Por medio de la cual se aprueba la "Convención Interamericana contra el Terrorismo", suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el Trigésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

Ley Ordinaria · 898 · 2004-07-21 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–34 de 34

Artículo 21

FIRMA Y RATIFICACIÓN. 1. La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos. 2. Esta Convención está sujeta a ratificación por parte de los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 22

ENTRADA EN VIGOR. 1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el sexto instrumento de ratificación de la Convención en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. 2. Para cada Estado que ratifique la Convención después de que se haya depositado el sexto instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado el instrumento correspondiente.

Artículo 23 (1/12)

DENUNCIA. 1. Cualquier Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario General de la Organización. 2. Dicha denuncia no afectará ninguna solicitud de información o de asistencia hecha durante el período de vigencia de la Convención para el Estado denunciante. Organización de los Estados Americanos Washington, D. C. Secretaría General Certifico que el documento adjunto, es copia fiel y exacta de los textos auténticos en español, inglés, portugués y francés de la Convención Interamericana contra el Terrorismo, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el 3 de junio de 2002, en el Trigésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General, y que los textos firmados de dichos originales se encuentran depositados en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Se expide la presente certificación a solicitud de la Misión Permanente de Colombia ante la Organización de los Estados Americanos. 18 de junio de 2002. Jean Michel Arrighi Director Departamento de Derecho Internacional. District of Columbia: SS Subscribed and Swon to before me this 18 day of June 2002. Fanny Morejon, Notary Public. My Commission Expires 01/31/2004». RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Bogotá, D. C., 30 de julio de 2002. APROBADO. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. (Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.), GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO. DECRETA:

Artículo 23 (2/12)

ARTÍCULO 1o. Apruébase la Convención Interamericana contra el Terrorismo, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el Trigésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos. ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, la Convención Interamericana contra el Terrorismo, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos, (2002), en el trigésimo segundo período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Presentado al honorable Congreso de la República por los suscritos Ministros del Interior y de Justicia y de Relaciones Exteriores. El Ministro del Interior y de Justicia, FERNANDO LONDOÑO HOYOS. La Ministra de Relaciones Exteriores, CAROLINA BARCO ISAKSON. EXPOSICION DE MOTIVOS Honorables Senadores y Representantes: En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de los artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia, presentamos a consideración del Honorable Congreso de la República el Proyecto de Ley por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana contra el Terrorismo, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el 3 de junio de 2002, en el trigésimo segundo período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, dando un significativo avance en la adopción de medidas concretas para combatir el terrorismo en el hemisferio americano.

Artículo 23 (3/12)

El Estado colombiano se encuentra comprometido en la campaña mundial de lucha contra el terrorismo internacional en todas sus manifestaciones y por esa razón ha venido apoyando las acciones que la comunidad internacional ha juzgado pertinente emprender en diversos ámbitos. Colombia tuvo una participación constructiva en la elaboración de este nuevo instrumento jurídico multilateral de carácter regional. Estamos además coordinando con países vecinos acciones concretas dirigidas a responder a los retos del terrorismo. Los lamentables hechos del 11 de septiembre de 2001 y la Resolución 1373 (2001) -aprobada con nuestra contribución como país miembro del Consejo de Seguridad-, han obligado al Gobierno Nacional a efectuar un detallado análisis de los medios disponibles para hacer frente al terrorismo, encontrando que la presente Convención es un esfuerzo adicional para mejorar y avanzar ante las nuevas y perversas modalidades de esta delincuencia. Con la aprobación de esta Convención, la OEA se constituye en la primera organización internacional en adoptar un instrumento global de lucha contra el terrorismo luego de septiembre de 2001. El Estado colombiano, en su integridad, está dispuesto a contribuir, en la medida de sus posibilidades, en la campaña mundial de lucha contra el terrorismo internacional. Hemos impulsado la tesis de la responsabilidad compartida en esta lucha, así como se ha hecho en el pasado en el tema del problema mundial de las drogas. La adopción de esta Convención enriquece de manera decidida el documento de política titulado "El Camino hacia la Paz y la Estrategia contra el Terrorismo", presentado por el Gobierno Nacional el 27 de noviembre de 2001, dentro de las estrategias fundamentales que hacen parte de nuestra Política Integral de Seguridad. Generalidades Son múltiples los esfuerzos que, en el marco regional, han buscado fortalecer la cooperación hemisférica para prevenir, combatir y eliminar el terrorismo.

