Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.

Ley Ordinaria · 962 · 2005-07-08 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 61–80 de 88

Artículo 61

REPRESENTANTES DEL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL ANTE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Deróguese el artículo 149, el numeral 5 del artículo 159 y el numeral 5 del artículo 160 de la Ley 115 de 1994.

Artículo 62

HOMOLOGACIÓN DE ESTUDIOS SUPERIORES CURSADOS EN EL EXTERIOR. <Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 2136 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En adelante, la homologación de estudios parciales cursados en el exterior será realizada directamente por la institución de Educación Superior en la que el interesado desee continuar sus estudios, siempre y cuando existan los convenios de homologación. La convalidación de títulos será función del Ministerio de Educación Nacional. Las Instituciones de Educación Superior del país podrán homologar, reconocer créditos, saberes o competencias, adquiridas por los estudiantes de una institución de educación superior extranjera cuyo título no fue objeto de convalidación para culminar sus estudios en Colombia, o aquellos títulos denominados universitarios no oficiales o propios los cuales fueron otorgados con posterioridad a la vigencia de la Ley 1753 de 2015.

Artículo 63

RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES RELACIONADOS CON LAS INSTITUCIONES DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL Y TECNOLÓGICA. Derógase el artículo 12 de la Ley 749 de 2002 y modifíquese el artículo 11 de la Ley 749 de 2002, el cual quedará así: "Artículo 11. Las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas por su naturaleza son las instituciones de educación superior llamadas a liderar la formación técnica profesional y tecnológica en el país, y a responder con calidad la demanda de este tipo de formación. No obstante lo anterior las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas podrán ofrecer programas profesionales solo a través de ciclos propedéuticos, cuando se deriven de los programas de formación técnica profesional y tecnológica. Para tal fin deberán obtener el registro calificado para cada uno de los ciclos que integren el programa. El registro otorgado a un programa estructurado en ciclos propedéuticos se considerará como una unidad siendo necesario para su funcionamiento conservar los ciclos tal como fueron registrados en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, SNIES."

Artículo 64

RACIONALIZACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN DEL MINISTRO DE EDUCACIÓN O SU REPRESENTANTE O DELEGADO, EN JUNTAS Y CONSEJOS. A partir de la vigencia de la presente ley, suprímase la participación del Ministro de Educación Nacional, o de su representante o delegado, en las siguientes juntas y consejos: Asociación Colombiana de Dietistas y Nutricionistas. Comisión Profesional Colombiana Diseño Industrial. Consejo Profesional de Biología. Consejo Asesor Profesional del Artista. Consejo de Ingeniería Naval y Afines. Consejo Nacional de Técnicos Electricistas. Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines. Consejo Nacional de Bibliotecología. Consejo Nacional Profesional de Economía. Consejo Profesional de Administración de Empresas Nacional de Trabajo Social. Consejo Profesional de Ingeniería de Transporte y Vías de Colombia. Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y Profesiones Auxiliares. Consejo Profesional de Agentes de Viaje. Consejo Profesional de Geógrafos. Consejo Profesional de Geología. Consejo Profesional del Administrador Público. Consejo Profesional de Guías de Turismo. Consejo Profesional Nacional de Ingeniería Eléctrica, Mecánica y Profesiones Afines. Consejo Profesional de Medicina, Veterinaria y Zootecnia. Consejo Profesional de Química. Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Profesiones Auxiliares. Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines. Consejo Profesional Nacional de Topografía. Consejo Técnico de Contaduría. Consejo Técnico Nacional de Enfermería. Consejo Técnico Nacional de Optometría. Fundación Museo Omar Rayo. Junta Directiva Fundación Orquesta Sinfónica del Valle. Junta Directiva Instituto Departamental de Bellas Artes de Cali.

Artículo 65

SISTEMA DE INFORMACIÓN. En caso de inmovilización de vehículos, las autoridades de tránsito establecerán un sistema de información central, preferiblemente de acceso telefónico, que les permita a los interesados conocer de manera inmediata el lugar donde este se encuentra inmovilizado.

Artículo 66

PAGOS. Los pagos que deban hacerse por concepto de multas, grúas y parqueo, en caso de inmovilización de automotores por infracciones de tránsito, serán cancelados en un mismo acto, en las entidades financieras con la cuales las autoridades de tránsito realicen convenios para tal efecto. En ningún caso, podrá establecerse una única oficina, sucursal o agencia para la cancelación de los importes a que se refiere este.

Artículo 67

CÓMPUTO DE TIEMPO. Para efectos del cobro de los derechos de parqueo de vehículos inmovilizados por las autoridades de tránsito, sólo se podrá computar el tiempo efectivo entre la imposición de la multa y la cancelación de la misma ante la autoridad correspondiente. En este sentido, no se tendrá en cuenta el tiempo que le tome al interesado en cumplir con los requerimientos adicionales al mencionado en el inciso anterior, para retirar el automotor.

