Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios.

Ley Ordinaria · 975 · 2005-07-25 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–60 de 79

Artículo 35

PROCURADURÍA JUDICIAL PARA LA JUSTICIA Y LA PAZ. El Procurador General de la Nación creará, para los efectos de la presente ley, una Procuraduría Judicial para la Justicia y la Paz, con competencia nacional, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales.

Artículo 36

PARTICIPACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES SOCIALES DE ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS. Para el cumplimiento de lo previsto en la presente ley, la Procuraduría General de la Nación, impulsará mecanismos para la participación de las organizaciones sociales para la asistencia a las víctimas. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

Artículo 37

DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia. En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho: 38.1 <sic> Recibir todo el procedimiento un trato humano digno. 38.2 <sic> A la protección de su intimidad y garantía de su seguridad, la de sus familiares y testigos a favor, cuando quiera que resulten amenazadas. 38.3 <sic> <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del delito. 38.4 <sic> A ser oídas y que se les facilite el aporte de pruebas. 38.5 <sic> <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, información pertinente para la protección de sus intereses; y conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del delito del cual han sido víctimas. 38.6 <sic> A ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal y a interponer los recursos cuando ello hubiere lugar. 38.7 <sic> A ser asistidas durante el juicio por un abogado de confianza o por la Procuraduría Judicial de que trata la presente ley. 38.8 <sic> A recibir asistencia integral para su recuperación. 38.9 <sic> A ser asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete, en el evento de no conocer el idioma, o de no poder percibir el lenguaje por los órganos de los sentidos.

Artículo 38

PROTECCIÓN A VÍCTIMAS Y TESTIGOS. Los funcionarios a los que se refiere esta ley adoptarán las medidas adecuadas y todas las acciones pertinentes para proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la vida privada de las víctimas y los testigos, así como, la de las demás partes del proceso. Para ello se tendrán en cuenta todos los factores pertinentes, incluidos la edad, el género y la salud, así como la índole del delito, en particular cuando este entrañe violencia sexual, irrespeto a la igualdad de género o violencia contra niños y niñas. Se dará capacitación especial a los funcionarios que trabajan con este tipo de víctimas. Estas medidas no podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial, ni serán incompatibles con estos.

Artículo 39

EXCEPCIÓN A LA PUBLICIDAD EN EL JUICIO. Como excepción al principio del carácter público de las audiencias de juzgamiento, el Tribunal Superior del Distrito judicial, a fin de proteger a las víctimas, los testigos, o a un acusado, podrá ordenar que una parte del juicio se celebre a puerta cerrada. Podrá ordenar la práctica de testimonio a través del sistema de audiovideo para permitir su contradicción y confrontación por las partes. En particular, se aplicarán estas medidas respecto de víctimas de agresión sexual o de niños, niñas y adolescentes que sean víctimas o testigo.

Artículo 40

OTRAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN DURANTE EL PROCESO. Cuando la publicidad de elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida entrañe peligro grave para la seguridad de un testigo o de su familia, el Fiscal deberá abstenerse de presentarlos en cualquier diligencia anterior al juicio. En su reemplazo hará un resumen de dichos elementos de conocimiento. En ningún caso, esas medidas podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial, ni serán incompatibles con estos.

Artículo 41

ATENCIÓN A NECESIDADES ESPECIALES. Tanto los órganos judiciales como las entidades de apoyo técnico y la Procuraduría Judicial para la Justicia y la Paz, tendrán en cuenta las necesidades especiales de las mujeres, de las niñas, niños, personas mayores de edad o con discapacidad que participen en el proceso. DERECHO A LA REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS.

Artículo 42

DEBER GENERAL DE REPARAR. Los miembros de los grupos armados que resulten beneficiados con las disposiciones previstas en esta ley tienen el deber de reparar a las víctimas de aquellas conductas punibles por las que fueren condenados mediante sentencia judicial. Igualmente, cuando no se haya logrado individualizar al sujeto activo pero se compruebe el daño y el nexo causal con las actividades del Grupo Armado Ilegal Beneficiario por las disposiciones de la presente ley, el Tribunal directamente o por remisión de la Unidad de Fiscalía, ordenará la reparación a cargo del Fondo de Reparación.

Artículo 43

REPARACIÓN. El Tribunal Superior de Distrito Judicial al proferir sentencia, ordenará la reparación a las víctimas y fijará las medidas pertinentes.

Artículo 44

ACTOS DE CONTRIBUCIÓN A LA REPARACIÓN INTEGRAL. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1592 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Al momento de emitir sentencia como consecuencia del procedimiento excepcional de que trata la presente ley, la Sala de Conocimiento podrá ordenar al postulado llevar a cabo cualquiera de lo siguientes actos de contribución a la reparación integral: 1. La declaración pública que restablezca la dignidad de la víctima y de las personas vinculadas con ella. 2. El reconocimiento público de responsabilidad, la declaración pública de arrepentimiento y el compromiso de no incurrir en conductas punibles. 3. La participación en los actos simbólicos de resarcimiento y redignificación de las víctimas a los que haya lugar de conformidad con los programas que sean ofrecidos, para tal efecto. 4. La colaboración eficaz para la localización de personas secuestradas o desaparecidas y la localización de los cadáveres de las víctimas, de los que tenga conocimiento. 5. Llevar a cabo acciones de servicio social.

