Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 99 · 1993-12-22 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 81–100 de 118

Artículo 81

DESISTIBILIDAD. <Artículo derogado por el artículo 32 de la Ley 393 de 1997>

Artículo 82

IMPRESCRIPTIBILIDAD. <Artículo derogado por el artículo 32 de la Ley 393 de 1997>

Artículo 83

ATRIBUCIONES DE POLICÍA. <Artículo subrogado por la Ley 1333 de 2009, según lo dispuesto en su artículo 66. Ver en especial los artículos 1 y 40>

Artículo 84

SANCIONES Y DENUNCIAS. <Artículo subrogado por la Ley 1333 de 2009, según lo dispuesto en su artículo 66. Ver en especial el artículo 40>

Artículo 85

TIPOS DE SANCIONES. <Artículo subrogado por la Ley 1333 de 2009, según lo dispuesto en su artículo 66. Ver en especial el artículo 40>

Artículo 86

DEL MÉRITO EJECUTIVO. <Artículo subrogado por la Ley 1333 de 2009, según lo dispuesto en su artículo 66>

Artículo 87

CREACION, NATURALEZA Y JURISDICCIÓN. Créase el Fondo Nacional Ambiental, en adelante FONAM, como un sistema especial de manejo de cuentas del Ministerio del Medio Ambiente, con personería jurídica, patrimonio independiente, sin estructura administrativa ni planta de personal y con jurisdicción en todo el territorio nacional.

Artículo 88

OBJETIVOS. El FONAM será un instrumento financiero de apoyo a la ejecución de las políticas ambiental y de manejo de los recursos naturales renovables. Como tal estimulará la descentralización, la participación del sector privado y el fortalecimiento de la gestión de los entes territoriales, con responsabilidades en estas materias. Para el efecto, podrá financiar o cofinanciar, según el caso, a entidades públicas y privadas en la realización de proyectos, dentro de los lineamientos de la presente Ley y de manera que se asegure la eficiencia y coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental y se eviten duplicidades. El FONAM financiará la ejecución de actividades, estudios, investigaciones, planes, programas y proyectos, de utilidad pública e interés social, encaminados al fortalecimiento de la gestión ambiental, a la preservación, conservación, protección, mejoramiento y recuperación del medio ambiente y al manejo adecuado de los recursos naturales renovables y de desarrollo sostenible.

Parágrafo 1. <Parágrafo derogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015>
Parágrafo 2. <Parágrafo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011>

Artículo 89

DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL FONAM. Las funciones de dirección y administración del FONAM estarán a cargo del Ministro del Medio Ambiente, quien podrá delegarlas en el Viceministro. El Consejo de Gabinete, hará las veces de organismo decisorio en materia de dirección y administración del Fondo en él se tomarán las decisiones pertinentes, conforme al estatuto reglamentario que al efecto expida el Gobierno Nacional. Como principal criterio para la financiación de proyectos a nivel regional con recursos del FONAM, el Consejo de Gabinete deberá tener en cuenta el ingreso per cápita de las poblaciones beneficiarias de manera que las zonas mas pobres sean prioritariamente beneficiadas. El Ministro del Medio Ambiente será el representante legal del FONAM y el ordenador del gasto.

Artículo 90

RECURSOS. El FONAM contará para su operación con los recursos humanos, físicos y técnicos del Ministerio del Medio Ambiente. Los recursos financieros de que podrá disponer el FONAM para el cumplimiento de sus deberes, tendrán origen en las siguientes fuentes: 1) Las partidas que le sean asignadas en la ley de apropiaciones; 2) Los rendimientos obtenidos por los créditos que otorgue en cumplimiento de sus objetivos, así como la recuperación de los mismos; 3) Los recursos provenientes de los empréstitos externos que celebre, previo el cumplimiento de las disposiciones que regulan esta clase de endeudamiento para las entidades de derecho público; 4) Los rendimientos financieros obtenidos sobre sus excesos transitorios de liquidez; 5) Los recursos provenientes de la administración del Sistema de Parques Nacionales Naturales; 6) Los recursos provenientes del canje de la deuda externa por actividades o proyectos sobre protección, mejoramiento y recuperación del medio ambiente y adecuado manejo de los recursos naturales renovables; 7) El 50% del monto de las indemnizaciones impuestas y recaudadas como consecuencia de las acciones instauradas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución Nacional, por daños ocasionados al medio ambiente y a otros de similar naturaleza que se definan en la ley que regule esta materia; 8) Los recursos que, por donación o a cualquier título, reciba de las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.

Parágrafo 1. Los recursos del crédito externo contratados por la nación con el Banco Interamericano de Desarrollo para la financiación del Fondo Nacional del Ambiente, serán administrados por éste a partir de la vigencia de esta Ley;
Parágrafo 2. No más del 20% de los recursos del Fondo Nacional del Ambiente, distintos a los que se hace referencia en el artículo 91, se destinarán a la financiación de proyectos en el área de jurisdicción de las diez (10) Corporaciones Autónomas de mayores ingresos totales en la vigencia anterior.