Artículo 23 (4/12)

Encontramos antecedentes recientes como la Declaración de Lima para Prevenir, Combatir y Eliminar el Terrorismo y el Plan de Acción de Cooperación Hemisférica para Prevenir, Combatir y Eliminar el Terrorismo, adoptado en el marco de la Primera Conferencia Especializada Interamericana sobre Terrorismo en Lima, Perú, en abril de 1996, así como el Compromiso de Mar del Plata, adoptado en la Segunda Conferencia Especializada Interamericana sobre Terrorismo en 1998 y el trabajo del Comité Interamericano contra el Terrorismo (CICTE), creado por la Asamblea General de la OEA en 1999. La Resolución RC. 23/RES.1/01 rev. 1 corr. 1 "Fortalecimiento de la Cooperación Hemisférica para Prevenir, Combatir y Eliminar el Terrorismo" de la XXIII Reunión de Consulta de los Ministros de Relaciones Exteriores, celebrada el 21 de septiembre de 2001, encomendó al Consejo Permanente de la OEA la elaboración de un Proyecto de Convención Interamericana contra el Terrorismo, en la cual se recordó una vez más la amenaza que el terrorismo representa para los valores democráticos y para la paz y la seguridad internacionales. En este contexto, Colombia participó en el Grupo de Trabajo de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos de la OEA, en el cual se negoció el texto definitivo, que finalmente fue adoptado por la mencionada Asamblea General. De gran importancia resulta el acervo jurídico internacional existente en la lucha contra el terrorismo, tanto en los diez instrumentos internacionales que se enumeran en el

Artículo 23 (5/12)

artículo 2o de la Convención Interamericana contra el Terrorismo, como en la Convención para Prevenir y Sancionar los Actos de Terrorismo. Configurados en delitos contra las personas y la extorsión conexa cuando estos tengan trascendencia internacional, adoptada por la propia Asamblea General de la OEA el 2 de febrero de 1971; el Convenio sobre las Infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de aeronaves, adoptado en Tokio el 14 de septiembre de 1963 y, el Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para los Fines de Detección, adoptado en Montreal el 1o de marzo de 1991. Es en este contexto que la adopción, ratificación e implementación efectiva de la Convención Interamericana contra el terrorismo fortalece y establece nuevas formas de cooperación regional contra el terrorismo, además de contribuir al desarrollo progresivo y a la codificación del derecho internacional. Principales aspectos regulados por el Convenio El Convenio tiene una estructura muy simple y sigue el modelo de los principales tratados existentes en materia de combate al terrorismo. Consta de un total de 23 artículos, de los cuales 18 son de carácter sustantivo. Estas disposiciones pueden distribuirse de la siguiente manera: - Preámbulo. - Disposiciones generales y aplicabilidad (artículos 1o a 3o). - Medidas en materia de lucha contra la financiación del terrorismo (artículos 4o a 6o). - Medidas de cooperación, asistencia y capacitación (artículos 7o a 11 y 16 a 17). - Disposiciones especiales (artículos 12 al 15). - Disposiciones finales (artículos 18 a 23). La Convención tiene como propósitos prevenir, sancionar y eliminar el terrorismo, así como fortalecer los mecanismos de cooperación entre los Estados partes. En su