Parágrafo 1. La libertad a prueba estará sujeta a la ejecución de los actos de contribución a la reparación integral que hayan sido ordenados en la sentencia.

Artículo 45

SOLICITUD DE REPARACIÓN. Las víctimas de los grupos armados al margen de la ley pueden obtener reparación acudiendo al Tribunal Superior de Distrito judicial, en relación con los hechos que sean de su conocimiento. Nadie podrá recibir dos veces reparación por el mismo concepto. Decreto 1290 de 2008

Artículo 46

RESTITUCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 1592 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados se llevará a cabo mediante el proceso establecido en la Ley 1448 de 2011 y las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen. Con el objeto de integrar las medidas de justicia transicional, no habrá restitución directa en el desarrollo de los procesos judiciales de que trata la presente ley.

Artículo 46B

SANEAMIENTO JURÍDICO DE BIENES. <Artículo adicionado por el artículo 32 de la Ley 1592 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de contribuir a la satisfacción del derecho de las víctimas a la reparación integral, las asambleas departamentales y los concejos municipales o distritales implementarán programas de condonación y compensación de los impuestos que afecten los inmuebles destinados a la reparación o restitución en el marco de la Ley 1448 de 2011. En caso de que sean condonadas deudas en virtud del presente artículo, los departamentos, municipios o distritos no podrán ser penalizados, ser objeto de ningún tipo de sanción o ser evaluados de forma negativa para la obtención de créditos, con motivo de una reducción en el recaudo tributario respectivo. Así mismo, se entenderá condonada la cartera morosa de servicios públicos domiciliarios y se levantarán los gravámenes que hayan sido constituidos para la obtención de créditos con el sector financiero por parte de un desmovilizado, sin perjuicio de que se mantenga la obligación de pagar dichos créditos en cabeza de este. Siguiente

Artículo 47

REHABILITACIÓN. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible. Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> La rehabilitación deberá incluir la atención médica y psicológica para las víctimas o sus parientes en primer grado de consanguinidad de conformidad con el Presupuesto del Fondo para la Reparación de las Víctimas. <Inciso INEXEQUIBLE> Los servicios sociales brindados por el gobierno a las víctimas, de conformidad con las normas y leyes vigentes, hacen parte de la reparación y de la rehabilitación.

Artículo 48

MEDIDAS DE SATISFACCIÓN Y GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Las medidas de satisfacción y las garantías de no repetición, adoptadas por las distintas autoridades directamente comprometidas en el proceso de reconciliación nacional, deberán incluir: 49.1 <sic> <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> La verificación de los hechos y la difusión pública y completa de la verdad judicial, en la medida en que no provoque más daños innecesarios a la víctima, los testigos u otras personas, ni cree un peligro para su seguridad. 49.2 <sic> La búsqueda de los desaparecidos o de las personas muertas y la ayuda para identificarlas y volverlas a inhumar según las tradiciones familiares y comunitarias. Esta tarea se encuentra principalmente a cargo de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz. 49.3 <sic> <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> La decisión judicial que restablezca la dignidad, reputación y derechos de la víctima y las de sus parientes en primer grado de consanguinidad. 49.4 <sic> La disculpa, que incluya el reconocimiento público de los hechos y la aceptación de responsabilidades. 49.5 <sic> La aplicación de sanciones a los responsables de las violaciones, todo lo cual estará a cargo de los órganos judiciales que intervengan en los procesos de que trata la presente ley. 49.6 <sic> La sala competente del Tribunal Superior de Distrito judicial podrá ordenar conmemoraciones, homenajes y reconocimiento a las víctimas de los grupos armados al margen de la ley. Adicionalmente, la Comisión Nacional de Reconciliación y Reparaciones podrá recomendar a los órganos políticos o de gobierno de los distintos niveles, la adopción de este tipo de medidas. 49.7 <sic> La prevención de violaciones de derechos humanos. 49.8 <sic> La asistencia a cursos de capacitación en materia de derechos humanos a los responsables de las violaciones. Esta medida podrá ser impuesta a los condenados por la sala competente Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Artículo 49

PROGRAMAS DE REPARACIÓN COLECTIVA. El Gobierno, siguiendo las recomendaciones la Comisión Nacional de Reconciliación y Reparaciones, deberá implementar un programa institucional de reparación colectiva que comprenda acciones directamente orientadas a recuperar la institucionalidad propia del Estado Social de Derecho particularmente en las zonas más afectadas por la violencia; a recuperar y promover los derechos de los ciudadanos afectados por hechos de violencia, y a reconocer y dignificar a las víctimas de la violencia.

Artículo 50

COMISIÓN NACIONAL DE REPARACIÓN Y RECONCILIACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011>

Artículo 51

FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE REPARACIÓN Y RECONCILIACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011>

Artículo 52

COMISIONES REGIONALES PARA LA RESTITUCIÓN DE BIENES. <Artículo derogado por el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011>

Artículo 53

COMPOSICIÓN. <Artículo derogado por el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011>

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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