Artículo 1
Prorróguese hasta el 31 de diciembre de 2005, la vigencia de los artículos 1o, 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, 7o, 8o, 9o, 10, 11 y 17 de la Ley 716 de 2001.
Ley Ordinaria · 901 · 2004-07-26 · Jerarquía: nivel 5
Prorróguese hasta el 31 de diciembre de 2005, la vigencia de los artículos 1o, 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, 7o, 8o, 9o, 10, 11 y 17 de la Ley 716 de 2001.
Modifíquese y adiciónese al artículo 4o de la Ley 716 de 2001, el cual quedará así: Artículo 4o. Depuración de saldos contables. Las entidades públicas llevarán a cabo las gestiones necesarias que permitan depurar los valores contables que resulten de la actuación anterior, cuando corresponda a alguna de las siguientes condiciones: a) Valores que afecten la situación patrimonial y no representen derechos, bienes u obligaciones ciertos para la entidad; b) Derechos u obligaciones que no obstante su existencia no es posible realizarlos mediante la jurisdicción coactiva; c) Derechos u obligaciones respecto de los cuales no es posible ejercer su cobro o pago, por cuanto opera alguna causal relacionada con su extinción, según sea el caso; d) Derechos u obligaciones que carecen de documentos soporte idóneos a través de los cuales se puedan adel antar los procedimientos pertinentes para obtener su cobro o pago; e) Cuando no haya sido legalmente posible imputarle a alguna persona el valor por la pérdida de los bienes o derechos; f) Cuando evaluada y establecida la relación costo beneficio resulte más oneroso adelantar el proceso de que se trate; g) Los inmuebles que carecen de título de propiedad idóneo y respecto de los cuales sea necesario llevar a cabo el proceso de titulación para incorporar o eliminar de la información contable, según corresponda. <Inciso 2o. INEXEQUIBLE> El boletín será remitido al Contador General de la Nación durante los primeros diez (10) días calendario de los meses de Junio y Diciembre de cada anualidad fiscal. La Contaduría General de la Nación consolidará y posteriormente publicará en su página Web el boletín de deudores morosos del Estado, los días 30 de julio y 30 de enero del año correspondiente. <Inciso 4o. INEXEQUIBLE> La Contraloría General de la República y demás órganos de control fiscal verificarán el cumplimiento por parte de las entidades estatales de la presente obligación.
TITULACIÓN DE BIENES INMUEBLES. Para dar cumplimiento al literal g) del artículo 4o de la Ley 716 de 2001, las entidades públicas podrán obtener título de propiedad idóneo, respecto de aquellos bienes inmuebles que aparezcan registrados contablemente, y de los cuales se carezca del derecho de dominio, o que, teniéndolo por expresa disposición legal, carezcan de identidad catastral y de existencia jurídica en el registro inmobiliario, siempre que se cumpla alguno de los siguientes requisitos: a) Que el bien inmueble objeto de titulación se encuentre plenamente identificado, de acuerdo con la reglamentación catastral y de registro vigentes; b) Que el ente público haya ejercido la ocupación o posesión del inmueble con ánimo de dueño por un período no menor a diez (10) años; c) Que el bien esté destinado a la prestación de un servicio público o afectado a proyectos de desarrollo en beneficio de la comunidad; d) Cuando el bien ocupado o poseído esté registrado a nombre de otra entidad pública, para lo cual se procederá a realizar la respectiva transferencia, mediante acta, suscrita por los representantes legales de las entidades involucradas, la cual por sí sola será título registrable para la transferencia de la propiedad; e) Cuando se trate de bienes cuyo titular sea una colectividad, la comunidad o un tercero público o privado, cuya intención es trasladar el dominio a título gratuito, en favor de la entidad u organismo público, se procederá a la suscripción del instrumento respectivo ante la autoridad notarial correspondiente; f) El acta de liquidación del contrato de obra o el documento que haga sus veces, bastará para incorporar o depurar la información contable respecto de las construcciones que carecen de título de propiedad idóneo, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
DERECHOS NOTARIALES, GASTOS DE REGISTRO E IMPUESTOS. Solo para los efectos de cumplimiento de la presente ley, los procesos de titulación de bienes inmuebles de que trata su artículo 4o<sic>, no se causará ningún valor por concepto de derechos notariales, de registro, ni impuestos.