Artículo 68

TRÁMITE DE PERMISOS ESPECIALES DE TRANSPORTE AGRÍCOLA EXTRADIMENSIONAL. <Artículo derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019> TRÁMITES Y PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON EL MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL.

Artículo 69

RACIONALIZACIÓN DEL TRÁMITE DE TRANSFERENCIAS DE BIENES FISCALES EN VIRTUD DE LA LEY 708 DE 2001. Las entidades del orden nacional a que hace referencia el artículo 1° de la Ley 708 de 2001, podrán transferir directamente a los municipios y distritos los bienes inmuebles fiscales, o la porción de ellos con vocación para la construcción o el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, previa suscripción de un convenio entre el Fondo Nacional de Vivienda y la entidad territorial, mediante el cual se conserva el objeto de asignar dichos inmuebles, como Subsidio Familiar de Vivienda en especie por parte del Fondo y que la preservación del predio estará a cargo de la entidad receptora del inmueble.

Artículo 70

DE LOS FORMULARIOS ÚNICOS PARA LA OBTENCIÓN DE LOS PERMISOS, LICENCIAS, CONCESIONES Y/O AUTORIZACIONES PARA EL USO Y/O APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES. Dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en coordinación con las Corporaciones Autónomas Regionales, establecerá unos formularios únicos para la obtención de los permisos, licencias, concesiones y/o autorizaciones para el uso y/o aprovecham iento de los recursos naturales renovables y de control del medio ambiente.

Parágrafo 1. Los formularios así expedidos, serán de obligatoria utilización por parte de las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales.

Artículo 71

RADICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA ADELANTAR ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y ENAJENACIÓN DE INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDA. <Artículo modificado por el artículo 185 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El interesado en adelantar planes de vivienda deberá radicar únicamente los siguientes documentos ante Ia instancia de Ia administración municipal o distrital encargada de ejercer Ia vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles contempladas en Ia Ley 66 de 1968 y el Decreto 2610 de 1979: a. Folio de matrícula inmobiliaria del inmueble o inmuebles objeto de Ia solicitud, cuya fecha de expedición no sea superior a tres (3) meses; b. Copia de los modelos de contratos que se vayan a utilizar en Ia celebración de los negocios de enajenación de inmuebles con los adquirientes, a fin de comprobar Ia coherencia y validez de las cláusulas con el cumplimiento de las normas que civil y comercialmente regulen el contrato; c. El presupuesto financiero del proyecto; d. Licencia urbanística respectiva, salvo que se trate del sistema de preventas; e. Cuando el inmueble en el cual ha de desarrollarse el plan o programa se encuentre gravado con hipoteca, ha de acreditarse que el acreedor hipotecario se obliga a liberar los lotes o construcciones que se vayan enajenando, mediante el pago proporcional del gravamen que afecte cada lote o construcción. REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES DEL SECTOR CULTURA.

Parágrafo 1. Estos documentos estarán a disposición de los compradores de los planes de vivienda en todo momento con el objeto de que sobre ellos efectúen los estudios necesarios para determinar Ia conveniencia de Ia adquisición.
Parágrafo 2. El Gobierno Nacional reglamentará Ia forma de radicar los documentos y los términos y procedimientos para revisar Ia información exigida en el presente artículo.
Parágrafo 3. En ningún caso podrá exigirse Ia ejecución parcial o total de obras de urbanización o construcción, según sea el caso, como condición previa a Ia radicación de documentos de que trata el presente artículo; sin embargo, se deberá atender lo previsto en el parágrafo del artículo 5 de Ia Ley 9 de 1989. En el evento que se requiera radicar nuevos documentos o se cambie alguna condición de los ya radicados, Ia autoridad municipal o distrital no podrá solicitar permiso, autorización o trámite adicional diferente a Ia simple radicación del nuevo documento.

Artículo 72

RACIONALIZACIÓN DEL TRÁMITE DE RECONOCIMIENTO DEPORTIVO. El inciso 3° del artículo 18 del Decreto-ley 1228 de 1995, quedará así: "El reconocimiento deportivo se concederá por el término de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo correspondiente."

Artículo 73

<DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS DESTINADOS A LA SALUD>. <Ver Notas del Editor> El inciso 1o. del artículo 4o. de la Ley 788 de 2002, quedará así: "Artículo 4o. Distribución de recursos. Los recursos destinados a salud, deberán girarse de acuerdo con las normas vigentes, a los fondos de salud departamentales y del Distrito Capital. Los recursos destinados a financiar el deporte, se girarán al respectivo ente deportivo departamental creado para atender el deporte, la recreación y la educación física."