Artículo 91

DE LOS RECURSOS PARA EL MEDIO AMBIENTE DEL FONDO NACIONAL DE REGALIAS. <Ver Notas del Editor> Los recursos destinados al medio ambiente por el Fondo Nacional de Regalías, se distribuirán de la siguiente manera: no menos del quince por ciento (15%) deben canalizarse hacia la financiación del saneamiento ambiental en la Amazonia y el Chocó, y el desarrollo sustentable de tierras de resguardos indígenas ubicadas en zonas de especial significación ambiental. No menos del veinte por ciento (20%) deben destinarse a la recuperación y conservación de las cuencas hidrográficas en todo el país. No menos del cuatro por ciento (4%) se transferirá a los municipios que tengan jurisdicción en el Macizo Colombiano, para preservación, reconstrucción y protección ambiental de sus recursos naturales renovables. El sesenta y uno por ciento (61%) restante se asignará a la financiación de proyectos ambientales que adelanten entidades territoriales, con la asesoría obligatoria de las respectivas Corporaciones Autónomas Regionales, y serán distribuidos de la siguiente manera: no menos del 48% de los recursos entre los municipios de la jurisdicción de las 15 Corporaciones Autónomas Regionales de menores ingresos totales en la vigencia anterior; no menos del 32% entre los municipios de las Corporaciones Autónomas Regionales con régimen especial. En ningún caso se podrá destinar para funcionamiento mas del 20% de los recursos de que trata este artículo.

Artículo 92

CREACIÓN Y NATURALEZA DEL FONDO AMBIENTAL DE LA AMAZONIA. Créase el Fondo Ambiental de la Amazonia, como mecanismo para la negociación, canalización y distribución de los recursos de la cooperación técnica y financiera internacional destinada a la ejecución de proyectos ambientales en la zona geográfica de la Amazonia por parte de las corporaciones que tienen jurisdicción en esa zona y del Instituto "SINCHI". Este Fondo constituye un sistema especial de manejo de cuentas del Ministerio del Medio Ambiente, con personería jurídica, patrimonio independiente, sin estructura administrativa ni planta de personal.

Artículo 93

OBJETIVOS. El Fondo Ambiental de la Amazonia será un instrumento financiero de apoyo a la ejecución de las políticas ambiental y de manejo de los recursos naturales renovables en la Amazonia Colombiana. Como tal estimulará la descentralización, la participación del sector privado y el fortalecimiento de la gestión de los entes territoriales, con responsabilidades en estas materias. Para el efecto, podrá financiar o cofinanciar, según el caso, a entidades públicas y privadas en la realización de proyectos, dentro de los lineamientos de la presente Ley y de manera que se asegure la eficiencia y coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental y se eviten duplicidades. El Fondo Ambiental de la Amazonia financiará la ejecución de actividades, estudios, investigaciones, planes, programas y proyectos, de utilidad pública e interés social, encaminados al fortalecimiento de la gestión ambiental, a la preservación, conservación, protección, mejoramiento y recuperación del medio ambiente y al manejo adecuado de los recursos naturales renovables Amazonia Colombiana.

Artículo 94

DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL FONDO. Las funciones de dirección y administración del Fondo Ambiental de la Amazonia estarán a cargo del Ministro del Medio Ambiente, quien podrá delegarlas en el Viceministro. El Consejo del Gabinete y los directores de CORPOAMAZONIA, CDA y el Director del Instituto "SINCHI", conformarán un consejo decisorio en materia de dirección y administración del Fondo, en él se tomarán las decisiones pertinentes, conforme al estatuto reglamentario que al efecto expida el Gobierno Nacional. El Ministro del Medio Ambiente será el representante legal del FAMAZONICO y el ordenador del gasto.

Artículo 95

RECURSOS. Fondo Ambiental de la Amazonia contará para su operación con los recursos humanos, físicos y técnicos del Ministerio del Medio Ambiente.Los recursos financieros de que podrá disponer el Fondo Ambiental de la Amazonia para el cumplimiento de sus deberes, tendrán origen en las siguientes fuentes: 1) Las partidas que le sean asignadas en la ley de apropiaciones; 2) Los rendimientos obtenidos por los créditos que otorguen en cumplimiento de sus objetivos, así como la recuperación de los mismos; 3) Los recursos provenientes de los empréstitos externos que celebre, previo el cumplimiento de las disposiciones que regulan esta clase de endeudamiento para las entidades de derecho público; 4) Los rendimientos financieros obtenidos sobre sus excesos transitorios de liquidez; 5) Los recursos provenientes del canje de la deuda externa por actividades o proyectos sobre protección, mejoramiento y recuperación del medio ambiente y adecuado manejo de los recursos naturales renovables; 6) Los recursos que, por donación o a cualquier título, reciba de las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.

Artículo 96

RESTRICCIÓN DE DESTINO DE LOS RECURSOS DEL FONDO AMBIENTAL DE LA AMAZONIA Y DEL FONAM. En ningún caso se podrán destinar los recursos de estos fondos para cubrir los costos que deban asumir los usuarios públicos o privados en la restauración, restitución o reparación de daños ambientales ocasionados por ellos, ni en la ejecución de obras o medidas que deban adelantar tales usuarios por orden de la entidad responsable del control.

