Por medio de la cual se aprueba el "Segundo Protocolo de la Convención de La Haya de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado" hecho en La Haya el veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Ley Ordinaria · 899 · 2004-07-21 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 47

Artículo 21

MEDIDAS RELATIVAS A OTRAS VIOLACIONES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 de la Convención, cada Parte adoptará las medidas legislativas, administrativas o disciplinarias que puedan ser necesarias para que cesen los siguientes actos, cuando sean perpetrados deliberadamente: a) toda utilización de bienes culturales en violación de la Convención o del presente Protocolo; b) toda exportación y cualquier otro desplazamiento o transferencia de propiedad ilícitos de bienes culturales desde un territorio ocupado en violación de la Convención o del presente Protocolo. PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN LOS CONFLICTOS ARMADOS DE CARÁCTER NO INTERNACIONAL.

Artículo 22

CONFLICTOS ARMADOS DE CARÁCTER NO INTERNACIONAL. 1. El presente Protocolo se aplicará en caso de conflicto armado que no tenga carácter internacional y que se haya producido en el territorio de una de las Partes. 2. Este Protocolo no se aplicará en situaciones de disturbios y tensiones internos, como por ejemplo tumultos, actos de violencia aislados y esporádicos y otros actos de carácter similar. 3. No se invocará ninguna disposición del presente Protocolo con miras a menoscabar la soberanía de un Estado o la responsabilidad que incumbe a un gobierno de mantener o restablecer por todos los medios legítimos la ley y el orden en el Estado o de defender la unidad nacional y la integridad territorial del Estado. 4. Ninguna disposición de este Protocolo menoscabará la prioridad de jurisdicción de una Parte en cuyo territorio se produzca un conflicto armado de carácter no internacional con respecto a las violaciones indicadas en el artículo 15. 5. No se invocará ninguna disposición del presente Protocolo como justificación para intervenir directa o indirectamente, sea cual fuere el motivo, en el conflicto armado o en los asuntos internos o externos de la Parte en cuyo territorio se haya producido ese conflicto. 6. La aplicación del presente Protocolo a la situación mencionada en el párrafo 1o no producirá efecto alguno sobre el estatuto jurídico de las partes en conflic to. 7. La Unesco podrá ofrecer sus servicios a las partes en conflicto. CUESTIONES INSTITUCIONALES.

Artículo 23

REUNIÓN DE LAS PARTES. 1. La Reunión de las Partes se convocará al mismo tiempo que la Conferencia General de la Unesco y en coordinación con la Reunión de las Altas Partes Contratantes, si esta reunión ha sido convocada por el Director General. 2. La Reunión de las Partes adoptará su propio Reglamento. 3. La Reunión de las Partes tendrá las siguientes atribuciones: a) Elegir a los miembros del Comité, con arreglo al párrafo 1 del artículo 24; b) Aprobar los Principios Rectores elaborados por el Comité con arreglo al apartado a) del párrafo 1 del artículo 27; c) Proporcionar orientaciones para la utilización del Fondo por parte del Comité y supervisarla; d) Examinar el informe presentado por el Comité con arreglo al apartado d) del párrafo 1 del artículo 27; e) Discutir cualquier problema relacionado con la aplicación de este Protocolo y formular recomendaciones cuando proceda. 4. El Director General convocará una Reunión Extraordinaria de las Partes, si así lo solicita como mínimo la quinta parte de ellas.

Artículo 24

COMITÉ PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO. 1. Por el presente artículo se crea un Comité para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado. Estará compuesto por doce Partes que serán elegidas por la Reunión de las Partes. 2. El Comité celebrará reuniones ordinarias una vez al año y reuniones extraordinarias cuando lo estime necesario. 3. Al establecer la composición del Comité, las Partes velarán por garantizar una representación equitativa de las distintas regiones y culturas del mundo. 4. Las Partes miembros del Comité elegirán para que las representen a personas competentes en las esferas del patrimonio cultural, la defensa o el derecho internacional, y consultándose mutuamente tratarán de garantizar que el Comité en su conjunto reúna las competencias adecuadas en todas esas esferas.

Artículo 25

MANDATO. 1. Las Partes miembros del Comité serán elegidas por un período de cuatro años y sólo podrán volver a ser elegidas inmediatamente una sola vez. 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, el mandato de la mitad de los miembros nombrados en la primera elección concluirá al finalizar la primera reunión ordinaria de la Reunión de las Partes celebrada inmediatamente después de la reunión en la cual fueron elegidos. El Presidente de la Reunión de las Partes designará por sorteo a estos miembros después de la primera elección.

Artículo 26

REGLAMENTO. 1. El Comité adoptará su propio Reglamento. 2. La mayoría de los miembros constituirá quórum. Las decisiones del Comité se tomarán por mayoría de dos tercios de los miembros votantes. 3. Los miembros no participarán en las votaciones de ninguna decisión relativa a bienes culturales que se vean afectados por un conflicto armado en el que sean partes.

