El funcionario ante quien se Ileve a efecto el reconocimiento de un hijo natural, hará lo necesario dentro de los ocho días siguientes, para que se anote dicho reconocimiento al margen de Ia respectiva partida de nacimiento. Igual obligación tiene el notario ante quien se otorgue una escritura de adopción.
Art. 11
La inscripción en el registro civil de los nacimientos y defunciones, se hará con la firma de dos testigos que serán preferentemente los parientes, vecinos, comadronas o médicos que hayan asistido al respectivo caso.
Art. 12
Las personas obligadas a dar aviso de los nacimientos, defunciones o matrimonios, el funcionario ante quien se haga el reconocimiento de un hijo natural, o a quien haya correspondido declarar la paternidad, que no cumplieren con la obligación de que tratan los artículos anteriores, dentro de los respectivos términos, incurrirán en una multa de diez pesos ($ 10) a cien pesos ($ 100), convertible en arresto a razón de un (1) día por cada cinco pesos ($ 5).
En las mismas sanciones incurrirán los funcionarios encargados de Ilevar el registro del estado civil que no cumplieren con las obligaciones que les corresponden conforme a la presente ley, sin perjuicio de la destitución, en caso de reincidencia. Una u otra de tales sanciones les serán impuestas por el respectivo superior.
Art. 13
Cuando se pretenda el registro de un nacimiento o de una muerte, fuera de los términos prescritos, es preciso que los interesados comprueben el hecho con la declaración de dos testigos hábiles, rendida ante el juez competente, con audiencia del ministerio publico, bajo juramento. Dichas declaraciones, lo mismo que los poderes y demás documentos de que se haga uso para la inscripción en el registro civil, se conservarán por el alcalde o funcionario respectivo y se archivarán junto con los registros.
Art. 14
El registro de que trata esta ley, es una obligación que deben cumplir y hacer cumplir los funcionarios encargados de él. Luego de verificar cada inscripción, expedirán gratuitamente a los interesados copia del acta respectiva. Por cada copia que se solicite posteriormente tendrán derecho a devengar la cantidad de cincuenta centavos ($ 50).
Art. 15
Dentro del mes de enero de cada año, los alcaldes, remitirán al notario 1° del respectivo territorio, los libros de registro del estado civil, usados en el año inmediatamente anterior. Los cónsules los remitirán al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que este, a su vez, lo haga llegar al notario 1° de la capital de la República. Al pie de la última acta de registro extenderá el funcionario respectivo una constancia, en que se exprese e numero de actas registradas.
Art. 16
Los libros de registro del estado civil deberán tener las condiciones que determine el gobierno, a fin de que presten la debida seguridad.
Los funcionarios llevaran libros separados para los registros de nacimientos, de defunciones, de matrimonios, de reconocimientos de hijos naturales, de adopciones y de legitimaciones.
Háganse extensivas a estos libros las disposiciones de los artículos 30 y 31 del Decreto nacional numero 540 de 1934.
Art. 17
Lo que se dice de los notarios en el titulo 20 del libro IV del Código Civil, debe entenderse dicho de los alcaldes, en lo pertinente, quienes serán los encargados en lo sucesivo de llevar el registro del estado civil de las personas. Art. 18
A partir de la vigencia de la presente ley solo tendrán el carácter de pruebas principales del estado civil respecto de los nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimientos y adopciones que se verifiquen con posterioridad a ella, las copias auténticas de las partidas del registro del estado civil, expedidas por los funcionarios de que trata la presente ley.
Art. 19
La falta de los respectivos documentos del estado civil podrá suplirse, en caso necesario, por otros documentos auténticos, o por las actas de partidas existentes en los libros parroquiales, extendidas por los respectivos curas párrocos, respecto de nacimientos, matrimonios o defunciones de personas bautizadas, casadas o muertas en el seno de la Iglesia católica, por declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil de que se trata, y, en defecto de estas pruebas, por la notoria posesión de ese estado civil.
Art. 20
Esta ley regirá desde su promulgación, pero el gobierno la reglamentará con la necesaria anterioridad y estará autorizado para tomar todas las medidas preparatorias necesarias para asegurar el correcto funcionamiento del registro civil.
Queda igualmente autorizado el gobierno para abrir en cualquier tiempo los créditos necesarios para cubrir los gastos que demande la implantación de la presente ley.
Arts. 21° a 23°
Declarados inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 18 de marzo de 1941.
Arts. 24° a 26º.
Se refieren al censo.
Quedan modificados los artículos 348, 351, 357, 363, 364 y.369 del Código Civil, los artículos 22 de la ley 57 de 1887 y 79 de la ley 153 del mismo ano y las demás disposiciones contrarias a la presente ley.