Parágrafo 1. El Fondo Ambiental de la Amazonia y el FONAM, no podrán financiar gastos de funcionamiento ni servicio de la deuda;
Parágrafo 2. Para el cumplimiento de los objetivos de que trata este artículo y con el propósito de lograr complementariedad de esfuerzos y procurar el uso racional y eficiente de los recursos destinados a actividades y proyectos ambientales y de manejo adecuado de recursos naturales renovables y de desarrollo sostenible, el Fondo Ambiental de la Amazonia y el FONAM podrán establecer niveles y mecanismos de coordinación con las diferentes entidades públicas y privadas, que participen en la ejecución de actividades relacionadas con estas materias;
Parágrafo 3. El proyecto de Cooperación Técnica Internacional suscrito entre el Gobierno Colombiano y la Comunidad Europea, en enero de 1993, conocido como Fondo Amazonia, no formará parte del Fondo Ambiental de la Amazonia de que trata estos artículos.

Artículo 97

FUNCIONES. <Derogado por el artículo 203 de la Ley 201 de 1995>

Artículo 98

LIQUIDACIÓN DEL INDERENA. Ordénase la supresión y liquidación del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, creado mediante Decreto-ley 2460 de 1968, dentro del plazo de dos (2) años contados a partir de la vigencia de la presente Ley. El Gobierno Nacional nombrará un liquidador quien actuará bajo la supervisión del Ministro del Medio Ambiente. Facúltase al Gobierno Nacional para suprimir la planta de personal y los empleos de dicho Instituto y para trasladar, o indemnizar en caso de retiro, a su personal, conforme a las disposiciones de esta Ley y a la reglamentación que al efecto expida. Las actividades, estructura y planta de personal de Inderena se irán reduciendo progresivamente hasta desaparecer en el momento en que finalice la liquidación;

Parágrafo 1. El INDERENA continuará cumpliendo las funciones que su ley de creación le encomendó en todo el territorio nacional hasta cuando las Coprporaciones Autónomas Regionales creadas y/o transformadas puedan asumir plenamente las funciones definidas por la presente ley. Este proceso deberá cumplirse dentro de un término máximo de dos (2) años contados a partir de la vigencia de la presente Ley.
Parágrafo 2. A partir de la vigencia de esta Ley, adscríbese el INDERENA al Ministerio del Medio Ambiente, el cual será el responsable de, en un período no mayor a dos años, asegurar la transferencia de las funciones del INDERENA a las entidades que la Ley define como competentes. Las Corporaciones Autónomas Regionales asumirán gradualmente, y durante un período no mayor a tres años todas las funciones que esta Ley les asigna.

Artículo 99

GARANTIAS AL PERSONAL DE INDERENA. EL Gobierno Nacional garantizará, en desarrollo del ajuste institucional dispuesto por la presente Ley, el traslado, reubicación o retiro compensado de los empleados y trabajadores que hacen parte de la planta de personal del INDERENA al momento de vigencia de la presente ley. Sin perjuicio de la evaluación sobre su capacidad y eficiencia, ni de la discrecionalidad para la designación de funcionarios que no pertenezcan a la carrera administrativa, los actuales empleados y trabajadores del INDERENA serán considerados con prioridad para su vinculación como servidores públicos del Ministerio del Medio Ambiente y demás entidades y organismos del Sistema Nacional Ambiental. En los concursos que se realicen para la provisión de cargos de carrera administrativa, se reconocerá a los empleados del INDERENA un puntaje básico que reglamentará el Gobierno Nacional.

Parágrafo 1. <Parágrafo derogado por el artículo 203 de la Ley 201 de 1995>

Artículo 100

PRESTACIONES Y PENSIONES. La Nación, a través del Ministerio del Medio Ambiente, asumirá el reconocimiento y pago de todas las prestaciones, pensiones o cuotas partes de ellas, causadas o que se causen a favor de los empleados, trabajadores, o pensionados del INDERENA, para lo cual se le autoriza a tomar las medidas necesarias y hacer los traslados presupuestales a que hubiese lugar. Los pensionados del INDERENA conservarán los mismos derechos de que disfrutan a la vigencia de la presente ley. DISPOSICIONES FINALES

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — Sin título
Título VIII — DE LAS LICENCIAS AMBIENTALES
Título XIII — Sin título
Título II — Sin título
Título IX — DE LAS FUNCIONES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES Y DE LA PLANIFICACIÓN AMBIENTAL
Título XIV — DE LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS AMBIENTALES
Título III — DE LA ESTRUCTURA DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
Título X — DE LOS MODOS Y PROCEDIMIENTOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Título XV — DE LA LIQUIDACIÓN DEL INDERENA Y DE LAS GARANTÍAS LABORALES
Título IV — Sin título
Título XI — DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO EN ASUNTOS AMBIENTALES
Título XVI — Sin título
Título V — Sin título
Título XII — DE LAS SANCIONES Y MEDIDAS DE POLICÍA
Título VI — DE LAS CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES
Título VII — DE LAS RENTAS DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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