Artículo 27

ATRIBUCIONES. 1. Las atribuciones del Comité serán las siguientes: a) Elaborar Principios Rectores para la aplicación del presente Protocolo; b) Conceder, suspender o anular la protección reforzada a bienes culturales, y establecer, actualizar y promover la Lista de Bienes Culturales bajo Protección Reforzada; c) Vigilar y supervisar la aplicación del presente Protocolo y fomentar la identificación de bienes culturales bajo protección reforzada; d) Examinar los informes de las Partes y formular observaciones a su respecto, tratar de obtener precisiones cuando sea necesario, y preparar su propio informe sobre la aplicación del presente Protocolo para la Reunión de las Partes; e) Recibir y estudiar las peticiones de asistencia internacional con arreglo al artículo 32; f) Determinar el empleo del Fondo; g) Desempeñar cualquier otra función que le encomiende la Reunión de las Partes. 2. El Comité ejercerá sus atribuciones en cooperación con el Director General. 3. El Comité cooperará con las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales internacionales y nacionales cuyos objetivos son similares a los de la Convención, los de su Primer Protocolo y los del presente Protocolo. Para que le asistan en el desempeño de sus atribuciones, el Comité podrá invitar a que participen en sus reuniones, a título consultivo, a organizaciones profesionales eminentes como las que mantienen relaciones formales con la Unesco, comprendido el Comité Internacional del Escudo Azul (CIEA) y sus órganos constitutivos. También se podrá invitar a que participen a título consultivo a representantes del Centro Internacional de Estudio de Conservación y Restauración de los Bienes Culturales (Centro de Roma) (ICCROM) y del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR).

Artículo 28

SECRETARÍA. 1. Prestará asistencia al Comité la Secretaría General de la Unesco, que preparará su documentación y el orden del día de sus reuniones y se encargará de la aplicación de sus decisiones.

Artículo 29

EL FONDO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO. 1. Por el presente artículo se crea un Fondo para los siguientes fines: a) Conceder ayuda financiera o de otra clase en apoyo de medidas preparatorias o de otro tipo que se hayan de adoptar en tiempo de paz con arreglo, entre otros, al artículo 5o, al párrafo b) del artículo 10 y al artículo 30; b) Conceder ayuda financiera o de otra clase en relación con medidas de emergencia y medidas provisionales o de otro tipo que se hayan de adoptar con miras a la protección de bienes culturales en períodos de conflicto armado o de reconstrucción inmediatamente posteriores al fin de las hostilidades con arreglo, entre otros, al párrafo a) del artículo 8o. 2. De conformidad con las disposiciones del Reglamento Financiero de la Unesco, el Fondo se constituirá con carácter de fondo fiduciario. 3. Los recursos del Fondo sólo se utilizarán para los fines que el Comité decida con arreglo a las orientaciones definidas en el apartado c) del párrafo 3 del artículo 23. El Comité podrá aceptar contribuciones que hayan de ser destinadas exclusivamente a un determinado programa o proyecto, a condición de que haya decidido ejecutar ese programa o proyecto. 4. El Fondo constará de los siguientes recursos: a) contribuciones voluntarias aportadas por las Partes; b) Contribuciones, donaciones o legados aportados por: i) Otros Estados; ii) La Unesco u otras organizaciones del sistema de las Naciones Unidas; iii) Otras organizaciones intergubernamentales o no gubernamentales; iv) Organismos públicos o privados, o particulares; c) Todo interés que devenguen los recursos del Fondo; d) Fondos recaudados mediante colectas e ingresos procedentes de actos organizados en beneficio del Fondo, y e) Cualesquiera otros recursos autorizados por las orientaciones aplicables al fondo. DIFUSIÓN DE LA INFORMACIÓN Y ASISTENCIA INTERNACIONAL.

Artículo 30

DIFUSIÓN. 1. Las Partes procurarán servirse de todos los medios apropiados, y en particular de programas de educación e información, para fomentar el aprecio y el respeto de los bienes culturales por parte del conjunto de sus poblaciones. 2. Las Partes difundirán lo más ampliamente posible el presente Protocolo, tanto en tiempo de paz como en tiempo de conflicto armado. 3. Toda autoridad militar o civil que en tiempo de conflicto armado esté encargada de aplicar el presente Protocolo habrá de tener pleno conocimiento de su texto. Con este fin, las Partes: a) Incorporarán a sus reglamentos militares orientaciones e instrucciones relativas a la protección de los bienes culturales; b) En colaboración con la Unesco y las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales pertinentes, prepararán y llevarán a cabo programas de formación y educación en tiempo de paz; c) Por conducto del Director General, se comun icarán recíprocamente información relativa a las leyes, disposiciones administrativas y medidas adoptadas en relación con los apartados a) y b); d) Por conducto del Director General, se comunicarán lo antes posible recíprocamente las leyes y disposiciones administrativas que adopten para garantizar la aplicación del presente Protocolo.