Artículo 23 (6/12)

artículo 2o, la Convención cataloga como delitos aquellos contenidos en 10 de los Convenios de la ONU sobre Terrorismo1. También ordena a los Estados a tipificar y penalizar en sus legislaciones los delitos cubiertos por el artículo 2o, de conformidad con su ordenamiento interno. El artículo 3o dispone que los Estados se esforzarán por ser parte de los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2o, compromiso que Colombia cumple con creces, toda vez que el Gobierno Nacional ha presentado a la consideración del honorable Congreso de la República aquellos tratados de los que aún no somos Estados Parte. Con todo, el Estado que no sea parte de alguno de estos tratados puede hacer una declaración para que no se le aplique la Convención, en lo que se refiere a ese tratado. Este asunto para Colombia resulta inocuo en la actualidad, toda vez que es voluntad del Estado hacernos parte en todos los instrumentos internacionales en materia de lucha contra el terrorismo, para lo cual se están adelantando los respectivos trámites ante las autoridades correspondientes. El artículo 4o prevé la inclusión de normas específicas para prevenir, combatir y erradicar el financiamiento del terrorismo y procurar una cooperación eficaz en la materia. Las normas piden adoptar medidas de identificación del cliente, conservación de registros, comunicación de transacciones sospechosas, detección y vigilancia de movimientos transfronterizos relevantes, creación o mantenimiento de unidades de inteligencia financiera, entre otras, teniendo como lineamientos las disposiciones emanadas del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), el Grupo de Acción Financiera de Sudamérica (GAFISUD), el Grupo de Acción Financiera del Caribe (GAFIC), y cuando sea apropiado, la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD). En el artículo 5o se consagran, de manera específica, las medidas relativas al embargo y decomiso de bienes que sirvan de medio o sean producto de los actos cubiertos por el

Artículo 23 (7/12)

artículo 2o, de conformidad con los procedimientos establecidos en las legislaciones internas. El artículo 6o establece que, aquellos delitos contenidos en el artículo 2o ya mencionado, sean incluidos en la legislación interna como delitos determinantes al delito de lavado de dinero. Los artículos 7o, 8o y 9o, hacen referencia a la cooperación en el ámbito fronterizo, a la cooperación entre autoridades competentes para la aplicación de la ley y a la asistencia jurídica mutua, respectivamente, invitando a los Estados Parte a promover la cooperación y el intercambio de información con el fin de mejorar los controles fronterizos y aduaneros, los controles de emisión de los documentos de viaje e identidad, los canales de comunicación entre las respectivas autoridades con el fin de facilitar el intercambio seguro y rápido de información y la amplia y expedita asistencia jurídica con relación a la prevención, investigación y proceso de los delitos enumerados en el artículo 2o, de conformidad con su legislación interna. En el artículo 10 se regula en detalle el procedimiento de traslado de personas bajo custodia con fines de colaborar con investigaciones judiciales por delitos cubiertos por la Convención, siempre y cuando la persona preste libremente su consentimiento, una vez informada, y ambos Estados estén de acuerdo. Es importante resaltar lo establecido en el artículo 11, por cuanto excluye la posibilidad de invocar como delito político o conexo a ninguno de los delitos del artículo 2o de la Convención, para fines de extradición o de asistencia jurídica mutua. Los artículos 12 y 13 disponen que los Estados evaluarán en detalle la concesión del estatuto de refugiado y el derecho de asilo para evitar otorgársela a personas que pudieran estar involucradas en la comisión de delitos cubiertos por la Convención. Con el

Artículo 23 (8/12)

artículo 14 se asegura que, ante la solicitud de asistencia jurídica, esta no se considere como una imposición, cuando existan razones fundadas que permitan creer que dicha solicitud ha sido hecha con motivos discriminatorios, por cuanto busquen enjuiciar o castigar a una persona por motivos de raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opinión política o que el cumplimiento de la misma cause algún tipo de perjuicio por cualquiera de estas razones. Se establece de manera expresa e independiente, en el artículo 15, que las medidas adoptadas por los Estados Parte en esta Convención se llevarán a cabo con pleno respeto al Estado de derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales, como criterio fundamental para circunscribir la acción de los Estados en materia de lucha contra el terrorismo, invocando la Carta de la ONU y de la OEA, el derecho internacional humanitario, el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional de los refugiados. El tema de la capacitación se encuentra incluido en las disposiciones previstas en el artículo 16, cuyo propósito es el de fortalecer las instituciones nacionales encargadas del cumplimiento de la presente Convención. En el artículo 17 se consagra al Comité Interamericano contra el Terrorismo (CICTE) como órgano ante el cual se fomentará la cooperación hemisférica, incluyendo la que se canaliza a través de los demás órganos pertinentes de la Organización de los Estados Americanos. La Consulta entre las partes, contenida en el artículo 18, se establece con el fin de implementar la presente Convención y el intercambio de información y experiencias, para así cumplir con sus fines. Nada de lo dispuesto en la Convención faculta a un Estado Parte para ejercer su jurisdicción en el territorio de otro Estado Parte, ni para ejercer funciones reservadas a las autoridades del otro Estado Parte, tal y como quedó consignado en el artículo 19. Finalmente, en los

