Por la cual se establece la propiedad accionaria del Estado en la empresa colombiana de productos veterinarios s.

Ley Ordinaria · 925 · 2004-12-30 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–6 de 6

Artículo 1

El Artículo 5o. del Decreto 615 de 1974, quedará así: Artículo 5o. El capital social de la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios S.A., Vecol S.A., en ningún caso la participación estatal podrá ser inferior al cincuenta y uno por ciento (51%) y estará conformado por acciones nominativas de igual valor y se representarán en dos clases. De Clase "A": Que representan los aportes de las entidades públicas. De clase "B": Que representan los aportes de las personas naturales o jurídicas de carácter privado. En los estatutos de la sociedad se deberá reglamentar en detalle el ejercicio del derecho de preferencia aquí previsto, así como el ingreso de terceros a la sociedad.

Parágrafo 1. o. Las acciones de clase "A" respetando las disposiciones legales sobre la materia, solo serán negociables entre entidades públicas.

Artículo 2

El artículo 7o. del Decreto 615 de 1974, quedará así: Artículo 7o. La sociedad estará dirigida por la Asamblea General de Accionistas y administrada por una junta Directiva y un Presidente, elegido por la junta Directiva para un periodo de dos (2) años; quien será su representante legal.

Parágrafo 1. La Junta Directiva de la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios S.A., Vecol S.A., estará integrada por cinco (5) miembros principales, con sus respectivos suplentes personales, quienes serán designados así: El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado por derecho propio, quien la presidirá. Los cuatro (4) restantes, serán designados por la Asamblea General de Accionistas por el sistema del cuociente electoral, para periodos de dos (2) años.

Artículo 3

El Artículo 9 del Decreto 615 de 1974 quedará así: Artículo 9o. La sociedad tendrá un revisor Fiscal elegido por la Asamblea General de Accionistas.

Artículo 4

El artículo 16 de la Ley 395 de 1997, quedará así: Artículo 16. De los recursos del Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa. El programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa contará para su funcionamiento con los siguientes recursos: - Por lo menos el treinta por ciento (30%) de los recaudos del Fondo Nacional del Ganado. - Los recursos causados por multas impuestas con fundamento en la presente ley y los demás recursos que el ICA destine para el cumplimiento del Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa. - Los recursos que los Fondos Ganaderos destinen a la erradicación de la fiebre aftosa, en todo caso no menos del treinta por ciento (30%) del rubro de Extensión Agropecuaria. - Otros recursos de fuente nacional e internacional. El restante cincuenta por ciento (50%) se destinará a la constitución de un fondo de estabilización para el fomento de la exportación de carne y leche y sus derivados en los términos establecidos en el Capítulo VI de la Ley 101 de 1993.

Parágrafo 1. La afectación de recursos a que se refiere el presente artículo, terminará una vez se hayan cumplido los objetivos de la presente ley.
Parágrafo 2. La contribución de que trata el artículo 2o. de la Ley 89 de 1993, continuará siendo el cero punto setenta y cinco (0.75%) y del setenta y cinco (75%) de un salario diario mínimo legal vigente, por concepto de leche y carne, respectivamente. Los recursos correspondientes a este incremento se asignarán en un cincuenta por ciento (50%) al Programa Nacional de Erradicación de Aftosa, mientras se cumplen los objetivos de la presente ley.

Artículo 5

El Estado mantendrá el control y la orientación de la política de producción de biológicos de uso agropecuario en el país, en las condiciones de calidad y cantidad demandadas por las exigencias nacionales, y con tal fin: a) Establecerá a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural las respectivas políticas; b) En caso de desabastecimiento de la demanda nacional, el Estado intervendrá directamente con Vecol S.A. o con cualquiera otra empresa si ello fuere necesario, la producción o importación de los biológicos de uso agropecuario requeridos.

Artículo 6

La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los artículos 5o., 7o. y 9o., deroga los Artículos 14 y 15 del Decreto 615 de 1974; modifica el Artículo 16 de la Ley 395 de 1997 y deroga el artículo 19 de la misma y las disposiciones que le sean contrarias.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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