Artículo 31

COOPERACIÓN INTERNACIONAL. En casos de graves violaciones del presente Protocolo, las Partes se comprometen a actuar conjuntamente por conducto del Comité o por separado, en colaboración con la Unesco y las Naciones Unidas y de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo 32

ASISTENCIA INTERNACIONAL. 1. Toda Parte podrá pedir al Comité asistencia internacional para los bienes culturales bajo protección reforzada, así como ayuda para la preparación, elaboración o aplicación de las leyes, disposiciones administrativas y medidas mencionadas en el artículo 10. 2. Toda parte en un conflicto que no sea Parte en el presente Protocolo, pero que acepte y aplique sus disposiciones con arreglo al párrafo 2 del artículo 3o, podrá pedir al Comité una asistencia internacional adecuada. 3. El Comité adoptará reglas para la presentación de peticiones de asistencia internacional y determinará las formas que pueda revestir esta asistencia. 4. Se insta a las Partes a que, por conducto del Comité, presten asistencia técnica de todo tipo a las Partes o partes en conflicto que la pidan.

Artículo 33

ASISTENCIA DE LA UNESCO. 1. Las Partes podrán recurrir a la asistencia técnica de la Unesco para organizar la protección de sus bienes culturales, especialmente en relación con medidas preparatorias para salvaguardar bienes culturales y con medidas preventivas y organizativas para situaciones de emergencia y realización de catálogos nacionales de bienes culturales, o en relación con cualquier otro problema derivado de la aplicación del presente Protocolo. La Unesco prestará esa asistencia dentro de los límites de su programa y sus posibilidades. 2. Se insta a las Partes a proporcionar asistencia técnica bilateral o multilateral. 3. La Unesco está autorizada a presentar, por propia iniciativa, propuestas sobre estas cuestiones a las Partes. APLICACIÓN DEL PRESENTE PROTOCOLO.

Artículo 34

POTENCIAS PROTECTORAS. El presente Protocolo se aplicará con el concurso de las Potencias Protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de las Partes en conflicto.

Artículo 35

PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN. 1. Las Potencias Protectoras interpondrán sus buenos oficios siempre que lo juzguen conveniente en interés de los bienes culturales, y especialmente cuando haya desacuerdo entre las Partes en conflicto sobre la aplicación o interpretación de las disposiciones del presente Protocolo. 2. A este fin, cada Potencia Protectora podrá, a invitación de una Parte o del Director General, o por propia iniciativa, proponer a las Partes en conflicto que sus representantes, y en particular las autoridades encargadas de la protección de los bienes culturales, celebren eventualmente una reunión en el territorio de un Estado que no sea parte en el conflicto. Las Partes en conflicto tendrán la obligación de hacer efectivas las propuestas de reunión que se les hagan. Las Potencias Protectoras propondrán a la aprobación de las Partes en conflicto el nombre de una personalidad perteneciente a un Estado que no sea parte en el conflicto o presentada por el Director General. Esta personalidad será invitada a participar en esa reunión en calidad de Presidente.

Artículo 36

CONCILIACIÓN A FALTA DE POTENCIAS PROTECTORAS. 1. En todo conflicto en el que no se hayan designado Potencias Protectoras, el Director General podrá ejercer sus buenos oficios o actuar por cualquier otro medio de conciliación o mediación con el fin de resolver las discrepancias. 2. A petición de una Parte o del Director General, el Presidente del Comité podrá proponer a las Partes en conflicto que sus representantes, y en particular las autoridades encargadas de la protección de los bienes culturales, celebren eventualmente una reunión en el territorio de un Estado que no sea parte en el conflicto.

Artículo 37

TRADUCCIONES E INFORMES. 1. Las Partes se encargarán de traducir el presente Protocolo a las lenguas oficiales de sus países y de comunicar estas traducciones oficiales al Director General. 2. Una vez cada cuatro años, las Partes presentarán al Comité un informe sobre la aplicación del presente Protocolo.

Artículo 38

RESPONSABILIDAD DE LOS ESTADOS. Ninguna disposición del presente Protocolo respecto de la responsabilidad penal de las personas afectará a la responsabilidad de los Estados conforme al derecho internacional, comprendida la obligación de reparación. CLÁUSULAS FINALES.

Artículo 39

LENGUAS. El presente Protocolo está redactado en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, siendo los seis textos igualmente auténticos.

Artículo 40

FIRMA. El presente Protocolo llevará la fecha del 26 de marzo de 1999. Quedará abierto a la firma de todas las Altas Partes Contratantes en La Haya desde el 17 de mayo de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999.

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Capítulo 1 — Sin título
Capítulo 2 — Sin título
Capítulo 3 — Sin título
Capítulo 4 — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Capítulo V — III.
Capítulo IX — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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