Artículo 74

PARTICIPACIÓN EN ÓRGANOS DE DIRECCIÓN. El Ministerio de Cultura solo participa en los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura y en los Fondos Mixtos de Promoción de la Cultura y las Artes de ámbito Nacional. A partir de la vigencia de esta ley se ceden a las entidades Territoriales respectivas los aportes nacionales realizados a los Fondos Mixtos Departamentales y Distritales. Los Consejos Departamentales, Distritales y Municipales de la Cultura y los Fondos Mixtos de Promoción de la Cultura y de las Artes procederán a reformar en cuanto así se requiera para dar cumplimiento a lo prescrito en este artículo.

Artículo 75

SUPRESIÓN DE LAS DISPOSICIONES MEDIANTE LAS CUALES SE ESTABLECEN LOS AFOROS DE LOS MUNICIPIOS PRODUCTORES DE METALES PRECIOSOS PARA EFECTOS DE LAS TRANSFERENCIAS DE REGALÍAS. Deróganse los artículos 30, 31, 32 y 33 de la Ley 756 de 2002."

Artículo 76

CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS. Modifíquese el inciso 3° del artículo 10 del Código de Petróleos, Decreto 1056 de 1953, el cual quedará así: "Artículo 10. Cumplimiento de requisitos. (...) Corresponde al Ministerio de Minas y Energía declarar cumplidos por las compañías extranjeras los requisitos de que trata esta disposición, previa solicitud de los interesados, acompañada de los documentos respectivos." TRÁMITES Y PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

Artículo 77

RACIONALIZACIÓN DEL REGISTRO CIVIL DE LAS PERSONAS. Modifíquese el artículo 118 del Decreto-ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 10 del Decreto 2158 de 1970, el cual quedará así: "Artículo 118. Son encargados de llevar el registro civil de las personas: 1. Dentro del territorio nacional los Registradores Especiales, Auxiliares y Municipales del Estado Civil. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> La Registraduría Nacional del Estado Civil podrá autorizar excepcional y fundadamente, a los Notarios, a los Alcaldes Municipales, a los corregidores e inspectores de policía, a los jefes o gobernadores de los cabildos indígenas, para llevar el registro del estado civil. 2. En el exterior los funcionarios consulares de la República. REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES DEL SECTOR COMUNICACIONES.

Parágrafo 1. La Registraduría Nacional del Estado Civil podrá establecer la inscripción de registro civil en clínicas y hospitales, así como en instituciones educativas reconocidas oficialmente, conservando la autorización de las inscripciones por parte de los Registradores del Estado Civil".

Artículo 78

<PROPAGANDA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, CIGARRILLOS Y TABACO>. Deróguese el artículo 19 de la Ley 30 de 1986.

Artículo 78B

EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS CATASTRALES DESTINADOS PARA EL OTORGAMIENTO DE SUBSIDIO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1481 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Quedan exentos de pagar el Certificado Catastral de no propiedad a nivel nacional expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, quienes lo soliciten para participar en los programas de adjudicación de subsidio de vivienda de interés social, otorgado por el Gobierno Nacional o los Entes Territoriales de cualquier nivel y que acredite mediante certificado o carné expedido por la autoridad competente pertenecer al nivel 1 y 2 del Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios Sisbén.

Artículo 78C

<Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1481 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, implementará por los medios electrónicos actuales (página web, correo electrónico) la expedición del Certificado, facilitándole en los casos mencionados en los artículos 78-A y 78-B, para los cuales tendrá tres (3) días hábiles para consultar la base de datos del Sisbén y expedir dicho certificado cuando este sea solicitado por medio electrónico. DISPOSICIONES FINALES.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Capítulo I — Sin título
Capítulo VIII — DE LAS REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES DEL SECTOR DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
Capítulo II — Sin título
Capítulo IX — DE LAS REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES DEL SECTOR DE EDUCACIÓN.
Capítulo III — DE LAS REGULACIONES, TRÁMITES Y PROCEDIMIENTOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES.
Capítulo X — DE LAS REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES DEL SECTOR DE TRANSPORTE.
Capítulo IV — DE LAS REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES DEL SECTOR DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA.
Capítulo XI — Sin título
Capítulo V — DE LAS REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES DEL SECTOR DE RELACIONES EXTERIORES.
Capítulo XII — Sin título
Capítulo VI — DE LAS REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES DEL SECTOR DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Capítulo XIII — DE LAS REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES DEL SECTOR MINAS Y ENERGÍA.
Capítulo XIV — Sin título
Capítulo XV — Sin título
Capítulo XVI — DE LOS TRÁMITES ANTE EL SECTOR RELACIONADO CON EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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