Por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 982 · 2005-08-02 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–47 de 47

Artículo 41

El Gobierno Nacional al reglamentar la presente ley tipificará las aptitudes, determinará las actividades, la extensión de la jornada laboral y las actividades industriales, que por su peligrosidad quedan vedadas a los sordos y sordociegos. CREACIÓN DEL PROGRAMA NACIONAL DE DETECCIÓN TEMPRANA Y ATENCIÓN DE LA HIPOACUSIA. Siguiente

Artículo 42

Todo niño recién nacido tiene derecho a que se estudie tempranamente su capacidad auditiva y se le brinde tratamiento en forma oportuna si lo necesitare.

Artículo 43

Será obligatoria la realización de los estudios que establezcan para tal efecto las normas emanadas por el Ministerio de la Protección Social conforme al avance de la ciencia y la tecnología para la detección temprana de la hipoacusia, a todo recién nacido, antes del primer año de vida.

Artículo 44

Autorízase al Gobierno Nacional para crear el Programa Nacional de Detección Temprana y Atención de la Hipoacusia en el ámbito del Ministerio de la Protección Social, que tendrá los siguientes objetivos, sin perjuicio de otros que se determinen por vía reglamentaria: a) Crear el centro de información, documentación y orientación para familias de niños detectados con deficiencia auditiva de cualquier grado, para que tengan acceso a la información oportuna, adecuada y equilibrada en relación con las distintas modalidades comunicativas: sus alcances, oportunidades y debilidades; b) Atender en todo lo referente a la investigación, docencia, prevención, detección y atención de la hipoacusia; c) Coordinar con las entidades de salud y educativas del país que adhieran al mismo, las campañas de educación, detección y prevención de la hipoacusia tendientes a la concientización sobre la importancia de la realización de los estudios, diagnósticos tempranos, incluyendo la inmunización contra la rubéola y otras enfermedades inmunoprevenibles; d) Planificar y promover la capacitación del recurso humano en las prácticas diagnósticas y tecnología adecuada; e) Realizar estudios estadísticos que abarquen a todo el país con el fin de evaluar el impacto de la aplicación de la presente ley. DISPOSICIONES FINALES Y VIGENCIA.

Artículo 45

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley, los gobernadores y alcaldes podrán integrar comisiones asesoras y consultivas en su respectiva jurisdicción, en las que participen organismos estatales y privados de la educación, el trabajo, las comunicaciones, la salud y el medio ambiente, las federaciones y asociaciones que agrupan a la población sorda y sordociega y a las organizaciones de padres de familia.

Artículo 46

El Ministerio de Educación Nacional, a través del Insor, coordinará con otras entidades del Estado del nivel nacional y territorial, la realización de foros, seminarios, cursos y jornadas pedagógicas que permitan dar a conocer las disposiciones de la presente ley que faciliten su correcta aplicación.

Artículo 47

La presente ley regirá sesenta (60) días posteriores a su promulgación y derogará todas las disposiciones que le sean contrarias. Luis Humberto Gómez Gallo. El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud. La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes, Zulema Jattin Corrales. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera. REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Viceministro Técnico del Ministerio de la Protección Social, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de la Protección Social, Ramiro Guerrero Carvajal. <Consultar norma en SUIN JURISCOL: http://www.suin.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1672199> Anterior

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Capítulo I — Sin título
Capítulo X — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo III — DE LA EDUCACIÓN FORMAL Y NO FORMAL.
Capítulo IV — DE LOS SORDOCIEGOS.
Capítulo V — DE LOS MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACIÓN, LA TELEFONÍA Y OTROS SERVICIOS.
Capítulo VI — DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL SORDO Y SORDOCIEGO Y LA INTEGRACIÓN DE SU FAMILIA.
Capítulo VII — DE LA DISCRIMINACIÓN DEL SORDO Y SORDOCIEGO.
Capítulo VIII — Sin título
Capítulo IX — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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