Por la cual la Nación se asocia a la conmemoración de los 50 años del Colegio Nacional Loperena declarándolo Monumento Nacional y parte del Patrimonio Cultural de la Nación, se confieren unas atribuciones a la Asamblea del Cesar y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 93 · 1993-12-14 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–7 de 7

Artículo 1

La Nación se asocia a la conmemoración de los 50 años del Colegio Nacional Loperena en la Ciudad de Valledupar, creado mediante la Ley 95 de 1940, y rinde homenaje a su tradición en favor de la educación en el Departamento del Cesar y la República de Colombia.

Artículo 2

Declárase al Colegio Nacional Loperena como Monumento Nacional y parte del Patrimonio Cultural de la Nación. Las entidades públicas encargadas de proteger el Patrimonio Cultural y las entidades territoriales correspondientes concurrirán para su protección y conservación arquitectónica e institucional.

Artículo 3

Autorízase a la Asamblea del Departamento del Cesar para ordenar la emisión de estampillas "50 años Colegio Nacional Loperena" cuyo producido se destinará a los siguientes objetivos: a. Conservación arquitectónica de la planta física, dotación y desarrollo institucional del Colegio Nacional Loperena. b. Construcción de infraestructura, dotación y financiamiento de una institución educativa del nivel intermedio para formación en carreras técnicas, relacionadas con las necesidades socio-econó-micas del Departamento del Cesar, y de acuerdo con las prioridades establecidas en el respectivo plan de desarrollo, la cual será creada por la Asamblea Departamental, a iniciativa del Gobernador y que llevará el nombre de Colegio Nacional Loperena Siglo XXI". c. Construcción de la infraestructura educativa, dotación necesaria y ampliación de la cobertura del servicio de instrucción pública, con énfasis en la escolaridad rural.

Artículo 4

Las ordenanzas que disponga cada emisión anual de estampilla determinarán: a. Su monto, que no podrá ser superior al veinte por ciento (20%) del presupuesto departamental de la respectiva vigencia fiscal. b. Las tarifas, que no deberán exceder el dos por ciento (2%) del valor nominal del acto o documento gravado. c. Las exenciones a que hubiere lugar. d. Las características de las estampillas y todas las demás consideraciones que garanticen su recaudo y correcta inversión. La Contraloría General de la Nación y la del respectivo separtamento, fiscalizarán dentro de la órbita de sus competencias, el debido cumplimiento de las normas que se dicten en desarrollo de lo dispuesto en esta Ley.

Parágrafo 1. La Asamblea podrá disponer que el uso obligatorio de la estampilla se aplique sobre todos los documentos de las entidades descentralizadas del orden nacional, departamental y municipal, que operen en el Departamento del Cesar y sobre los de las personas naturales y jurídicas de derecho privado, que ejerzan funciones públicas o manejen recursos oficiales.

Artículo 5

La Nación incluirá en sus presupuestos recursos necesarios para cofinanciar los planes, programas y servicios en los cuales se invierta el producto de los recaudos de la Estampilla.

Artículo 6

El Congreso Nacional impondrá la Orden de la Democracia en el Grado de Comendador al Colegio Nacional Loperena.

Artículo 7

La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga en lo pertinente, todas las que le sean contrarias.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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