Por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, suscrita en Montevideo, Uruguay, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado.

Ley Ordinaria · 880 · 2004-01-19 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–38 de 38

Artículo 21

La solicitud que tuviere por objeto hacer respetar el ejercicio de los derechos de visita por parte de sus titulares podrá ser dirigida a las autoridades competentes de cualquier Estado Parte conforme con lo dispuesto en el artículo 6o de la presente Convención. El procedimiento respectivo será el previsto en esta Convención para la restitución del menor. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 22

Los exhortos y solicitudes relativas a la restitución y localización podrán ser transmitidos al órgano requerido por las propias partes interesadas, por vía judicial, por intermedio de los agentes diplomáticos o consulares, o por la autoridad central competente del Estado requirente o requerido, según el caso.

Artículo 23

La tramitación de los exhortos o solicitudes contemplados en la presente Convención y las medidas a que diere lugar, serán gratuitas y estarán exentas de cualquier clase de impuesto, depósito o caución, cualquiera que sea su denominación. Si los interesados en la tramitación del exhorto o solicitud hubieren designado apoderado en el foro requerido, los gastos y honorarios que ocasionare el ejercicio del poder que otorgue, estarán a su cargo. Sin embargo, al ordenar la restitución de un menor conforme con lo dispuesto en la presente Convención las autoridades competentes podrán disponer, atendiendo a las circunstancias del caso, que la persona que trasladó o retuvo ilegalmente al menor pague los gastos necesarios en que haya incurrido el demandante, los otros incurridos en la localización del menor, así como las costas y gastos inherentes a su restitución.

Artículo 24

Las diligencias y trámites necesarios para hacer efectivo el cumplimiento de los exhortos o cartas rogatorias deben ser practicados directamente por la autoridad exhortada, y no requieren intervención de parte interesada. Lo anterior no obsta para que las partes intervengan por sí o por intermedio de apoderado.

Artículo 25

La restitución del menor dispuesta conforme a la presente Convención podrá negarse cuando sea manifiestamente violatoria de los principios fundamentales del Estado requerido consagrados en instrumentos de carácter universal y regional sobre derechos humanos y del niño.

Artículo 26

La presente Convención no será obstáculo para que las autoridades competentes ordenen la restitución inmediata del menor cuando el traslado o retención del mismo constituya delito.

Artículo 27

El Instituto Interamericano del Niño tendrá a su cargo, como Organismo Especializado de la Organización de los Estados Americanos, coordinar las actividades de las autoridades centrales en el ámbito de esta Convención, así como las atribuciones para recibir y evaluar información de los Estados Parte de esta Convención derivada de la aplicación de la misma. Igualmente, tendrá a su cargo la tarea de cooperación con otros Organismos Internacionales competentes en la materia. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 28

La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 29

La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 30

La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 31

Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones específicas, y que no sea incompatible con el objeto y fines de esta Convención.

Artículo 32

Los Estados Parte que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas. Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.

Artículo 33

Respecto a un Estado que tenga en materia de guarda de menores dos o más sistemas de derecho aplicable en unidades territoriales diferentes: a) Cualquier referencia a la residencia habitual en ese Estado contempla la residencia habitual en una unidad territorial de ese Estado; b) Cualquier referencia a la ley del Estado de la residencia habitual contempla la ley de la unidad territorial en la que el menor tiene su residencia habitual.

Artículo 34

Entre los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos que fueren parte de este Convención y de la Convención de La Haya del 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Menores, regirá la presente Convención. Sin embargo, los Estados Parte podrán convenir entre ellos de forma bilateral la aplicación prioritaria de la citada Convención de La Haya del 25 de octubre de 1980.

Artículo 35

La presente Convención no restringirá las disposiciones de convenciones que sobre esta misma materia hubieren sido suscritas o que se suscribieren en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados Parte, o las prácticas más favorables que dichos Estados pudieren observar en la materia.

Artículo 36

La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

Artículo 37

La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Parte podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Parte.

