transcurrido no menos de un año, contado a partir del momento de la posesión del respectivo alcalde o gobernador. 2. <Ver Notas del Editor> Mediar por escrito, ante la Registraduría Nacional, solicitud de convocatoria a pronunciamiento popular para revocatoria, mediante un memorial que suscriban los ciudadanos en número no inferior al 40% del total de votos que obtuvo el elegido.

Artículo 65

MOTIVACIÓN DE LA REVOCATORIA. <Ver Notas del Editor> El formulario de solicitud de convocatoria a la votación para la revocatoria, deberá contener las razones que la fundamentan, por la insatisfacción general de la ciudadanía o por el incumplimiento del programa de Gobierno*.

Artículo 66

INFORME DE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA. <Ver Notas del Editor> Aprobada la solicitud y expedida la respectiva certificación, el Registrador del Estado Civil correspondiente, dentro de los cinco días siguientes, informará del hecho al respectivo funcionario.

Artículo 67

CONVOCATORIA A LA VOTACIÓN EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES. <Ver Notas del Editor> Los ciudadanos de la respectiva entidad territorial serán convocados a la votación para la revocatoria, por la Registraduría del Estado Civil correspondiente dentro de un término no superior a dos meses, contados a partir de la certificación expedida por la misma entidad.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título X — Sin título
Título I — Sin título
Título V — Sin título
Título XI — DE LA PARTICIPACION DEMOCRATICA DE LAS ORGANIZACIONES CIVILES.
Título II — Sin título
Título VI — Sin título
Título VII — DE LA REVOCATORIA DEL MANDATO.
Capítulo I — DE LA DEMOCRATIZACIÓN, DEL CONTROL Y DE LA FISCALIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
Título VIII — Sin título
Título XII — Sin título
Título IX — Sin título
Título III — DE LA INICIATIVA POPULAR LEGISLATIVA Y NORMATIVA ANTE LAS CORPORACIONES PUBLICAS.
Título IV — DE LOS REFERENDOS.
Capítulo 2 — Sin título
Capítulo 3 — Sin título
Capítulo 4 — Sin título

Tipo: Ley Estatutaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 3

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Ley estatutaria: la Corte Constitucional la revisó como proyecto de ley estatutaria en la Sentencia C-180 de 1994 (control previo, art. 153 C.P.).

Documento oficial: ver original

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