artículo 14 se asegura que, ante la solicitud de asistencia jurídica, esta no se considere como una imposición, cuando existan razones fundadas que permitan creer que dicha solicitud ha sido hecha con motivos discriminatorios, por cuanto busquen enjuiciar o castigar a una persona por motivos de raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opinión política o que el cumplimiento de la misma cause algún tipo de perjuicio por cualquiera de estas razones.
Se establece de manera expresa e independiente, en el
artículo 15, que las medidas adoptadas por los Estados Parte en esta Convención se llevarán a cabo con pleno respeto al Estado de derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales, como criterio fundamental para circunscribir la acción de los Estados en materia de lucha contra el terrorismo, invocando la Carta de la ONU y de la OEA, el derecho internacional humanitario, el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional de los refugiados.
El tema de la capacitación se encuentra incluido en las disposiciones previstas en el
artículo 16, cuyo propósito es el de fortalecer las instituciones nacionales encargadas del cumplimiento de la presente Convención.
En el
artículo 17 se consagra al Comité Interamericano contra el Terrorismo (CICTE) como órgano ante el cual se fomentará la cooperación hemisférica, incluyendo la que se canaliza a través de los demás órganos pertinentes de la Organización de los Estados Americanos.
La Consulta entre las partes, contenida en el
artículo 18, se establece con el fin de implementar la presente Convención y el intercambio de información y experiencias, para así cumplir con sus fines.
Nada de lo dispuesto en la Convención faculta a un Estado Parte para ejercer su jurisdicción en el territorio de otro Estado Parte, ni para ejercer funciones reservadas a las autoridades del otro Estado Parte, tal y como quedó consignado en el
artículo 19.
Finalmente, en los