Artículo 38

El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto a la Secretaría de las Naciones Unidas, para su registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha Organización y a los Estados que hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También les transmitirá las declaraciones previstas en los artículos pertinentes de la presente Convención. EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención. HECHA EN LA CIUDAD DE MONTEVIDEO, REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, el día quince de julio de mil novecientos ochenta y nueve. Certifico que el documento preinserto es copia fiel y exacta del texto auténtico en español de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, suscrita en Montevideo, Uruguay, el 15 de julio de 1989, en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado; y que el citado instrumento firmado se encuentra depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. 20 de noviembre de 1989. Por el Secretario General, HUGO CAMINOS, Subsecretario de Asuntos Jurídicos, Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Santa Fe de Bogotá, D. C., 10 de septiembre de 1997 Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. (Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO La Ministra de Relaciones Exteriores, (FDO.) MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ. DECRETA: ARTÍCULO 1o. Apruébase la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, suscrita en Montevideo, Uruguay, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado. ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, suscrita en Montevideo, Uruguay, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Presentada al honorable Congreso de la República por los suscritos, Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores y Ministro de Justicia y del Derecho. La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, CLEMENCIA FORERO UCRÓS. El Ministro de Justicia y del Derecho, RÓMULO GONZÁLEZ TRUJILLO. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Santa Fe de Bogotá, D. C., 10 de septiembre de 1997 Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. (Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO La Ministra de Relaciones Exteriores, (FDO.) MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ. DECRETA: ARTÍCULO 1o. Apruébase la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, suscrita en Montevideo, Uruguay, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado. ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, suscrita en Montevideo, Uruguay, el quince (15) de jul io de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Presentado al honorable Congreso de la República por los suscritos Ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho. El Ministro de Relaciones Exteriores, GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO. El Ministro de Justicia y del Derecho, RÓMULO GONZÁLEZ TRUJILLO. EXPOSICION DE MOTIVOS Honorables Senadores y Representantes: En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de los artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia, presentamos a consideración del honorable Congreso de la República el Proyecto de ley por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, suscrita en Montevideo, Uruguay, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado. La Constitución Política en su artículo 44 consagra los derechos fundamentales de los niños; entre otros, el de tener una familia y no ser separado de ella. También prevé que gozarán de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. El Decreto 2737 de 1989, por el cual se expide el Código del Menor, es otro instrumento legal en el que se consagran y protegen ampliamente los derechos del niño. El Título V de la Parte Tercera de este código establece las condiciones y requisitos que deben cumplirse, así como el procedimiento a seguir para la salida del menor del país. La Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, aprobada mediante Ley 12 de 1991 y ratificada por Colombia el 28 de enero de 1991, actualmente vigente para Colombia, constituye uno de los instrumentos internacionales de mayor importancia en cuanto al reconocimiento y protección de los derechos del menor. Esta convención en su artículo 5o preceptúa que "los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia, ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención". Dentro del mismo marco conceptual, el artículo 7o precisa que el niño tendrá derecho a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. El artículo el numeral 1 del artículo 9o impone la obligación a los Estados Parte a "...velar por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño" y en el numeral 3 del mismo artículo, que "respetarán el derecho del niño que está separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño". De otra parte es de resaltar que las reiteradas solicitudes que atiende el Ministerio de Relaciones Exteriores, en materia de restitución de menores, las cuales por no contarse con un mecanismo jurídico que comprometa a las autoridades de los demás Estados, generalmente se quedan en meras expectativas de quienes pretenden hacer valer los de derechos que tienen frente a sus hijos menores y especialmente de tenerlos a su lado. La Convención Interamericana objeto de este proyecto de ley, consideró que una vez ratificada, será una herramienta efectiva para atender, tramitar y restituir al menor que se solicita sea restituido. Análisis de la Convención Dicha Convención tiene por objeto asegurar la pronta restitución de menores que tengan residencia habitual en uno de los Estados Parte o que habiendo sido trasladados ilegalmente desde cualquier Estado a un Estado Parte, o que habiendo sido trasladados legalmente hubieren sido retenidos ilegalmente. Es también objeto de la Convención hacer respetar el ejercicio del derecho de visita y el de custodia o guarda por parte de los titulares. Esta Convención conserva la filosofía aplicada al "Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños", suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980, el cual fue aprobado por la Ley 173 de 1994 y en vigor para Colombia desde el 1º de marzo de 1996, manteniendo intacto su carácter eminentemente civilista, distinguiendo en forma clara los siguientes aspectos: PATRIA POTESTAD. Es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone y sus efectos tienen la característica de ser de orden público, imprescindible, inalienable, indelegable y oponible "erga omnes". CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL. Se traduce en el oficio o función mediante el cual se tiene el poder para criar, educar, orientar, conducir, formar hábitos, dirigir, disciplinar la conducta, siempre con la mira puesta en el educando, en