AVALÚOS Y AVALUADORES. Solo para los efectos de la presente ley, y sin perjuicio de la competencia que en materia de avalúos corresponde al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y a los catastros municipales, distritales y departamentales autorizados por la ley, los avalúos que se requieran para los trámites de titulación de inmuebles no tendrán costo alguno, serán realizados por personas pertenecientes a una lista cuya integración corresponderá elaborar a la Superintendencia de Notariado y Registro, con sujeción a los requisitos de idoneidad profesional, solvencia moral, independencia y responsabilidad, en los términos que determine el Gobierno Nacional. Dicho proceso lo podrán realizar Universidades Públicas.
APOYO FINANCIERO AL SANEAMIENTO CONTABLE. Para llevar a cabo el proceso de saneamiento contable, las entidades públicas que lo requieran podrán contratar créditos en condiciones blandas, con entidades financieras públicas de redescuento del nivel nacional o territorial, o Instituto de Fomento y Desarrollo Regional, quienes implementarán una línea de crédito para tal fin, de acuerdo con lo establecido en las Leyes 358 de 1997 y 617 de 2000.
VERIFICACIÓN DEL SANEAMIENTO CONTABLE. La Contaduría General de la Nación solicitará, en cualquier momento, durante la vigencia de la presente ley, información relativa al proceso de saneamiento contable de las entidades públicas, y realizará inspecciones y verificaciones a los sistemas contables de las mismas, para determinar que se hayan cumplido a satisfacción las disposiciones relacionadas con el proceso de saneamiento contable y, en consecuencia, que los entes públicos suministran información contable que refleja la realidad económica, financiera y social.
Modifíquese y adiciónese el artículo 5o de la Ley 716 de 2001, el cual quedará así: Artículo 5o. Competencia y responsabilidad administrativa. La responsabilidad sobre la depuración de los valores contables estará a cargo del Jefe o Director de la entidad; tratándose de entidades del sector central de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. En los organismos descentralizados de los distintos órdenes la competencia recaerá sobre el máximo organismo colegiado de dirección, llámese consejo directivo, junta directiva, consejo superior o quienes hagan sus veces y por el director, el gerente o el presidente, según se denomine.
Modifíquese y adiciónese el artículo 8o de la Ley 716 de 2001, el cual quedará así: Artículo 8o. Vigilancia y control. Las oficinas y Jefes de Control Interno, Auditores o quien haga sus veces de conformidad con lo establecido en los artículos 2o, 3o y 12, de la Ley 87 de 1993, deberán evaluar en forma separada, independiente y objetiva el cumplimiento de la presente ley, informando a la máxima autoridad competente del organismo o entidad sobre las deficiencias o irregularidades encontradas. Los órganos de control fiscal, en el ámbito de su jurisdicción, revisarán y evaluarán la gestión, los estudios, documentos y resultados que amparan las acciones y decisiones de las entidades Públicas en aplicación de la presente ley, para lo cual realizarán auditorías de carácter especial.
Para garantizar el recaudo de los derechos generados por la expedición de los certificados relacionados con el boletín de los deudores morosos establecidos en esta ley, la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, asignará un código de identificación rentística en la estructura de la unidad presupuestal correspondiente a la Unidad Administrativa Especial, UAE, Contaduría General de la Nación.
VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación, su vigencia será hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil cinco (2005), con excepción del parágrafo 3o del artículo 4o y el artículo 17 de la Ley 716 de 2001 y los artículos 10 y 11 de la presente ley y deroga las demás normas que le sean contrarias.
Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.
Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.
Tipo: Ley Ordinaria
Estado: Vigente
Nivel jerárquico: 5
Fuente auxiliar: No
Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).
Documento oficial: ver original