<Ley INEXEQUIBLE> Todo aquello que no se encuentra regulado expresamente por este Convenio, se sujetará a lo dispuesto en las respectivas legislaciones nac ionales. La interpretación acerca del alcance del presente Acuerdo será de facultad de las respectivas Cancillerías.
VI. DISPOSICIÓN FINAL.
El presente Convenio entrará en vigor a partir de la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de sus requisitos internos. Tendrá vigencia indefinida y podrá ser denunciado por cualquiera de las partes con doce meses de anticipación a través de notificación expresa por la vía diplomática.
Se firma en la ciudad de Bogotá, República de Colombia, a los veinticuatro días del mes de agosto del dos mil, en dos (2) ejemplares originales, siendo ambos igualmente auténticos.
Ministro de Relaciones Exteriores del Ecuador,
Heinz Moeller Freile.
Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia,
Guillermo Fernández de Soto.
CERTIFICO:
Que la presente, contenida en dos fojas útiles, es fiel copia del original del "Estatuto Migratorio Permanente", que reposa en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Ecuador y que corresponde al texto aprobado por las partes. Dicho instrumento internacional fue suscrito por los representantes de la República del Ecuador y de la república de Colombia, en Bogotá, el 24 de agosto del año 2000.
Lo certifico. Quito, a 12 de diciembre del 2001.
Luis Gallego Chiriboga,
Secretario General de Relaciones Exteriores.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2002
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.
DECRETA:
Artículo 1o. Apruébase el "Estatuto Migratorio Permanente" entre Colombia y Ecuador, firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000).
Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el ar tículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el "Estatuto Migratorio Permanente" entre Colombia y Ecuador, firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de la Protección Social.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Carolina Barco Isakson.
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Honorables Senadores y Representantes:
En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de los artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia, presentamos a consideración del Honorable Congreso de la República el proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el "Estatuto Migratorio Permanente entre Colombia y Ecuador", firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto del año dos mil (2000).
Este Estatuto es el resultado del cumplimiento de los compromisos adquiridos por representantes de los Gobiernos de Ecuador y Colombia en reuniones de la Comisión de Vecindad e integración y, refleja el esfuerzo conjunto por mantener instituciones normativas de carácter internacional que faciliten el tránsito y permanencia de los ciudadanos de un Estado en el territorio del otro, y permitan mantener un mecanismo expedito para regularizar a los ciudadanos de ambos países que se encuentran en una situación de ilegalidad.
El Estatuto Migratorio Permanente contempla en su primer capítulo la "Migración Temporal", estableciendo el ingreso de colombianos y ecuatorianos al territorio del otro país hasta por un término de 180 días sin requisito de visado, siempre y cuando ejerzan cualquier tipo de actividad que no implique vínculo laboral, con la sola presentación del correspondiente documento de identidad: cédula de ciudadanía colombiana o cédula de identidad ecuatoriana.
Adicionalmente, se establece el ingreso a la zona de integración fronteriza por períodos de hasta 90 días prorrogables, para ejercer actividades remunerativas como trabajos temporales o estacionales. Con estas facilidades se pretende promover el comercio, favorecer las actividades agrícola y ganadera, incrementar la oferta y demanda de servicios médicos y educativos y, el intercambio cultural y deportivo de la región.
En el capítulo segundo del Estatuto, se regula la migración permanente, estableciéndose las condiciones para que los ciudadanos de ambos países que se encuentren radicados permanentemente en el territorio del otro país, obtengan en forma prioritaria sus visas de residente.
Los Capítulos III y IV hacen referencia a la obligación que tienen los empleadores de afiliar al trabajador migrante (temporal o permanente) a uno de los sistemas de seguridad social existente en el país receptor; a la protección de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles del migrante y a la acción de las autoridades por identificar los principales asentamientos de migrantes propietarios de finca raíz o trabajadores agrícolas, ganaderos y de la construcción, para facilitar la regularización de su permanencia; así como la participación, tanto de adultos como menores, en los programas de alfabetización.
En el último capítulo, se establece la gratuidad de las visas entre los dos países. Esta disposición revive, de alguna manera, lo dispuesto en el Acuerdo sobre Refrendación Gratuita de Pasaportes, suscrito en Bogotá el 8 de julio de 1936, el cual fue expresamente derogado por el artículo 33 del Acuerdo para Regular el Tránsito de Personas y Vehículos entre las Repúblicas de Colombia y del Ecuador del 25 de febrero de 1975, circunstancia que favorece a la extensa colonia de nacionales de un país en el otro e incentiva su regularización o legalización y reafirma los lazos de amistad y hermandad que históricamente han mantenido los dos países.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Gobierno Nacional, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores y del Ministro de la Protección Social, somete a consideración del honorable Congreso de la República el "Estatuto Migratorio Permanente entre Colombia y Ecuador", firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto del año dos mil (2000) y solicita su aprobación.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Carolina Barco Isakson.
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.
LEY 424 DE 1998
(enero 13)
por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1o. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Rela ciones Exteriores de Senado y Cámara y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los convenios internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.
Artículo 2o. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este a las Comisiones Segundas.
Artículo 3o. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.
Artículo 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación.
Amylkar Acosta Medina.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Ardila Ballesteros.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Emma Mejía Vélez.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2002
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.
DECRETA:
Artículo 1o. Apruébase el "Estatuto Migratorio Permanente" entre Colombia y Ecuador, firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000).
Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el "Estatuto Migratorio Permanente entre Colombia y Ecuador", firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Luis Humberto Gómez Gallo.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,
Zulema Jattin Corrales.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
El Ministro del Interior y de Justicia, delegatario de funciones presidenciales, conforme al Decreto número 2317 del 8 de julio de 2005,
Sabas Pretelt de la Vega.
El Viceministro de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,
Jaime Girón Duarte.