el incapaz de obrar y autorregular en formas independientes su comportamiento. La Convención Interamericana la define como el derecho relativo al cuidado del menor y, en especial, el de decidir su lugar de residencia. DERECHO DE VISITA. El artículo 3o de la Convención lo define como la facultad de llevar al menor por un período limitado a un lugar diferente al de su residencia habitual. Para que proceda la restitución, es decir, para que se ponga en funcionamiento la Convención, es necesario que se produzca el traslado (a un Estado Parte) o la retención ilegal (en un Estado Parte) de un menor con residencia en otro Estado Parte. Se considera ilegal el traslado o la retención de un menor cuando se realiza con violación de los derechos que ejercían, individual o conjuntamente, los padres, tutores o guardadores, o cualquier institución, inmediatamente, antes de ocurrir el hecho, de conformidad con la ley de residencia habitual del menor. Es necesario resaltar el concepto de la RESIDENCIA HABITUAL, el cual se define como el lugar donde el menor tiene su centro de vida. El traslado ilícito se genera comúnmente cuando la relación de los cónyuges es conflictiva a tal punto que uno de ellos traslada al menor obteniendo que el otro no tenga acceso a su hijo, situación en la cual se involucra al menor incapaz de comprender su situación y dejando en segundo plano sus intereses, siendo necesaria la intervención directa del Estado a través de sus autoridades judiciales y administrativas. La "Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores", permite al padre, víctima del traslado ilícito de sus hijos, contar con elementos eficaces para hacer valer sus derechos, ya que los Estados contratantes a través de sus Autoridades Centrales, se han comprometido a devolver al menor al estado de residencia habitual. La convención prevé que los Estados Parte designarán una Autoridad Central que será la encargada del cumplimiento de las obligaciones establecidas en ella, que colaborará con los actores del procedimiento y con las autoridades competentes de los respectivos Estados para obtener la localización y restitución del menor, llevando a cabo los arreglos que faciliten el rápido regreso y la recepción del menor, y auxiliando a los interesados en la obtención de los documentos necesarios para adelantar el procedimiento establecido. En cuanto al procedimiento ejercido por los titulares, previsto en el artículo 8o, este se hará a través de exhorto o carta rogatoria, mediante solicitud a la autoridad central o directamente por vía diplomática o consular. Los requisitos que deben cumplir las solicitudes se encuentran previstos en el artículo 9o. Es importante resaltar que los exhortos, las solicitudes y los documentos que la acompañaren, no requieren de legalización consular cuando se transmitan por vía diplomática o consular, o por intermedio de la autoridad central, haciendo más ágil y económico el procedimiento para sus titulares. Los artículos 10 al 13 se ocupan especialmente de las acciones a seguir y las medidas a adoptar tanto de las autoridades centrales como de las administrativas y judiciales para la pronta devolución voluntaria del menor y para asegurar su custodia o guarda provisional, si fuere procedente, disponer sin demora su restitución, así como la no obligatoriedad de la restitución del menor cuando se presente oposición, previa demostración de los requisitos allí previstos. De otra parte el artículo 14 indica que los procedimientos deberán ser instaurados dentro del plazo de un año calendario, contado a partir de la fecha en que el menor hubiere sido trasladado o retenido ilegalmente, plazo que también se computará a partir del momento en que el menor fuere precisa y efectivamente localizado. En los artículos 15 a 17 se señalan los efectos del procedimiento adelantado por las autoridades judiciales o administrativas en relación con la restitución del menor. Los artículos 18 al 20 se ocupan de las facultades de las autoridades judiciales o administrativas para adelantar el procedimiento tendiente a la localización del menor que tenga su residencia habitual en el territorio, de acuerdo con la solicitud y sus documentos que la acompañen, y de adoptar las medidas que sean conducentes para asegurar su salud y evitar su ocultamiento o traslado a otra jurisdicción. El artículo 21 regula lo relativo a las solicitudes que tienen por objeto el respeto al derecho de visita y el procedimiento a seguir, el cual se rige de conformidad con el artículo 6o de la convención. Los demás artículos hacen referencia a las disposiciones generales y finales de la convención. Como se puede observar, honorables Senadores y Representantes, el Gobierno Nacional consciente de la prevalencia de los derechos del menor y de la protección de los mismos, de los derechos y obligaciones de los padres para con ellos y, con el propósito de contar con un instrumento jurídico, que agilice los procedimientos y permita la eficaz actuación de las autoridades en esta materia, para hacerlos efectivos, somete a su consideración y solicita la aprobación de la CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES, suscrita en Montevideo, Uruguay, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado. La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, CLEMENCIA FORERO UCRÓS. El Ministro de Justicia y del Derecho, RÓMULO GONZÁLEZ TRUJILLO. LEY 424 DE 1998 (enero 13) Por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados. ARTÍCULO 2o. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas. ARTÍCULO 3o. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso. ARTÍCULO 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación. AMYLKAR ACOSTA MEDINA. El Secretario General del honorable Senado de la República, PEDRO PUMAREJO VEGA. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CARLOS ARDILA BALLESTEROS. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, DIEGO VIVAS TAFUR. REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL ERNESTO SAMPER PIZANO La Ministra de Relaciones Exteriores, MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Santa Fe de Bogotá, D. C., 10 de septiembre de 1997 Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. (Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO La Ministra de Relaciones Exteriores, (FDO.) MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ. DECRETA: ARTÍCULO 1o. Apruébase la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, suscrita en Montevideo, Uruguay, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado. ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, suscrita en Montevideo, Uruguay, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Siguiente

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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