Artículo 23 (9/12)

artículo 20 a 23 se consagran las denominadas "cláusulas finales" propias de los convenios internacionales multilaterales. Siguiendo la redacción usual en este tipo de disposiciones, se regula en ellas aspectos como el del depositario ( artículo 20); la firma y ratificación ( artículo 21), entrada en vigor ( artículo 22) y la denuncia ( artículo 23). La Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el sexto instrumento de ratificación y tal como lo dispone el artículo 22. Consideraciones finales El Convenio que se somete en esta ocasión a la consideración del Congreso de la República constituye un valioso instrumento jurídico internacional adoptado por los Estados que hacen parte de nuestro hemisferio, en el marco de la lucha contra el terrorismo. Por lo tanto, es apenas entendible que, luego de los sucesos del 11 de septiembre de 2001, tanto la Asamblea General como el Consejo Permanente de la Organización de los Estados Americanos hayan insistido con vehemencia en la necesidad de que todos los Estados se hagan parte de los diferentes tratados sobre terrorismo existentes, entre los cuales figura el instrumento incluido en el presente proyecto de ley. Es por esta razón que el Gobierno Nacional ha decidido someterlo en esta ocasión al órgano legislativo para su aprobación, como parte de las medidas que debe tomar el Estado colombiano para sumarse a la campaña mundial de combate frontal al fenómeno del terrorismo internacional, dando cumplimiento además a la Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. El Gobierno confía en que este importante instrumento contará con la aprobación de las honorables Cámaras Legislativas, de manera que en un futuro cercano nuestro país esté en capacidad de convertirse en parte del mismo, y, preferiblemente, como uno de los seis países gracias a los cuales la Convención pueda entrar en vigor para el Continente.

Artículo 23 (10/12)

Por las razones expuestas, el Gobierno Nacional, a través de sus Ministros del Interior y de Justicia y de Relaciones Exteriores, solicita al honorable Congreso de la República la aprobación de la Convención Interamericana contra el Terrorismo, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el 3 de junio de 2002, en el trigésimo segundo período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos. El Ministro del Interior y de Justicia, FERNANDO LONDOÑO HOYOS. La Ministra de Relaciones Exteriores, CAROLINA BARCO ISAKSON. LEY 424 DE 1998 (enero 13) Por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados. ARTÍCULO 2o. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas. ARTÍCULO 3o. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.

Artículo 23 (11/12)

ARTÍCULO 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación. AMYLKAR ACOSTA MEDINA. El Secretario General del honorable Senado de la República, PEDRO PUMAREJO VEGA. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CARLOS ARDILA BALLESTEROS. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, DIEGO VIVAS TAFUR. REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL ERNESTO SAMPER PIZANO La Ministra de Relaciones Exteriores, MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ. Rama Ejecutiva del Poder Publico PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Bogotá, D. C., 30 de julio de 2002. APROBADO. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. (Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Relaciones Exteriores, (FDO.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO. DECRETA: ARTÍCULO 1o. Apruébase la Convención Interamericana contra el Terrorismo, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el trigésimo segundo período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos. ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, la Convención Interamericana contra el Terrorismo, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el trigésimo segundo período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 23 (12/12)

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. GERMÁN VARGAS LLERAS. El Secretario General del honorable Senado de la República, EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALONSO ACOSTA OSIO. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, ANGELINO LIZCANO RIVERA. REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro del Interior y de Justicia, SABAS PRETELT DE LA VEGA. La Ministra de Relaciones Exteriores, CAROLINA BARCO ISAKSON.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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